Cobranzas Extrajudiciales
tevenpro27 de Octubre de 2012
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El delito de Coacción y los métodos
extrajudiciales de cobranza de
morosos
Luis Miguel Reyna Alfaro (*)
I
Introducción.
Para nadie es novedad que la situación económica de nuestro país ha
obligado a un gran sector de la población a buscar apoyo económico en la
llamada “Banca de Consumo”, a través de préstamos y créditos, los mismos que,
aunque ahora con mayores restricciones, en un comienzo se otorgaron
indiscriminadamente, sin verificar las reales posibilidades de pago por parte de
quienes los solicitaban.
Esto, como es evidente, trajo consigo consecuencias mediatas que se
tradujeron en la insolvencia de los deudores y la imposibilidad de cobrar las
acreencias generadas, siendo esto así, las empresas y entidades financieras que
veían peligrar sus créditos se vieron en la necesidad de buscar los métodos más
eficaces para el cobro de sus acreencias.
Es en ese contexto que comenzaron a aparecer Estudios de Abogados
dedicados exclusivamente a la cobranza de créditos, sin embargo, en lugar de
utilizar el Derecho para los efectos de lograr una solución pacífica y socialmente
armoniosa al problema, algunos de estos Estudios han abusado de las
herramientas jurídicas que poseen para lograr sus objetivos, llegando al punto de
amedrentar, amenazar y coaccionar a los deudores con la intención de cobrar sus
acreencias.
Esta situación, como es obvio, genera repercusiones en el ámbito del
Derecho penal, entre cuyos bienes jurídicos objeto de tutela aparece la libertad
individual. Es en ésta línea de argumentación que consideramos al tipo de
coacciones como el instrumento jurídico-penal adecuado para contrarrestar las
intromisiones abusivas en las cobranzas de orden extrajudicial, de esta afirmación
se desprende el radio de acción del presente trabajo, referido únicamente a las
actuaciones de orden extrajudicial.
II
Los Métodos Extrajudiciales de Cobranza.
En primer lugar, es necesario conocer la forma en que los Estudios de Abogados
y las Entidades Financieras actúan para la cobranza de una acreencia, aunque son
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y las Entidades Financieras actúan para la cobranza de una acreencia, aunque son
muchos los métodos utilizados, creo que, en lo sustancial, mantienen una misma
línea de actuación, caracterizada por el pragmatismo y la obtención de resultados
al menor coste.
Las entidades acreedoras que tienen la necesidad de realizar una cobranza optan
por efectuar sus cobros vía extrajudicial, en la medida que ello permite una mayor
celeridad y un menor costo, además que permite el incremento de la deuda a
partir de los intereses moratorios generados durante el término de actuación
prejudicial.
En algunos supuestos serán las propias las entidades que tengan acreencias por
cobrar las que cuenten con departamentos o secciones destinadas a dicha labor,
en otros casos, dicha tarea será encomendada a estudios de abogados o
sociedades constituidas con dicha finalidad.
Los métodos más usuales para lograr el cobro de un crédito vencido son las
llamadas telefónicas y notificaciones, a continuación detallaré la forma en que
estos métodos se vienen aplicando en la praxis cotidiana.
A través de las llamadas telefónicas se comunica al deudor la existencia de una
acreencia solicitándosele cumpla con honrarla, no obstante, es común observar
que a través de las llamadas telefónicas, más que comunicar o solicitar, exigen,
amedrentan, amenazan al deudor.
Por graficar con ejemplos comunes:
1) Llamadas telefónicas realizadas en horas de la madrugada,
imagínense el efecto que puede generar en una persona una llamada a
las 3 ó 4 de la mañana.
2) Llamadas telefónicas realizadas al centro de labores del deudor, lo
que tiene inmanente un contenido coactivo, es lógico, a ninguna
persona le gustaría que su empleador sepa de sus problemas
económicos, además que carece de efectos prácticos ¿o es que
acaso el empleador va a pagar la deuda?
3) Llamadas telefónicas impropias, con términos insultantes,
agraviantes y ofensivos.
Las notificaciones tienen idéntica finalidad que las llamadas telefónicas y
suplen a éstas, aunque para efectos didácticos debemos hacer una diferenciación
entre:
1) Las notificaciones domiciliarias, a través de estas el deudor es
notificado en su domicilio, haciéndosele llegar no sólo requerimientos
de pago, sino que incluso se consignan apercibimientos de embargo
judicial o, lo que es peor aún, se notifica por cedulón con notas como
“DEUDOR”, “MOROSO” y otros términos semejantes.
2) Las notificaciones personales, que quizás sean las más deshonrosas
y vergonzantes. A través de éstas se encarga a un grupo,
generalmente de jóvenes, que ubiquen al deudor, principalmente en
lugares público, y lo aborden con letreros o pancartas en donde se
expresa que dicha persona tiene una deuda impaga. Son los
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conocidos popularmente como “hombrecillos amarillos”.
Hemos visto de manera somera las principales técnicas utilizadas, a
continuación trataremos de determinar si es que éste tipo de acciones constituyen
delito de coacciones, previsto en el art. 151 del C.P..
III
El Delito de Coacciones en el C.P. peruano.
El delito de coacción se encardina en los delitos lesivos a la “libertad personal”,
previstos en el Cap. I del Tit. IV del Libro II del C.P. y reprime a quien:
“mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le
impide hacer lo que ella no prohibe”.
El art. 151 del C.P. peruano tiene sus antecedentes en el art. 222 del C.P. de
1924 y, este a su vez, del art. 321 del C.P. de 1863[1], encontrando su base
constitucional en el literal a) del art. 2.24 de la Constitución Política del Perú[2].
I. Bien Jurídico:
Sin ánimo de ingresar a un mayor análisis de las vertientes doctrinales que
aparecen en relación con el bien jurídico tutelado[3], resulta claro que el interés
jurídicamente tutelado es la libertad personal entendida, en virtud al sustento
constitucional antes citado, como: “la libertad de obrar o de actuar de la persona
de acuerdo a su voluntad”[4].
II. Tipo de lo Injusto.
1. Tipo Objetivo:
a) Sujetos:
1. Activo: Según el texto del art. 251 de nuestro C.P.,
cualquier persona natural puede ser comprendida como
sujeto activo del delito de coacción, sin embargo, sería
preferible, de lege ferenda, establecer como sujeto activo
a aquel que “sin estar legítimamente autorizado” cometa
los actos constitutivos del delito, siguiendo la línea del art.
172 del C.P. español. De ésta manera nuestro C.P.
ganaría en taxatividad a la vez que precisaría los alcances
del tipo.
2. Pasivo: Puede tratarse de cualquier persona, incluso
inimputables, en la medida que mantengan su libertad de
actuación.
b). Actos Materiales:
Conforme lo precisa el supuesto de hecho del art. 151 C.P., el
delito de coacción supone la restricción de la libertad personal del
sujeto pasivo, mediante violencia o amenaza, para realizar todo
aquello que la ley no prohiba u obligarle a hacer lo que ella no
exige, siendo por ello un delito de acción.
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exige, siendo por ello un delito de acción.
La amenaza debe ser entendida como: “Dicho o hecho con que
se da a entender el propósito más o menos inmediato de causar
un mal. Indicio o anuncio de un perjuicio cercano”[5].
Por su parte, la violencia es la: “Ejecución forzosa de algo, con
independencia de su legalidad o ilicitud”[6], dentro de ésta
acepción cabe comprender tanto a la violencia ejercida sobre las
personas como la practicada sobre las cosas, pues el tipo no hace
referencia alguna respecto, sin embargo, considero que los bienes
afectados deberán encontrarse vinculados al sujeto pasivo del
delito, lo que en cierta manera asegura una aplicación
fragmentaria del tipo penal[7].
En esta línea de ideas, no existirá violencia, en el sentido del art.
151 del C.P., si ésta es dirigida contra terceras personas o contra
bienes ajenos[8], aunque pueda lograrse, en determinados casos,
la punición de dichos comportamientos en la medida que se les
entienda como actos de amenaza implícita o encubierta, así, por
ejemplo, si A – accionista de una empresa próxima a tomar
decisiones vitales en una Junta de Accionista – toma conocimiento
que B – también accionista de la empresa e interesado en contar
con el voto favorable de A –, ha practicado actos de violencia
contra Z, amigo de A, puede este entender que más que un acto
dirigido contra Z, se trata en realidad de una amenaza en su
contra.
El
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