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Contratos


Enviado por   •  19 de Noviembre de 2013  •  2.234 Palabras (9 Páginas)  •  216 Visitas

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CONTRATO Y CONVENIO

De manera simple y general tenemos que un contrato es el acuerdo de dos o más personas para crear o transferir derechos y obligaciones.

Así como la definición de un convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.

Para diferenciar un concepto de otro el autor Manuel Bejarano nos refiere que la distinción estriba en que mientras el contrato crea y transmite derechos y obligaciones; el convenio modifica o extingue derechos y obligaciones, de ahí que se considere fuente generadora de obligaciones solo al contrato y el convenio en sentido estricto actúa sobre el acto jurídico ya existente, para modificarlo o extinguirlo; el convenio requiere de la celebración previa de un acto jurídico que puede ser un contrato, para operar y cumplir su cometido, es decir, las situaciones de modificación o extinción no pueden darse en la nada jurídica, sino que operan sobre algún acto jurídico como por ejemplo un contrato.

En conclusión, el contrato solo crea o transfiere, mientras que el convenio crea, transfiere, modifica o extingue derecho y obligaciones, así mismo el convenio recae sobre un acto jurídico previamente establecido (contrato).

La regulación de los contratos civiles se encuentra a partir del artículo 1689 del Código Civil para el Estado de Nuevo León.

ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS

La doctrina nos marca dos tipos de elementos a saber los esenciales y los de validez; los primeros son aquellos sin los cuales el contrato no podría existir, y los segundos son los que le dan eficacia al acto jurídico en tanto no se tenga uno de estos elementos el contrato será nulo.

Dentro de los elementos esenciales del contrato encontramos el consentimiento y el objeto que pueda ser materia del contrato; el consentimiento es la expresión de la voluntad de las partes que suscribirán el contrato para obligarse en el mismo, si el contrato carece de consentimiento, este resulta inexistente; en el caso del otro elemento esencial del acto jurídico pueden ser objeto del contrato todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres, aún las cosas futuras. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes, a la moral, a las buenas costumbres o al orden público, así mismo si se trata de un objeto que jurídicamente no es posible negociar, entonces habrá inexistencia del acto.

El Código Civil para el Estado de Nuevo León nos señala en el artículo 2118: el acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado.

Ahora trataremos los elementos de validez del acto sin ellos como ya mencionamos el contrato carecerá de eficacia, dentro de estos elementos tenemos la capacidad de la partes, esto quiere decir que las partes deben contar con capacidad de ejercicio para realizar el acto jurídico, la ley nos señala que deben ser personas mayores de edad; que no haya vicios del consentimiento que pueden ser el error, dolo, violencia, lesión o incapacidad; el objeto que debe ser licito a diferencia de el objeto como elemento esencial en este caso el mismo puede existir pero carecerá de legalidad; y por último la forma cuenta como otro elemento para darle validez al contrato, debe cumplir con todas las formalidades que exige la ley.

El Código Civil para el Estado de Nuevo León nos señala algunas disposiciones a saber referentes a este tema:

Articulo 2119.- La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley.

Articulo 2120.- La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.

Articulo 2121.- La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo 2120. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.

Articulo 2122.- La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.

Artículo 2123.- La acción y la excepción de nulidad por falta de forma competen a todos los interesados.

Articulo 2124.- La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es el incapaz.

Articulo 2125.- La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la ley, se extingue por la confirmación de ese acto hecho en la forma omitida.

Articulo 2126.- Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha quedado constante de una manera indubitable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley.

Articulo 2127.- Cuando el contrato es nulo por incapacidad, violencia o error, puede ser confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra causa que invalide la confirmación.

CIVILES, MERCANTILES Y ADMINISTRATIVOS

En este apartado veremos las diferencias entre los tipos de contratos que existen en nuestra legislación.

Los contratos civiles, son aquellos que se realizan entre particulares, pueden ser o no lucrativos, el objeto que conllevan deberá ser meramente civil, la legislación que los fundamenta es el Código Civil correspondiente ya sea materia federal o local.

Los contratos mercantiles, estos son los que se realizan entre comerciantes, tienen una finalidad únicamente lucrativa ya que conllevan a realizar actos de comercio y se encuentran regulados por el Código de Comercio.

Los contratos administrativos, corresponden al Derecho Público (Estado), una de sus diferencias es que en este tipo de contratos hay una desigualdad evidente entre las partes ya que mientras una de ellas es un particular la otra es un ente de gobierno, se rigen por las leyes administrativas correspondientes, en el caso del estado de Nuevo León será la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Nuevo León.

CARACTERISTICAS

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