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Contrato.

morseuhotmailcomTesis18 de Marzo de 2013

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1.- ENCUENTRO

CONCEPTOS:

Acciones personales.- son las que tienen por objeto garantizar un derecho personal, es decir, se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto

Acciones reales.- tienen por objeto garantizar el ejercicio de algún derecho real, es decir, aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado

Acciones del estado civil.- Estas acciones tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia, o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen

CLASIFICACIÓN DE LOS PROCESOS.-

Procesos clave: son también denominados operativos y son propios de la actividad de la empresa, por ejemplo, el proceso de producción, el proceso de prestación del servicio, el proceso de comercialización, etc.

Procesos estratégicos: son aquellos procesos mediante los cuales la empresa desarrolla sus estrategias y define los objetivos. Por ejemplo, el proceso de planificación presupuestaria, proceso de diseño de producto y/o servicio, etc.

Procesos de apoyo o de soporte: son los que proporcionan los medios (recursos) y el apoyo necesario para que los procesos clave se puedan llevar a cabo, tales como proceso de formación, proceso informático, proceso de logística.

TRILOGÍA EN EL DERECHO PROCESAL CIVIL.-

ACCIÓN.- Es la fuerza que impulsa al sujeto para acudir a dicho órgano, por medio de los siguientes conceptos:

Demanda: la demanda es el medio que materializa el ejercicio de la acción, es el instrumento que contiene la pretensión y le da inicio al proceso

Pretensión: la fuerza que impulsa al sujeto para acudir a dicho órgano.

JURISDICCIÓN.- Es la actividad del estado dirigida a la función pública de administrar justicia mediante la creación y aplicación de normas destinadas a la composición del proceso, con la intervención del juez, las partes y los interesados con la finalidad de que se produzca y se ejecute la decisión correspondiente conforme a lo que determina la ley.

PROCESO.- Es el conjunto de actividades ordenadas por la ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es un método dialéctico ya que, investiga la verdad o realidad jurídica existente en un conflicto de interés legal. Así mismo se considera una institución, puesto que, está regulado por leyes de una misma naturaleza. Comprende variedad de actuaciones organizadas de forma sistemática, realizadas por todos aquellos que tengan un interés en disputa (partas – tercerees) así como también todos aquellos encargados de impartir justicia con la finalidad de lograr solución a una controversia o conflicto, a través, de una sentencia.

PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO PROCESAL CIVIL.-

UNIDAD DE LA JURISDICCIÓN: Es el principio aplicable al ejercicio de la potestad jurisdiccional por el cual le compete sólo a los órganos -jueces y tribunales- judiciales, en su función aplicativa, determinar lo que es Derecho en caso concreto y en forma irrevocable, esto es, con fuerza de cosa juzgada, a través del proceso y dentro del ámbito constitucionalmente demarcado.

PERPETUATIO JURISDITTIONIS: Es aquel que establece el momento determinante de la jurisdicción y de la competencia, esto es, para el momento de presentar la demanda.

PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD FORMAL: Este principio excluye la posibilidad de introducir penas en el ámbito de ejercicio de poderes del Estado diversos del poder legislativo.

PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD: Las leyes entran en vigor en una fecha determinada y desaparecen en otra fecha cierta, pudiéndose dar el caso que los efectos que producen se prolonguen en el tiempo, es decir, que la ley antigua puede seguir aplicándose a ciertas situaciones jurídicas después de su derogación formal o, que la nueva ley puede comprender situaciones jurídicas creadas bajo la vigencia de la ley antigua.

PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL: Impide la prolongación de los plazos y elimina trámites procesales superfluos u onerosos. Expone Ihering: "La lentitud de la justicia, es en sí una injusticia”.

PRINCIPIO DISPOSITIVO NEMO IUDEX SINE ACTORE: Las partes son el sujeto activo del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y determinar su objeto, mientras que el juez es simplemente pasivo pues solo dirige el debate y decide la controversia, se refiere a la necesidad de la actividad de las partes para dar curso al proceso.

PRINCIPIO DE EQUIDAD: no se trata sino de la justicia del caso concreto, el juez ante el rigorismo de la ley va a fallar por el sentimiento del deber o de la conciencia, más bien que por el texto terminante de la ley, es justicia natural por oposición a la letra de la ley positiva.

PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL: Principio constitucional en base al cual todos los ciudadanos son iguales ante la ley y tienen derecho a igual tratamiento jurídico sin distinciones de sexo, raza, lengua, religión, opiniones políticas o condición social.

PRINCIPIO DEL INTERÉS PROCESAL: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

PRINCIPIO DE LEALTAD Y PROBIDAD: Establece que las partes deben conducirse con apego a la verdad en los actos procesales en que intervengan y aportar todos los medios de prueba que puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. Deben utilizar los medios de impugnación sólo en aquellos casos en que efectivamente estimen que los actos del tribunal son contrarios al derecho.

PRINCIPIO DE AUTORIDAD DE LOS JUECES: los límites del aspecto jerárquico autoritario que asume aquella disciplina por la incidencia del órgano judicial, considerado como poder del estado político, en el conflicto de los justificables.

PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD DE LA LEY PROCESAL: Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso.

PRINCIPIO DE DISCRECIONALIDAD JUDICIAL: Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: Consiste en dar a conocer las actuaciones realizadas en el proceso por el funcionario judicial, se puede considerar desde dos puntos de vista:

• Publicidad interna: se refiere a que las partes conozcan todos los actos llevados a cabo por el juez en el proceso.

• Publicidad externa: es la posibilidad de que personas extrañas al proceso sepan lo que está ocurriendo en el mismo y presencien la realización de determinada diligencia.

PRINCIPIO DE ESCRITURACIÓN: El juez conoce las pretensiones y peticiones de las partes a través de los actos escritos. El principio de oralidad requiere que la sentencia se funde tan solo en aquellas alegaciones que hayan sido verbalmente expresadas por las partes ante el tribunal de la causa. Pero no excluye totalmente la necesidad de la escritura.

PRINCIPIO DE LA CITACIÓN ÚNICA: “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.

PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD: Consiste en que si en determinada etapa o estanco del proceso una parte puede realizar varios actos, debe llevarlos a cabo de manera simultánea y no sucesiva, esto es, todos en el mismo lapso y no primero uno y luego otro.

PRINCIPIO DE SANEAMIENTO: (Expurgación): Acuerda a los jueces facultades suficientes para resolver, In Limine (con carácter previo, al comienzo), todas las cuestiones susceptibles de entorpecer el pronunciamiento sobre el merito de la causa, o de determinar en su caso, la inmediata finalización o abreviación del proceso.

PRINCIPIO DE ADQUISICION: Consiste en que los actos procésales no pertenecen a la parte que los haya realizado u originado sino al proceso. Significa esto que el acto procesal es común, o sea, que sus efectos se extienden por igual a las dos partes (demandante y demandado).

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN: Es aquel, por el cual se exige que el órgano jurisdiccional a cargo de la solución de un conflicto penal, falle en atención a los medios probatorios que han sido rendidos frente a él. Comprende dicho principio dos aspectos:

• Inmediación Formal: El tribunal que dicta la sentencia debe haber observado por sí mismo la recepción de la prueba, sin poder dejar ésta a cargo

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