Caso de Emancipación por Matrimonio
EYASSMIN31 de Mayo de 2013
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Caso de Emancipación por Matrimonio.
Toda persona queda de derecho emancipada por el matrimonio. No obstante, para enajenar o hipotecar bienes inmuebles o tomar dinero a préstamo, necesitará el menor emancipado por razón de matrimonio el consentimiento de su padre, en su defecto el de su madre, y, en su caso, el de su tutor en aquellos casos en que éste no haya cumplido los dieciocho (18) años.
Los efectos de la Emancipación.
La emancipación permite al menor regir tanto su persona como sus bienes como si fuese mayor de edad, pero necesitará el consentimiento de sus padres o tutor para:
*Pedir préstamos, gravar o vender bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales.
* Disponer de bienes de extraordinario valor (como joyas). Ser defensor de los bienes de un desaparecido o representante del declarado ausente. Otorgar testamento ’ológrafo’ (de puño y letra).
* Aceptar por sí mismo una herencia sin beneficio de inventario (ya que no puede disponer libremente de sus bienes).
* Pedir la partición de una herencia, ni repartir con los demás coherederos.
* Tampoco podrá ser tutor o curador, ya que su capacidad de obrar no es completa.
En el caso de los emancipados por matrimonio, para realizar todas estas actuaciones, si su cónyuge es mayor de edad, bastará con que ambos consientan.
Si los dos son menores, necesitarán el consentimiento de los padres o quienes ostenten la representación de ambos.
LA CAPACIDAD Y LA INCAPACIDAD
La palabra capacidad tiene una amplia denotación y de emplea frecuentemente en distinto sentido; es decir con diferentes connotaciones.
Se le identifica por una parte con la noción de personalidad, cuando se habla de capacidad de goce, como aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones.
Debemos admitir sin embargo, que existe una diferencia entre personalidad y capacidad de goce, si reservamos el concepto personalidad para aplicarlo no a aptitud sino a la imagen o contorno jurídico de una determinada persona que esta delineado por el conjunto de normas que se aplican a una persona así individualizada. La capacidad de goce es la aptitud genérica para ser titular de derechos y obligaciones que tiene a la persona en general.
En otro sentido, se emplea la palabra capacidad para denotar la posibilidad de quien no tiene capacidad (menores no emancipados e interdictos) de llevar a cabo con autorización de sus padres o de su tutor, ciertos actos concretamente señalados como el matrimonio o para otorgar testamento por sí solo.
Cuando el menor ha llegado a la pubertad o el interdicto tiene intervalos lúcidos, adquiere la aptitud para hacer testamento que el menor antes de esa edad (dieciséis años en el varón y catorce en la mujer) o el enfermo mental no tiene; el primero sino hasta que ha alcanzado esa edad o durante los intervalos lúcidos del segundo, adquieren aptitud que por la habilitación que les otorga el derecho, bajo el aspecto de una capacidad de decirlo así precaria, si es que se puede llamar así.
El menor al llegar a la pubertad puede, con el consentimiento de los que ejerzan sobre el la patria potestad o la tutela, contraer matrimonio, y en su caso de la autoridad competente, y como consecuencia, quedar emancipado.
De la misma manera, al cumplir dieciséis años podrá otorgar testamento, sin que para ello requiera asistencia o autorización de ninguna persona.
En estos casos no se modifica la situación de incapacidad del menor o del interdicto. Tratándose del matrimonio se realiza su supuesto jurídico (edad núbil) para que pueda celebrar válidamente ese acto.
Cuando se trata de menores que no han llegado a la edad núbil según se trate del varón o mujer, el código civil impide, por causa de edad contraer matrimonio, y cuando esta causa es superada por haber llegado a la edad núbil o por gaber obtenido el menor dispensa de edad, requiere sin embargo, de la autorización de quienes ejerzan sobre el la patria potestad o la del tutor.
Según la etimología la palabra: capacidad viene de capax, aquello que contiene algo – y de capare- aprender comprender, contener.
La capacidad de goce es una noción abstracta e igualmente aplicada a toda persona.
La capacidad no es un elemento del acto o negocio jurídico. Tampoco es propiamente un requisito de validez. Es un supuesto jurídico necesario o si se prefiere un elemento de existencia del negocio jurídico, que celebrado por un menor no emancipado o por quien se encuentra en estado de interdicción, carece de un elemento esencial por que la voluntad nose ha formado válidamente o no ha podido ser declarada, puesto que proviene de una persona incapaz o incapacitada.
En lo que se refiere a las limitaciones a la capacidad de ejercicio del menor no emancipado, nos referimos a los actos que para su celebración no necesita la aprobación o autorización de las personas que se encuentran en ejercicio de la patria potestad o del tutor en su caso, tal como ocurre en lo tocante a los bienes que el menor ha adquirido por su trabajo y le pertenecen en propiedad, en usufructo y en administración, y al derecho de otorgar testamento, que puede ser válidamente ejercido por el propio menor si ha cumplido los dieciséis años o al nombramiento de tutor testamentario de su hijo, para designar a su propio autor, si ha cumplido dieciséis años.
LA CAPACIDAD NEGOCIAL
El menor de edad es incapaz, puesto que no puede comparecer en juicio ni contraer obligación alguna si no es a través de quienes ejercen sobre él la patria potestad o tutela; de la misma manera los mayores de edad que han sido declarados en estado de interdicción no pueden celebrar válidamente por sí mismos, actos y contratos.
Los menores de edad no emancipados y los interdictos, no tienen capacidad de ejercicio y son por esta razón “inhábiles” para contratar y obligarse. Podrán hacerlo a través de sus representantes.
La incapacidad de las partes no invalida el contrato, puesto que celebrado por su representante, el menor o incapacitado es parte del contrato, sin que ello implique la invalidez del acto.
Nulidad del negocio celebrado por una persona incapaz. La acción de nulidad puede ser intentada por el propio incapaz cuando haya desaparecido la incapacidad, o por su representante. Se transmite a sus herederos y por lo tanto, puede ser hecha valer por los sucesores universales de aquel. La naturaleza personal de la acción de la nulidad absoluta. Por cuanto su objeto es el mismo: descubrir el vicio, destruir los efectos o las relaciones jurídicas engendradas por el acto anulable y restituir a las partes al statu que ante, en caso de que el acto haya sido efectuado.
Para que proceda la anulación del acto celebrado por el incapaz, es necesario que este rinda la prueba del perjuicio pecuniario que le ha causado el acto de cuya nulidad se trata.
Capacidad negocial y de ejercicio. El menor de edad no emancipado, no puede hacer valer la acción de de nulidad d las obligaciones que hubieran contraído en materias propias de la profesión o arte en que sean peritos y cuando ha habido dolo de su parte, si han presentado certificados falsos de registro civil para hacerse pasar como mayores de edad o han manifestado dolosamente que lo eran.
La persona hábil para contratar (capacidad negocial) es aquella que teniendo capacidad de ejercicio, puede válidamente en nombre propio o en nombre de y por cuenta de otro (menores e interdictos), concluir un determinado negocio jurídico, mediante su declaración de voluntad, atendiendo al dato objetivo de la naturaleza del negocio que se celebra, puesto que hay casos en que se requiere autorización judicial para qe el representante legal del menor o interdicto, pueda vender los bienes del menor que tiene bajo su cuidado, adquiriendo así la habilidad para celebrar el negocio de disposición respectivo.
La “ratio legis” de la incapacidad. Para detectar el estado de interdicción del mayor de edad es necesario que el juez rinda la prueba pericial de facultativos médicos especialistas, para tener por demostrada la causa de incapacidad de quien padece alguna de las perturbaciones psíquicas o intelectuales o es sordomudo que no sabe leer ni escribir, es ebrio consuetudinario o hace uso inmoderado de drogas enervantes; es decir, el juzgador tiene el deber de cerciorarse de que efectivamente existe una alteración suficiente en la persona sujeta al juicio de interdicción que perturbe sus facultades mentales o volitivas o su aptitud para relacionarse con los otros miembros de la sociedad.
La incapacidad natural y la incapacidad legal.
El menor de edad puede:
Administrar los bienes que ha adquirido con el producto de su trabajo (arts. 428 y 429)
Contraer matrimonio si es varón a los dieciséis o mujer a los catorce (arts. 148, 149 y 150)
Solicitar de la autoridad administrativa de su domicilio, la suplencia del consentimiento de sus padres o tutor cuando estos lo nieguen, para contraer matrimonio (art. 150)
Hacer testamento si ha cumplido dieciséis años (art. 1306-I)
Designar tutor testamentario a sus herederos, cuando a su vez estos sean menores de edad (art. 470)
Pedir al juez la declaración de su estado de minoridad (art. 902 CPC)
Designar a su propio tutor dativo si ha cumplido los dieciséis años (art. 496)
Si se encuentra bajo tutela puede elegir carrera u oficio (art. 540)
Reconocer a sus hijos con el consentimiento
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