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Control De Identidad


Enviado por   •  26 de Octubre de 2014  •  2.132 Palabras (9 Páginas)  •  261 Visitas

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EL CONTROLDE IDENTIDAD EN EL DERECHO COMPARADO

CHILE

El control de identidad en el sistema procesal penal actualmente vigente Habitualmente, en la práctica de los actores relevantes en el sistema procesal penal chileno, éstos han entendido que los funcionarios policiales están facultados para exigirle a una persona que se identifique en los términos previstos en el artículo 85 del CPP, únicamente si han constatado la existencia de un indicio de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; que se dispusiere a cometerlo o de que pudiere suministrar información de relevancia investigativa, desconociendo que tal indicio es expuesto, como un ejemplo explicativo de lo que es un caso fundado para proceder al control de identidad. Por otra parte se ha discutido intensamente si el control de identidad permite la realización de otras diligencias propias de la investigación en el contexto del mismo, y de qué manera se justificaría, o no, una detención por flagrancia conexa y “si este tipo de flagrancia ‘sobreviniente’ construida sobreactividades realizadas durante el control de identidad, se encuentra autorizada por la ley, y si la prueba recabada en ella funda válidamente no sólo la detención, sino la actuación investigativa posterior”.

Hipótesis de procedencia del control de identidad Afirmamos que el control de identidad en nuestro sistema es un procedimiento que está orientado a que los agentes de la policía exijan la identificación de una persona, sólo en cuanto tal actividad es un mecanismo orientado a materializar fines propios de la investigación y persecución penal, con amplio alcance. Esto es, identificar partícipes en hechos punibles, determinar su participación específica en los mismos, vincularlos a la investigación mediante medidas restrictivas o privativas de libertad, conseguir evidencia e incluso obtener información de testigos o terceros sin vinculación personal a hecho delictual alguno y, en suma, poder desarrollar, a través de los procedimientos específicos que el control de identidad supone (registro de vestimentas, de vehículo, consulta de órdenes de detención, etc.) estrategias de persecución penal de alcance general o especial (lugares o sectores específicos, tipos de delitos, etc.)

La historia de la norma expuesta precedentemente refuerza tal idea, toda vez que, en primer lugar, identificar a una persona no es, ni tiene sentido que sea, un propósito en sí mismo, sólo resulta razonable exigirle que se identifique, en el marco del rol general que les corresponde a las policías, en particular desarrollando su función preventiva, como también en el papel de auxiliar al Ministerio Público en tareas de investigación y persecución penal, consagrado en el artículo 79 CPP.

Así, por ejemplo, en la legislación peruana, el control de identidad se encuentra consagrado en términos claros que no dejan lugar a dudas sobre la función sistemática que la institución cumple: “sin necesidad de orden del Fiscal o del Juez (el agente de policía) podrá requerir la identificación de cualquier persona y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, cuando considere que resulta ser necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible”. Tal técnica legislativa nos parece acertada toda vez que identifica de manera precisa los motivos de fondo que justifican el control de identidad, sin enredarse en particularidades que deberían ser resueltas en cada caso concreto por los tribunales de justicia.

En el CPP chileno, la referencia a la justificación de fondo está sólo insinuada. Así, los “casos fundados” que justifican la procedencia del control de identidad serán tales (fundados) en la medida que les permitan a las policías materializar dichos objetivos. Ello debió entenderse así desde la redacción original del artículo 85 CPP y también hoy nos parece la manera correcta de interpretar el precepto en cuestión. El Fiscal Nacional del Ministerio Público, en el Oficio 138 de 14 de abril de 2004, que complementa el instructivo vigente a tal fecha sobre control de identidad enfatiza “…el Art. 85 señala dos casos fundados en que se permite a la policía solicitar la identificación de una persona, lo cual no excluye que existan otras situaciones en que pudiera la policía proceder de esta manera”. También en la doctrina tal idea se ha planteado de manera más restrictiva, así se ha postulado que “…el estándar que fija el legislador es del “caso fundado”, y a modo ejemplar, mediante las expresiones “tales como”, señala que este caso fundado se puede expresar en un indicio con los caracteres que se señalan en la norma. De este modo puede sostenerse que se trata de un estándar alto, en el sentido de que el “caso” debe contar con un fundamento o razón, más allá de la mera intuición abstracta del funcionario”.

ESPAÑA

En el Derecho español, las diligencias policiales de identificación están regulada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) y en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana (LOPSC). En la LECrim, la identificación de sujetos sospechosos se vincula a la regulación de la detención policial autónoma, mientras que la identificación de sujetos no sospechosos corresponde a las competencias generales de la Policía judicial en la averiguación de un hecho punible. La LOPSC regula las diligencias policiales de identificación diferenciando dos etapas: el requerimiento in situ de identificación, y el requerimiento de acompañamiento a dependencias policiales. La vinculación de la regulación de la LOPSC a finalidades preventivo-policiales, con exclusión de supuestos de identificación de sujetos sospechosos en el contexto de la realización de un proceso penal, de regulación exclusiva en la LECrim, es un argumento que requiere una interpretación de las normas pertinentes.

El derecho a la libertad personal (Regulación constitucional)

La Constitución de 1978, en su art. 17 dispone lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observación de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma prevista en la ley.

2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

3. Toda persona debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención,

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