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Capitulo 19 TLCAN


Enviado por   •  28 de Abril de 2014  •  11.129 Palabras (45 Páginas)  •  489 Visitas

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Capítulo 19, Artículo 1904

El artículo 1904 establece un mecanismo que ofrece una alternativa a la revisión judicial, por parte de los tribunales nacionales, de las resoluciones definitivas en casos de cuotas antidumping y compensatorias, al proponer una revisión a cargo de páneles nacionales independientes. Se integra un pánel cuando una industria presenta una solicitud de integración de pánel ante el Secretariado del TLCAN para requerir que se revise una decisión emitida por una autoridad competente relacionada con las importaciones.

En Canadá, la Canada Border Services Agency (Agencia de Servicios Transfronterizos de Canadá) es la entidad encargada de emitir las resoluciones sobre dumping y subsidios, y corresponde al Canadian International Trade Tribunal (Tribunal Canadiense de Comercio Exterior) conducir las investigaciones de daño para determinar si el dumping o el subsidio ha causado algún daño o retraso (retraso importante en el establecimiento de una industria nacional) o si amenaza con causar daño a la industria nacional.

En Estados Unidos, es la International Trade Administration (Administración de Comercio Exterior) del Departamento de Comercio quien se encarga de las determinaciones de dumping y subsidios, mientras que la International Trade Commission (Comisión de Comercio Exterior) conduce las investigaciones de daño.

En México, la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía se encarga tanto de las determinaciones de dumping y subsidios como de las determinaciones de daño.

Estos organismos reciben el nombre de autoridades investigadoras. Las determinaciones de subsidio, dumping y daño de las autoridades investigadoras también pueden ser objeto de impugnación; en Canadá ante la Corte Federal de Canadá (Federal Court of Canada), en Estados Unidos ante el Tribunal de Comercio Exterior (Court of International Trade) y en México ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

Procedimiento de impugnación extraordinaria

Capítulo 19, Anexo 1904.13

Si bien las disposiciones adoptadas por un pánel conformado en virtud del capítulo 19 son vinculantes, existe un nivel de revisión de las decisiones de los páneles binacionales que un gobierno del TLCAN podría iniciar en circunstancias extraordinarias. Esta opción recibe el nombre de procedimiento de impugnación extraordinaria. También se le conoce con el nombre de procedimiento del Comité de Impugnación Extraordinaria (CIE). La impugnación no es una apelación de derecho, sino una salvaguarda para preservar la integridad del proceso de páneles. Si alguno de los dos gobiernos estima que un fallo ha sido materialmente afectado, ya sea porque un miembro del pánel ha incurrido en un grave conflicto de intereses, o el pánel se ha apartado de manera grave de una norma fundamental de conducta o se ha excedido ostensiblemente en sus facultades en virtud del Tratado, ese gobierno podrá recurrir al Comité de Impugnación Extraordinaria, entidad binacional conformada por tres jueces o ex-jueces. Las decisiones del Comité de Impugnación Extraordinaria, al igual que las decisiones de los páneles binacionales del capítulo 19, son vinculantes con respecto a la materia específica de que se trate.

Salvaguarda del sistema de revisión ante el pánel

Capítulo 19, Artículo 1905

El artículo 1905 contempla un mecanismo dirigido a salvaguardar el sistema de revisión a cargo de páneles. En virtud de este artículo, puede establecerse un comité especial de tres miembros cuya tarea consistirá en examinar los alegatos de una Parte de que la aplicación del derecho interno de otra de las Partes ha impedido el adecuado funcionamiento del sistema de páneles.

Disposiciones institucionales y procedimientos para la solución de controversias

Tratado de Libre Comercio de América del Norte

Capítulo XIX: Revisión y Solución de Controversias en Materia de Cuotas Antidumping y Compensatorias

Artículo 1901: Disposiciones generales

1. Las disposiciones del Artículo 1904 se aplicarán sólo a las mercancías que la autoridad investigadora competente de la Parte importadora decida que son mercancías de otra Parte, al aplicar sus disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias a los hechos de un caso específico.

2. Para los efectos de los Artículos 1903 y 1904, los paneles se establecerán de conformidad con las disposiciones del Anexo 1901.2.

3. A excepción del Artículo 2203 "Entrada en vigor", ninguna disposición de otro capítulo de este Tratado se interpretará en el sentido de imponer obligaciones a las Partes con respecto a sus disposiciones jurídicas sobre cuotas antidumping y compensatorias.

Artículo 1902: Vigencia de las disposiciones jurídicas internas en materia de cuotas antidumping y compensatorias

1. Cada una de las Partes se reserva el derecho de aplicar sus disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias a los bienes que se importen de territorio de cualquiera de las otras Partes. Se consideran disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias, según corresponda en cada Parte, las leyes pertinentes, los antecedentes legislativos, las reglamentaciones, la práctica administrativa y los precedentes judiciales.

2. Cada una de las Partes se reserva el derecho de cambiar o reformar sus disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias, siempre que, de aprobarse una reforma a las leyes respectivas de una Parte:

(a) la reforma se aplique a las mercancías de otra de las Partes, sólo si en la reforma se especifica que tendrá vigencia para los bienes de esa Parte o Partes de este Tratado;

(b) la Parte que lleve a cabo la reforma la notifique por escrito con la mayor anticipación posible a la fecha de su aprobación legislativa a las Partes a las que se aplique;

(c) después de hecha la notificación, la Parte que lleve a cabo la reforma, a solicitud de cualquier Parte a la cual ésta se aplique, lleve a cabo consultas con esa Parte, previas a la aprobación de la misma; y

(d) dicha reforma, en lo aplicable a otra de las Partes, no sea incompatible con

(i) el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), el Acuerdo sobre la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (el Código Antidumping), o el Acuerdo para la Interpretación y Aplicación de los Artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (el Código de Subsidios),

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