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INTERMEDIACION FINANCIERA ILICITA.


Enviado por   •  1 de Julio de 2016  •  Documentos de Investigación  •  2.132 Palabras (9 Páginas)  •  1.352 Visitas

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INTERMEDIACION FINANCIERA ILICITA

ART. 214: Serán sancionados con prisión de ocho a doce años, quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediación financiera, la actividad cambiaria, capten recursos del publico de manera habitual, o realicen cualquiera de las actividades expresamente reservadas a las instituciones sometidas al control de la superintendencia de las instituciones del Sector Bancario.

Apropiación Dolosa De Créditos Ilegales

Art. 215: Las personas naturales identificadas en el Art186 de la presente ley, de una institución regulada por la presente ley que aprueben créditos de cualquier clase en contravención a lo previsto en los artículos 94, 96, 97, 98, 99, 100 de la presente ley, en perjuicio de las instituciones del sector bancario de que se trate, serán penados con prisión de diez a quince años, y con multa igual al cien por ciento (100%) del monto del crédito aprobado. En caso de aprobación de créditos, se exceptúan las operaciones intercambiarías a que se refiere el Art. 94 de esta Ley.

Con la misma pena serán castigados las personas naturales, que a sabiendas de las limitaciones señaladas en el encabezado de este artículo, reciban los créditos aquí previstos en detrimento de las instituciones del sector bancario.

Apropiación o Distracción de los Recursos de una Institución Financiera:

Artículo 432. Los miembros de la junta administradora, directores, administradores, funcionarios o empleados de un banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio que se apropien o distraigan en provecho propio o de un tercero, los recursos del banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, cuyo depósito, recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo o funciones, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

Este delito tipificado en el artículo 432 de la Ley de Bancos, penaliza la apropiación indebida o distracción de los recursos del banco o institución financiera, por parte del funcionario bancario a quien por motivo de sus funciones corresponda la recaudación, administración o custodia de dichos recursos.

El sujeto activo de este delito incluido en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, solamente puede ser un empleado de la misma institución de que se trate, quien en provecho propio o de un tercero se apropie o distraiga los recursos que de alguna manera se les ha encomendado, o terceras personas que se apropien de dichos bienes, quienes quedan en control y penalización de la legislación ordinaria penal. Al interpretarse este aspecto, no ha habido innovación alguna en Ley al incluir este artículo, ya que esta misma acción delictiva ya se encuentra claramente tipificada y sancionada con similar pena (1 a 5 años) por el Código Penal en su artículo 470, delito conocido como

“Apropiación indebida calificada”. La única diferencia práctica entre este delito y el contenido en el Código Penal, radica en la sanción accesoria que contempla la Ley de Bancos para toda pena corporal, específicamente la inhabilitación para el desempeño de cargos en instituciones financieras por un lapso de 10 años.

Fraude en perjuicio de una institución financiera

El artículo 291 de la ley de bancos y otras instituciones financieras, mantiene y transcribe casi exactamente el tipo delictivo castigando por el parágrafo único del artículo 202 de la misma ley, incluyendo únicamente el hecho de la “Utilización de datos falsos” como elemento constitutivo del delito, siempre que los mismos se usen, al igual que los instrumentos forjados, con la intención de ocultar o cometer fraudes o desfalcos.

*Sujeto Activo: Puede ser cualquiera persona física, que trabaje o no para la institución financiera.

*Sujeto Pasivo: La institución financiera quien sufre el fraude o desfalcos.

*Acción: Consiste en forjar o emitir documentos u hacer actos de cualquiera naturaleza o utilizar datos falsos.

El forjamiento o emisión para cometer fraudes o desfalcos basta solamente el dolo o intención de cometer el fraude o el ocultamiento para que se consuma el delito; es decir, se trata de un delito formal pues no es necesario que se materialice el fraude o desfalco, basta con que se tenga la intención de cometerlo y se utilicen los documentos o datos falsos.

Su propósito es cometer u ocultar fraudes o desfalcos en una institución financiera, para así utilizar datos falsos para ocultar o cometer fraudes la cual es un medio engañoso para cometer fraudes o desfalcos dentro de en una institución financiera.

*Presentación de documentos falsos:

Para la consumación de este delito solo basta con que el agente intencionalmente a los efectos de celebrar cualquier operación bancaria “Presente, Entregue o suscriba, balances, estados financieros y en general documentos o recaudos de cualquier clase que resulten ser falsos, forjados, o que contengan información o datos que no reflejen razonablemente su verdadera situación financiera.

Las circunstancias descritas no deben ser concurrentes, en el sentido de que a los efectos de consumación basta con que una persona en forma intencionalmente presente los documentos falsos o forjados o que la información contenida en documentos (Falsos o no) no reflejen razonablemente su verdadera situación financiera.

*Sujeto activo: Cualquiera persona física que trabaje o no para la institución financiera.

*Sujeto pasivo: La institución financiera quien sufre el fraude o desfalcos.

*Acción: Presentar, entregar o suscribir balances, estados financieros que resulten ser falsos.

*Penalidad: 3 a 5 años de prisión

Elaboración, suscripción y autorización dolosa de balances inexactos

La normativa del artículo 239 de la nueva ley, recoge las disposiciones d los artículos 200 y 202 del ley derogada, estableciendo la pena de dos a 5 años para los autores de lo que se considera un verdadero delito bancario. Como se indica al comienzo la penalización de los delitos bancarios protege diversos intereses jurídicos, desde la vida económica del país, pasando por la fe pública, y hasta llegar a los intereses patrimoniales de los accionistas, del publico depositante y del estado mismo.

Se penaliza aquí la acción dolosa (intencional no equivoca o culposa) de elaborar, suscribir, autorizar, certificar, representar o publicar cualquier clase de información o balance financiero que no refleje razonablemente la solvencia, liquidez o solidez financiera de un banco o institución financiera

Esta norma también contempla, la figura agravada del delito constituida por el reparto

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