Contratos
carlenisdiaz30 de Octubre de 2013
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Contrato
Un contrato, es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral.
Definición legal (Art 1.133 CC)
El Código Civil Venezolano en su artículo 1.133 establece que el contrato es; Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Finalidad de los contratos.
Formación de los contratos.
Oferta: es el acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato
Aceptación: es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión (Voluntad entre las partes Oferta y aceptación)
Clasificación de los elementos del contrato.
Elementos esenciales:
*Consentimiento: Es la coincidencia de dos declaraciones de voluntad que procediendo de dos sujetos capaces, se unen concurriendo a un fin común.
*Objeto: El objeto de todo contrato es producir unas o varias obligaciones de dar, hacer o no hacer.
*Causa ilícita: Es contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres. Art. 1157.
*Capacidad: Es la aptitud de las personas para figurar en su propio nombre en un contrato. Por lo tanto no pueden contratar los que sufren:
Una incapacidad de derecho por falta de alguno de los status, como: los esclavos, los peregrinos, los alieni iuris.
Una incapacidad de derecho, como los infantes, los dementes, los pródigos, las mujeres púberes sui iuris.
Elementos naturales: Son aquellos que aunque acompañando normalmente a un contrato, pueden ser excluidos por los contrayentes mediante una cláusula, tal sería, en la compra venta, la responsabilidad del vendedor por la evicción o por los vicios ocultos de la cosa vendida, que se considera implícitamente comprendida en el contrato, mientras que las partes no dispongan lo contrario, ya que se trata de un elemento que no es de la esencia sino de la naturaleza del contrato, que puede ser excluido por la manifestación de voluntad de las partes, y el contrato no dejaría de ser tal.
Elementos accidentales: Son aquellos que las partes establecen por cláusulas especiales, que no sean contrarias a la ley, la moral, las buenas costumbres o el orden público. Por ejemplo: el plazo, la condición, el modo, la solidaridad, la indivisibilidad, la representación, etc.
Encontramos también otros elementos comunes de los contratos:
Vicios del consentimiento: Para que el contrato sea válido, el consentimiento debe emanar de personas dotadas de discernimiento y estar exentas de vicios. Si se halla afectado por uno de ellos, la parte perjudicada puede solicitar la nulidad de este.
Tres son los vicios del consentimiento más comunes:
El Error, que es la falsa noción que se tiene de una cosa (no todos los errores anulan el acto).
El Dolo, que tiene lugar cuando una de las partes o un tercero induce a error a la otra para decidirla a prestar su consentimiento, mediante el empleo de maniobras fraudulentas con el propósito de obtener una ventaja a sus expensas.
La Violencia, que es un acto de fuerza material o moral ejercida contra una persona para obligarla a prestar su consentimiento en un contrato.
Clasificación de los contratos.
Por la naturaleza del vínculo:
* Contrato unilateral: Es un acuerdo de voluntades que engendra obligaciones solo para una parte. (Art1134) Código Civil de Venezuela.
El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga, y no existen obligaciones recíprocas. Por Ejemplo tenemos un préstamo o una donación.
*Contrato bilateral: (Art1134) Código Civil de Venezuela. El contrato es bilateral, cuando se obligan recíprocamente las partes. Es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a obligaciones para ambas partes. Cuando en un contrato unilateral existen obligaciones que impliquen la transferencia de una cosa, si esta se destruye por caso fortuito o fuerza mayor es necesario poder establecer quién debe de sufrir la pérdida. La cosa siempre perece para el acreedor (en los contratos traslativos de dominio el acreedor es el dueño; mientras en los contratos traslativos de uso, el acreedor a la restitución es el dueño y la cosa perece para él). Si el contrato fuere bilateral no habría posibilidad de plantear el problema, porque esta cuestión supone que siendo las obligaciones recíprocas, una parte no cumple entregando la cosa, por un caso de fuerza mayor y en atención a esto la otra parte debe cumplir, ya que no es imputable el incumplimiento del deudor. La excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti). En todos contratos bilaterales, que generan obligaciones recíprocas, cuando una parte no cumple o se allana a cumplir, carece de derecho para exigir a la otra el cumplimiento de su obligación, y si a pesar de ello pretendiera exigir judicialmente el cumplimiento por una demanda, el demandado le opondrá la excepción de contrato no cumplido. La exceptio non adimpleti no puede presentarse en los contratos unilaterales, por una sencilla razón de que en ellos solo una de las partes está obligada, y si no cumple, la otra podrá judicialmente exigir ese cumplimiento, sin que pueda oponérsele dicha excepción, ya que no tiene por su parte ninguna obligación que realizar. Por Ejemplo tenemos una Compra-Venta.
Por su objeto:
*Onerosos (Art1135) Código Civil de Venezuela.
El contrato es a titulo oneroso, cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente. El Contrato oneroso: es aquél en el que existen beneficios y gravámenes recíprocos, en éste hay un sacrificio equivalente que realizan las partes (equivalencia en las prestaciones recíprocas); por ejemplo, la compraventa, porque el vendedor recibe el provecho del precio y a la vez entrega la cosa, y viceversa, el comprador recibe el provecho de recibir la cosa y el gravamen de pagar.
*Gratuitos: Sólo tiene por objeto la utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el gravamen. Es gratuito, por tanto, aquel contrato en el que el provecho es para una sola de las partes, como por ejemplo el comodato.
Por su forma:
*Solemnes: Requieren el cumplimiento de formalidades especiales. Puesto que están sujetos a solemnidades.
*No solemnes: Son aquellos no sujetos a solemnidad.
Por el efecto jurídico que producen:
*Obligatorios
*Resolutorias: Es una condición que es requerida para la creación de la obligación.
Por la forma de su existencia:
*Principales: Es aquella que existe por sí mismo, en tanto que los accesorios son los que dependen de un contrato principal. Los accesorios siguen la suerte de lo principal porque la nulidad o la inexistencia de los primeros originan a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato accesorio.
*Accesorias: Son también llamados "de garantía", porque generalmente se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación que se reputa principal, y de esta forma de garantía puede ser personal, como la fianza, en que una persona se obliga a pagar por el deudor, si éste no lo hace; o real, como el de hipoteca, el de prenda, en que se constituye un derecho real sobre un bien enajenable, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. La regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sufre en ciertos casos excepciones, porque no podría existir el contrato accesorio, sin que previamente no se constituyese el principal; sin embargo, el Derecho nos presenta casos que puede haber fianza, prenda o hipoteca, sin que haya todavía una obligación principal, como ocurre cuando se garantizan obligaciones futuras o condicionales.
Según este disciplinado o no por la ley:
*Nominadas: Será aquel que tiene nombre específico y particular confirmado por el derecho.
*Innominados: Son los que aun teniendo causa no tenían nombre. Contratos que se perfeccionan cuando una de las partes cumple la obligación que asumió, pudiendo tras esto exigir a la otra parte el cumplimiento de aquello a lo que venía obligado, cuya perfección se exige que una de las partes hubiese entregado una cosa a la otra o en general realizado a su favor una prestación de diferente índole quedando el otro contratante obligado a llevar a cabo en cambio una prestación convenida.
Por la forma como nacen y como concluyen:
*De ejecución instantánea: Son aquellos que se cumplen en el mismo momento en que se celebran, es decir, su cumplimiento se lleva a cabo en un solo acto.
*De tracto sucesivo: Es aquel en que el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo determinado, y que, por deseo de las partes se puede extender para satisfacer sus necesidades primordiales y estos términos pueden ser:
Ejecución continuada: ejecución única pero sin interrupción.
Ejecución periódica: varias prestaciones que se ejecutan en fechas establecidas.
Ejecución intermitente: se da cuando lo solicita la otra parte.
Características de las ejecuciones:
La ejecución es autónoma de las demás, por lo que cada acto es autónomo.
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