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Cocepto cardique. Antes de la expedición de la Constitución política de 1991


Enviado por   •  24 de Mayo de 2016  •  Apuntes  •  1.122 Palabras (5 Páginas)  •  123 Visitas

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Antes de la expedición de la Constitución política de 1991, a las Corporaciones Autónomas Regionales el Legislador  les dio el carácter de personas jurídicas de derecho público, encasillándolas dentro de los establecimientos públicos adscritos o vinculados a las entidades del orden central de la Rama Ejecutiva del Poder Público, esto para que cumplieran funciones administrativas y la prestación de determinados servicios públicos domiciliarios. Posteriormente, con la expedición de la carta política de 1991 en su artículo 150-7 señala que el congreso debe  reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales y es así como nace la ley 99 de 1993 por medio de la cual se crea y transforman las Corporaciones Autónomas Regionales.

La anterior,  señala en su artículo 33 que la administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables de todo el territorio nacional, estará a cargo de las corporaciones autónomas regionales. Así mismo, crea entre otras la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, CARDIQUE.

Ahora bien, sobre su naturaleza jurídica ésta misma ley señala que son entidades corporativas públicas creadas por ley y que están integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, así mismo indica que cuentan con autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar dentro de su jurisdicción todo lo relacionado con el medio ambiente y los recursos naturales renovables entre otras y todo esto atendiendo a lo estipulado por el ministerio del medio ambiente en sus disposiciones legales y sus políticas públicas.

Sobre lo anterior, la corte constitucional en varias ocasiones ha atendido a la discusión que se genera con respecto a la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales-CAR-  planteando posiciones encontradas así:  

 

“(…) en algunas oportunidades, [la Corte Constitucional] ha señalado que las CAR tienen una naturaleza jurídica especial o sui generis pues (i) no pertenecen al sector central de la administración ya que, por mandato de la Constitución, son organismos autónomos (artículo 150 numeral 7)[6], (ii) no son entidades del  sector descentralizado por servicios porque no están adscritas ni vinculadas a ningún ente del sector central[7] y (iii) no son entidades territoriales debido a que no están incluidas en el artículo 286 de la Constitución que las menciona de forma taxativa y, además, pueden abarcar una zona geográfica mayor a la de una entidad territorial[8]. De este modo, ha determinado que son entidades administrativas del orden nacional (…)

 

En otras ocasiones, ha indicado que las CAR son entidades descentralizadas por servicios[9], así no estén adscritas o vinculadas a entidad alguna. Concretamente señaló: La existencia de corporaciones autónomas regionales dentro de nuestro régimen constitucional, obedece, lo mismo que la de las entidades territoriales, al concepto de descentralización. Es sabido que la Constitución consagra varias formas de descentralización, entre ellas la que se fundamenta en la división territorial del Estado, y la que ha sido llamada descentralización por servicios, que implica la existencia de personas jurídicas dotadas de autonomía jurídica, patrimonial y financiera, articuladas jurídica y funcionalmente con el Estado, a las cuales se les asigna por la ley unos poderes jurídicos específicos o facultades para la gestión de ciertas competencias. Dentro de esta última modalidad de descentralización se comprenden, según el art. 150-7, diferentes organismos, como los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, que se instituyen como una respuesta a la necesidad de cumplir distintas formas de gestión de la actividad estatal y de específicos cometidos, algunos tradicionales, otros novedosos, pero necesarios para el logro de las finalidades propias del Estado Social de Derecho”[10] (subrayado fuera del texto original).

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