ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Caso Citroen

Clotilde017 de Junio de 2015

3.877 Palabras (16 Páginas)152 Visitas

Página 1 de 16

Tribunal Supremo

1.- Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia de 29 de octubre de 2014, recurso Nº 4033/2011. (CASO CONSTRUCCIONES VERA)

BREVE RESUMEN:

Valoración de las operaciones vinculadas. Métodos de valoración. Precio de mercado del bien. La fijación del valor de mercado en el modo en que se ha efectuado es conforme a Derecho, pues aun siendo verdad que la mecánica de las operaciones vinculadas exige, normalmente, la comparación de la operación analizada con otra operación semejante, ello no necesariamente debe suceder cuando es posible fijar un precio de mercado de modo automático y éste es distinto del fijado por las partes. En cualquier caso, vista la discordancia de precios y justificada por la Administración la no aceptación del precio inicialmente declarado por las partes, es a quien discrepa de ese hecho a quien corresponde la prueba de la improcedencia de la cuantía fijada por la Administración, prueba que en este caso no se ha efectuado.

HISTORIA DEL CASO:

La cuestión principal radica en la impugnación de la Sentencia de 13 de junio de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, en la que se estima el recurso interpuesto contra la Sentencia de 29 de mayo de 2008 del Tribunal Económico-Administrativo Central, en la que se desestimaron las reclamaciones formuladas por la AEAT contra las liquidaciones declaradas en relación con el Impuesto sobre Sociedades en los ejercicios 2000 y 2001. En las actuaciones inspectoras de dichos ejercicios, el actuario considera preciso ajustar las operaciones entre entidades vinculadas del artículo 16 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante, “LIS”) a efectos de determinar la valoración a precio de mercado, de las compraventas de inmuebles con sociedades vinculadas.

A. TEAC

En resumen, el TEAC formula las siguientes reclamaciones:

a. EI procedimiento es contrario al artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , pues no se prueban que el ajuste por vinculación no determine la tributación de una renta superior a la derivada de la operación, pues la Administración se Iimita a citar la exigencia normativa, sin más argumentación que permita presumir ese exceso de tributación no permitido por la Ley; y

b. EI valor normal de mercado empleado por la Inspección y confirmado por los actos recurridos no se ha fijado con la debida motivación y adecuación al apartado 3, letra a) del art. 16 del Texto Refundido de 2004. La Administración no acredita que las condiciones de mercado sean distintas de las condiciones pactadas, utilizando para ello los métodos que la Ley Ie concede, sin que se puedan deducir unas condiciones de mercado distintas de las pactadas en las operaciones de compraventa analizadas.

B. AUDIENCIA NACIONAL

La demanda por la que se impugna la liquidación establece que se censura la improcedencia misma del procedimiento de valoración a precio normal de mercado de la operaciones descritas, por falta de constancia del presupuesto habilitante de la potestad ejercida (art. 16.1 LIS), esto es, de que "la valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las personas o entidades vinculadas, una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación".

Sin embargo, la Sala disiente de la tesis del presupuesto de tal potestad de ajuste valorativo, estableciendo que dicho presupuesto no puede ser interpretado como habilitante de la potestad, sino como un límite a la aplicación sustantiva de la norma, pues de lo contrario se llegaría a una solución absurda. Así pues, no puede concluirse que la valoración concordada habría determinado una tributación inferior o diferida si no es por comparación con otra valoración objetiva, la del precio de mercado, que es precisamente la que a través del mecanismo autorizado por el art. 16 LIS y preceptos concordantes del reglamento se debe hacer. Será, pues, en presencia de dicha valoración, cuando el acto final de liquidación determine si era o no procedente el ajuste a precio de mercado de la operación vinculada, considerado de forma subjetiva y cronológicamente global, todo lo cual remite, como es obvio, a la determinación acerca de la procedencia y acierto de la valoración.

Por otra parte, la mera presencia de bases negativas en las sociedades adquirentes de los inmuebles comporta per se un diferimiento en la tributación, globalmente considerada, que no cabe discutir y que habilita la procedencia de efectuar la valoración para ajustarla a la que habrían concertado sociedades independientes.

Por tanto, la Audiciencia Nacional al respecto establece en su fundamento jurídico noveno que la demanda aborda con exhaustivo detalle los pormenores del dictamen emitido por el Arquitecto, tratando de refutar uno a uno los criterios en que éste se apoya y los datos de hecho de que se vale para determinar las conclusiones a las que llega, razón por la cual no estamos ante un problema de falta de motivación, sino de discrepancia pura y simple del destinatario del acto recurrido con la motivación de los actos combatidos, que se remiten in aliunde a la que luce en el acuerdo de valoración y en el dictamen pericial de la Administración.

Bajo tales presupuestos, es totalmente incomprensible que, si la recurrente discrepaba del acuerdo de valoración efectuado por un técnico del que no se discute su competencia profesional, no se haya interesado el recibimiento a prueba y, dentro de este periodo, propuesto una prueba pericial con todas las garantías con el objetivo de desvirtuar las conclusiones a que llega el perito de la Administración y que esta Sala comparte, sin ofrecer, como sería necesario, otro informe pericial que, adquiriera el valor procesal imprescindible para obtener la convicción de la Sala acerca del desacierto en que hubiera incurrido la valoración administrativa, algo imposible de determinar si la recurrente se abstiene de promover acreditación cuando el litigio versa, esencialmente, sobre una cuestión de hecho, necesitada de prueba, de la que depende su resolución final, por lo que es íntegramente imputable a inactividad suya que no haya probado de forma objetiva, imparcial y suficiente que la valoración de la Administración sea errónea, desacertada o disconforme a Derecho.

C. TRIBUNAL SUPREMO

La Sentencia dictada al respecto por el Tribunal Supremo, mantiene como uno de los motivos del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional, que la Administración no se ha atenido al procedimiento de elaboración del valor de mercado que al efecto establece el artículo 16 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, en base a los siguientes motivos:

– En primer lugar, el término “podrá” que estructura el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo excluye la necesidad de un procedimiento previo ppara el uso de la facultad que dicho precepto establece y que parece exigir el recurrente. El recurrente parece exigir que se encuentra acreditada la discordancia entre el precio de la operación y el establecido, cuando es lo cierto que es a es precisamente la finalidad del procedimiento que se inicia.

– Ello explica que las alegaciones contra la falta de acreditamiento del diferimiento en la tributación de la operación vinculada, así como de la vinculación de los contratantes no son datos que deben constar en su inicio sino al final del procedimiento.

– Por lo que hace a la valoración del bien ha de observarse que el artículo 16.3 a) del texto antes citado se refiere, en primer término, al precio de mercado del bien o servicio, lo que llevó a cabo el técnico que efectuó la valoración del bien en términos cuya incorrección no ha sido justificada por el recurrente.

A raíz de lo expuesto, entiende el TS que la fijación del valor de mercado en el modo en que se ha efectuado es conforme a derecho, pues aun siendo verdad que la mecánica de las operaciones vinculadas exige, NORMALMENTE, la comparación de la operación analizada con otra operación semejante, ello no necesariamente debe suceder cuando es posible fijar un precio de mercado de modo automático y este es distinto del fijado por las partes.

2. Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia de 23 de octubre de 2014, recurso Nº 654/2013. (CASO INMOBILIARIA CAMO)

BREVE RESUMEN:

Operaciones vinculadas. Es conforme a derecho la aplicación del valor normal de mercado a la aportación no dineraria realizada con motivo de la ampliación del capital social. Se impone el mismo a los elementos patrimoniales aportados a entidades y a los valores recibidos en contraprestación, lo que suponía que la sociedad recurrente debió contabilizar el 86% aportado por la socia por su valor de mercado, pero lo cierto es que, pese a conocer con antelación el acuerdo de adquisición adoptado por la Generalidad de Cataluña respecto de la totalidad de la finca, fijó un valor que automáticamente daba lugar a la generación de minusvalía en la enajenación, que permitiría la compensación con beneficios futuros. Imputación temporal de ingresos y gastos. En las operaciones a plazos, se ha de atender al momento en que se produce la corriente monetaria o financiera derivada de los ingresos o gastos, pudiendo el contribuyente optar por el criterio del devengo.

HISTORIA DEL CASO:

Entrando en el fondo de la cuestión, en el recurso de casación se plantea como cuestión nueva, que la Administración debe estar al valor contable sin poder acudir al valor de mercado, por lo que

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (24 Kb)
Leer 15 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com