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CONTRATOS

Salvador8222 de Mayo de 2013

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GENERALIDADES DE LOS CONTRATOS

Toda obligación nace de un hecho, natural o del hombre, al que la ley atribuye el efecto de generar obligaciones y derechos. La ley y ese hecho – que recibe el nombre de hecho jurídico – son Lafuente de todas las obligaciones.

En el seno de esa fuente general se puede hacer una distinción, que el Código Civil en vigor ha consagrado al caracterizar algunas especies notables de hechos jurídicos y regulares por separado. Estas son las llamadas fuentes particulares de las obligaciones:

1. El contrato. (arts. 1792-1859, Código Civil Federal).

2. La declaración unilateral de voluntad (arts. 1860-1881, Código Civil Federal).

3. El enriquecimiento ilegítimo (arts. 1882-1909, Código Civil Federal).

4. La gestión de negocios (arts. 1896-1909, Código Civil Federal).

5. Los hechos ilícitos (arts. 1910-1932 y 2104-2118, Código Civil Federal).

6. El riesgo creado (art. 1913, Código Civil Federal).

El Contrato.

Artículo 1792 (CCF).- Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.

Artículo 1793 (CCF).- Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de contratos.

El contrato, como todo convenio, es un acto jurídico, una manifestación exterior de voluntad tendente a la producción de efectos de derecho sancionados por la ley. Al consistir en una doble manifestación de la voluntad –la de ambos contratas que se ponen de acuerdo -, es un acto jurídico bilateral o plurilateral: su integración y existencia dependen forzosamente de la concentración de dos o más voluntades jurídicas, lo que en derecho se conoce como consentimiento.

Convenio (lato sensu) Contrato crea o transfiere derechos y obligaciones

Crea, transfiere, modifica

o extingue derechos y Convenio (stricto sensu) modifica o extingue derechos y

obligaciones. obligaciones.

Los contratos se clasifican en:

1. Civiles

2. Mercantiles

3. Laborales y Administrativos.

Contratos Civiles.

Se conciertan entre particulares, o aun entre un particular y el estado cuando este interviene en un plano de igualdad, como si fuera un sujeto privado, estos contratos serán regidos por el código civil.

Contratos Mercantiles

Los intereses que inducen a la celebración de los contratos mercantiles también son de naturaleza privada y su propósito y contenido se caracteriza como un acto de comercio.

Artículo 4º(Código de Comercio).- Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria, o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas.

El análisis de los preceptos legales de las fracciones del art. 75, ha permitido a la doctrina nacional su agrupación en tres órdenes:

a) Por los sujetos que intervienen, será acto de comercio el efectuado por comerciantes o banqueros, a excepción de las actividades cuya naturaleza sea estrictamente civil.

b) Por el objeto, si el deudor se obliga a una “cosa” mercantil, o si la operación se documenta en esa clase de títulos.

c) Por la finalidad, el acto de comercio consiste en una interposición en el cambio de mercancías o servicios.

Artículo 75 (Código de Comercio) .- La ley reputa actos de comercio:

I.- Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados;

II.- Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial;

III.- Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles;

IV.- Los contratos relativos y obligaciones del Estado ú otros títulos de crédito corrientes en el comercio;

V.- Las empresas de abastecimientos y suministros;

VI.- Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados;

VII.- Las empresas de fábricas y manufacturas;

VIII.- Las empresas de trasportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo;

IX.- Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas;

X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda;

XI.- Las empresas de espectáculos públicos;

XII.- Las operaciones de comisión mercantil;

XIII.- Las operaciones de mediación de negocios mercantiles;

XIV.- Las operaciones de bancos;

XV.- Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior;

XVI.- Los contratos de seguros de toda especie;

XVII.- Los depósitos por causa de comercio;

XVIII.- Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos;

XIX.- Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas;

XX.- Los vales u otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio;

XXI.- Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil;

XXII.- Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio;

XXIII.- La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo;

XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

XXV.- Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código.

En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial.

Artículo 76 (Código de Comercio).- No son actos de comercio la compra de artículos o mercaderías que para su uso o consumo, o los de su familia, hagan los comerciantes: ni las reventas hechas por obreros, cuando ellas fueren consecuencia natural de la práctica de su oficio.

Ahora bien, hay contratos en los que una de las partes realiza un acto de comercio y la otra un acto típicamente civil, en estos casos se atenderá a lo establecido por el artículo 1050 del Código de Comercio:

Artículo 1050.- Cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles.

Los contratos mercantiles encuentran su regulación en el capítulo II del código de comercio que incluye los artículos del 77 al 88 los cuales citamos a continuación:

Artículo 77.- Las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque recaigan sobre operaciones de comercio.

Artículo 78.- En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que parezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.

Artículo 79.- Se exceptuarán de lo dispuesto en el artículo que precede:

I.- Los contratos que con arreglo a este Código ú otras leyes, deban reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia;

II.- Los contratos celebrados en país extranjero en que la ley exige escrituras, formas o solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la ley mexicana.

En uno y otro caso, los contratos que no llenen las circunstancias respectivamente requeridas, no producirán obligación ni acción en juicio.

Artículo 80.- Los convenios y contratos mercantiles que se celebren por correspondencia, telégrafo, o mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, quedarán perfeccionados desde que se reciba la aceptación de la propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada.

Artículo 81.- Con las modificaciones y restricciones de este Código, serán aplicables a los actos mercantiles las disposiciones del derecho civil acerca de la capacidad de los contrayentes, y de las excepciones y causas que rescinden o invalidan los contratos.

Artículo 82.- Los contratos en que intervengan corredores quedarán perfeccionados cuando los contratantes firmaren la correspondiente minuta, de la manera prescrita en el título respectivo.

Artículo

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