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DELITOS RELACIONADOS CON LA INTERMEDIACION FINANCIERA

carlossaenz1 de Abril de 2013

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DELITOS RELACIONADOS CON LA INTERMEDIACION FINANCIERA

En el siguiente ensayo vamos a analizar algunos de los delitos relacionados con los intermediarios financieros, estos delitos los podemos encontrar enumerados en la Ley de Instituciones de Crédito.

El primero de los delitos que vamos a estudiar es el que se encuentra en el artículo 111 de la LIC.

• La prestación no autorizada de servicios de banca y crédito.

Artículo 111.- Serán sancionados con prisión de cinco a quince años y multa de quinientas a cincuenta mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, las personas físicas, consejeros, funcionarios y administradores de personas morales que realicen operaciones en contravención a lo dispuesto por los artículos 2o. o 103 de esta ley.

Los artículos 2o. y 103 de la LIC nos dicen que el servicio de banca y crédito sólo podrán ser prestados por instituciones de crédito que podrán ser de banca múltiple o de banca de desarrollo.

Este delito se configura cuando el sujeto activo (personas físicas, consejeros, funcionarios y administradores de personas morales) realiza actividades de prestación de servicios de banca y crédito sin la autorización correspondiente.

En este delito también se puede configurar la tentativa.

• Proporcionar datos falsos para obtener créditos.

Artículo 112.- Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil días de salario cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil días de salario; se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil días de salario.

Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este artículo se impondrán a:

I. Las personas que con el propósito de obtener un crédito, proporcionen a una institución de crédito, datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto o perjuicio patrimonial para la institución;

Para que se pueda conceder un crédito es necesario que la institución conozca la verdadera situación económica de la persona física o moral a quien se le va a otorgar el crédito, porque estos son de vital importancia para saber si se le puede o no otorgar el crédito como son que tenga el activo suficiente para cubrirlo en caso de embargo o que los bienes que se van a poner en garantía no tengan gravámenes. Lo que se busca con esto es no arriesgar a un quebranto el patrimonio de la institución.

Este delito se configura al momento que el sujeto activo (común o no calificado) con el propósito de obtener el crédito proporciona datos falsos, referentes a sus activos y pasivos, a una institución de crédito y causa con esta acción un quebranto o perjuicio patrimonial a dicha institución.

• Falsedad en la presentación de avalúos para obtener crédito.

Artículo 112, fracción II.- Las personas que para obtener créditos de una institución de crédito, presenten avalúos que no correspondan a la realidad, resultando como consecuencia de ello quebranto o perjuicio patrimonial para la institución;

El delito que se menciona en el presente artículo es casi igual al señalado en la fracción I, con la particularidad de que en este caso la falsedad de los documentos se presenta en el monto de los avalúos de los bienes que se ofrecen en garantía para obtener el crédito.

Este delito se configura desde el momento en que se presentan avalúos falsos, de los bienes ofrecidos en garantía, con el propósito de obtener un crédito causando quebranto o prejuicio patrimonial para la institución de crédito.

• Autorización ilegítima al deudor para desviar el destino del crédito.

Artículo 112, fracción III, inciso e, LIC.- Que a sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del crédito en beneficio propio o de terceros, y como consecuencia de ello, resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la institución;

Los créditos generalmente se otorgan para destinarlos a un fin determinado y así asegurar la recuperación de los mismos.

La institución debe saber para que se va a utilizar el crédito ya que si el acreditado llegara a usar el crédito para un fin diferente estaría incumpliendo el contrato, pero, si existiera una autorización por parte de algún funcionario de la institución de crédito que esté facultado y éste sabiendo que al permitir el desvío del crédito se le causara quebranto patrimonial a la institución, el que estará cometiendo el delito será el funcionario, ya que esta es una conducta altamente dolosa y por lo tanto es razón suficiente para sancionarlo penalmente.

• Poseer, utilizar, o distribuir, tarjetas de crédito, de débito, formatos o esqueletos de cheques o instrumentos de pago bancarios, falsos, dolosamente.

Artículo 112 bis LIC.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y de treinta mil a trescientos mil días multa, al que:

I…

II. Posea, utilice o distribuya tarjetas de crédito, de débito, formatos o esqueletos de cheques, o en general instrumentos de pago utilizados por el sistema bancario, a sabiendas de que son falsos;

Para la configuración de este delito lo único que se necesita es que el sujeto activo (cualquier persona) posea, utilice o distribuya tarjetas de crédito, de débito, formatos o esqueletos de cheques, o en general instrumentos de pago utilizados por el sistema bancario a sabiendas de que son falsos, ya que si este no estuviere consiente de la falsedad de los documentos, sus acciones no serian dolosas y por lo tanto no se estaría completando el tipo.

• Omisión o alteración de registros contables.

Artículo 113.- Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de quinientos a cincuenta mil días de salario, los consejeros, funcionarios o empleados de las instituciones de crédito o quienes intervengan directamente en el otorgamiento del crédito:

I. Que dolosamente omitan u ordenen omitir registrar en los términos del artículo 99 de esta ley, las operaciones efectuadas por la institución de que se trate, o que mediante maniobras alteren u ordenen alterar los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados;

Artículo 99.- Todo acto o contrato que signifique variación en el activo o en el pasivo de una institución de crédito o implique obligación directa o contingente, deberá ser registrado en la contabilidad el mismo día en que se efectúen. La contabilidad, los libros y documentos correspondientes y el plazo que deban ser conservados, se regirán por las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión Nacional Bancaria.

Según el artículo 99 de la LIC todas las instituciones de crédito están obligadas a llevar un registro contable de todas sus operaciones con la finalidad de que haya transparencia en las instituciones. La omisión de esta obligación o la alteración de dichos registros se consideran como delito ya que tal conducta puede encubrir manejos u operaciones inadecuadas e inclusive fraudulentas en perjuicio de la institución de crédito.

Para la configuración de este delito solo hace falta que dolosamente el sujeto activo omita, ordene omitir, altere u ordene alterar los registros contables de la institución de crédito para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones y que así afecte la composición de activos, pasivos, cuentas o resultados.

• Disposición indebida de recursos o valores de clientes de las instituciones de crédito.

Artículo 113 bis.- A quien en forma indebida utilice, obtenga, transfiera o de cualquier otra forma, disponga de recursos o valores de los clientes de las instituciones de crédito, se le aplicará una sanción de tres a diez años de prisión y multa de quinientos a treinta mil días de salario.

Si quienes cometen el delito que se describe en el párrafo anterior son funcionarios o empleados de las instituciones de crédito o terceros ajenos pero con acceso autorizado por éstas a los sistemas de las mismas, la sanción será de tres a quince años de prisión y multa de mil a cincuenta mil días de salario.

En este precepto no se requiere que el sujeto activo tenga posesión de los recursos o valores, pero es claro que si no tiene tal posesión el sujeto si esta en posibilidad de acceder a esos bienes.

Para que se configure este delito es necesario que el sujeto activo (calificado o no calificado) de forma dolosa, utilizando, obteniendo o transfiriendo, disponga de recursos o valores

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