Contestacion a incidente de disolucion de soceidad conyugal
rayo_moralesDocumentos de Investigación9 de Diciembre de 2019
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Incidente sobre Liquidación de Sociedad Conyugal
DIVORCIO INCAUSADO
EXP. 965/2018
AL C. JUEZ PRIMERO FAMILIAR ORAL
DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL EN EL EDO.
P R E S E N T E.-
MAURO RODRIGUEZ ARRIQUIVE, mayor de edad, con domicilio en: Degollado sur 720 Colonia Obispado, Monterrey, N.L., señalando dicho domicilio para oír y recibir notificaciones, así como autorizando en amplios términos de los artículos 78 y 1022 del Código de Procedimientos civiles vigente en el Estado al licenciado en derecho Lic. Raymundo Morales Hernández con número de cédula Profesional 1839294 registrada en el Tribunal Superior de Justicia bajo el número 4442 de fecha 13-trece de Octubre de 1993-mil novecientos noventa y tres. Así como al licenciado Raymundo Morales Martínez con cedula profesional 4227064 registrado en el Tribunal Superior de Justicia del Estado bajo el número 7339 de fecha 17-diecisiete de enero del 2005-dos mil cinco, para imponerse en autos; ante Usted C. Juez respetuosamente comparezco a exponer:
Que por medio del presente escrito, a fin de dar contestación al Incidente de Liquidación de sociedad conyugal y división de los bienes comunes que promueve la C. Silvia Karina Villarreal Zambrano, admitido en auto de fecha 22 de octubre del año en curso, misma que realizo en los siguientes términos:
A LAS PRESTACIONES
Al inciso A).- A lo manifestado por la parte actora incidentista en relación a solicitar la liquidación de la sociedad conyugal constituida entre la parte actora incidentista y el suscrito, es a bien manifestar que el suscrito promoví en fecha 10 de octubre del año en curso un Incidente de Liquidación de la Sociedad conyugal y División de los bienes comunes mismo que se acordó en fecha 22 de octubre del presente año. Por lo que solicito se tome en cuenta el Incidente promovido de mi parte para la liquidación de la sociedad conyugal.
Al inciso B).- A lo manifestado por la parte actora incidentista en relación al pago de gastos y costas que se originen con la tramitación de este incidente, se objeta e impugna toda vez que si bien los artículos 90, 91 y 478 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado establecen que serán a cargo de la parte que sea condenada en sentencia de ejecución, existe una jurisprudencia que versa acerca de la improcedencia sobre la condena de gastos y costas en los juicios o procedimientos relacionados con el derecho familiar, por lo que se debe de declarar infundado y desechada la presente pretensión. A continuación se trascribe la jurisprudencia en mención:
GASTOS Y COSTAS. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN LOS JUICIOS O PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL DERECHO FAMILIAR, E IGUALMENTE, CON EL DE MENORES DE EDAD O INCAPACES (LEGISLACIÓN DEL ESTADODE VERACRUZ).
El artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz prevé la condena al pago de gastos y costas con base en la teoría del vencimiento, al establecer que siempre será condenado el litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes que surgieren. Sin embargo, acorde con la reforma a su primer párrafo, última parte, aprobada por decreto publicado en la Gaceta Legislativa de 8 de enero de2015, esa condena no operará y, por tanto, es improcedente en los juicios o procedimientos relacionados con el derecho familiar, y con el de menores de edad o incapaces.
A LOS HECHOS
Al punto numero 1).- Es cierto.
Al punto numero 2).- Es cierto.
Al punto numero 3).- Es cierto.
Al punto numero 4).- Es cierto.
Al punto numero 5).- Si bien es cierto que el crédito ante la Institución bancaria que se menciona fue contratado por ambas partes durante el tiempo que estábamos en matrimonio. Pero es falso que me he negado a pagar las cantidades relacionadas con la VIVIENDA, ya que una cosa es que desde septiembre del año 2018 la señora Silvia Karina Villarreal Zambrano paga la hipoteca pero lo otra que no manifiesta que lo hace con dinero que obtiene de mi parte mediante pensión alimenticia que se pactó mediante convenio judicial de fecha 16 de noviembre del 2018 en el expediente judicial número 1031/2018 del Juzgado Séptimo Oral Familiar del Primer Distrito Judicial en el Estado donde me obligue y a la fecha cumplo al proporcionar el 30 % de mi mis ingresos con la finalidad de cubrir todos los rubros relacionados con VIVIENDA, vestido, comida, educación, salud entre otros. Adjunto convenio celebrado en fecha 16 de noviembre del 2018 con firma electrónica de la Juez Séptima Oral Familiar del Primer Distrito Judicial en el Estado la Licenciada María Guadalupe Montemayor Flores, Firma electrónica que tiene plena validez toda vez que se encuentra en cumplimiento al Acuerdo General Conjunto número 4/2011 y 7/2017 de los Plenos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León. Es por lo anterior que no le asiste razón ni derecho y por lo cual se objeta e impugna lo que manifiesta que ella ha pagado el 100% de cada una de las amortizaciones que se han vencido posterior a la sentencia de divorcio, por lo que no se debe considerar dicha cantidad como pagada en su totalidad por la de apellidos Villarreal Zambrano ya que ella junto con el suscrito pacto de común acuerdo y sin ninguno vicio de la voluntad el convenio en el cual se garantizó con el porcentaje de mi salario antes mencionado para el pago para la totalidad de los rubros entre ellos la vivienda.
Al punto numero 6).- Estoy de acuerdo con poner a la ventas el bien inmueble para con los recursos obtenidos se pague el saldo total que está pendiente y así obtener el finiquito de dicho crédito, y el remanente se divida en un 50% y 50 % en favor de las partes ya que en ningún momento he dejado de incumplir la cantidad para sufragar todo tipo de gastos relacionados con pensión alimenticia ya que como se manifiesta en el punto anterior se me descuenta de mi sueldo el 30% con la finalidad de cubrir todos los rubros relacionados con VIVIENDA, vestido, comida, educación, salud entre otros.
En relación a la plantilla de liquidación que la parte actora incidentista plasma en el incidente que promueve se objeta e impugna toda vez el suscrito allegué a este H. Juzgado un avalúo dentro del Incidente de Liquidación de Sociedad Conyugal que promoví en fecha 10 de octubre del 2019 y admitido en fecha 22 de octubre del presente año, mismo que se encuentra en autos, de dicho avalúo se desprende que el precio valor de mercado del inmueble en cuestión es de $ 4,400,000.00 por lo que la cantidad que manifiesta la parte actora incidentista se objeta e impugna.
Así mismo en relación a la plantilla se objeta e impugna lo manifestado por la actora incidentista en relación a que no existen vehículos dentro de la sociedad conyugal, toda vez que la señora Villarreal Zambrano durante nuestro matrimonio adquirió y se encuentra en posesión del bien mueble consistente Vehículo marca Ford modelo Explorer color blanco año 2015, misma de la cual la actora Incidentista tiene en su poder la factura de dicho automóvil, mismo vehículo que forma parte de los bienes de la sociedad conyugal de los cuales al decretarse la disolución de la sociedad conyugal el 50 % son derechos que se deben reconocer a favor del suscrito.
Es falso que solo exista un bien dentro de la sociedad conyugal como lo manifesté líneas arriba, lo que es verdad es que se tiene que liquidar dicha sociedad conyugal y dividir entre los dos consortes en partes iguales la totalidad de los bienes, es decir el bien inmueble señalado y el bien mueble señalado en el párrafo inmediato anterior. Se objeta e impugna lo manifestado en relación a deducir el 50% de los pagos que señala la actora incidentista ya que en ningún momento he dejado de aportar la cantidad de dinero para los pagos relacionados con la vivienda toda vez que como ya se manifestó en mi empleo me descuenta de mi sueldo el 30% con la finalidad de cubrir todos los rubros relacionados con VIVIENDA, vestido, comida, educación, salud entre otros. Por lo anterior se debe de dividir en partes iguales 50% para la actora incidentista y el otro 50 % para el suscrito de la liquidación de total de los bienes ya señalados.
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