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Intermediación Financiera Ilicita

aledelnogal14 de Julio de 2015

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TEMA VI

LEY DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

ARTÍCULO 1: La presente Ley establece el marco legal para la constitución, funcionamiento, supervisión, inspección, control, regulación, vigilancia y sanción de las instituciones que operan en el sector bancario venezolano, sean éstas públicas, privadas o de cualquier otra forma de organización permitida por esta Ley y la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional.

OBJETO

ARTÍCULO 2 El objeto principal de esta Ley consiste en garantizar el funcionamiento de un sector bancario sólido, transparente, confiable y sustentable, que contribuya al desarrollo económico-social nacional, que proteja el derecho a la población venezolana a disfrutar de los servicios bancarios, y que establezca los canales de participación ciudadana; en el marco de la cooperación de las instituciones bancarias y en observancia a los procesos de transformación socio económicos que promueve la República Bolivariana de Venezuela.

APORTE

ARTÍCULO 119: Las instituciones bancarias deberán efectuar aportes mensuales al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. Los referidos aportes deberán hacerse efectivos dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes.

La tarifa para la determinación de los aportes para las instituciones bancarias públicas será de no menos del cero coma veinticinco por ciento (0,25%) del total de los depósitos del público que estas instituciones tengan para el cierre de cada semestre inmediatamente anterior a la fecha de pago, y se pagará mediante primas mensuales equivalentes cada una de ellas a un sexto (1/6) de dicho porcentaje.

La tarifa para la determinación de los aportes para las instituciones bancarias privadas será de no menos del cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) del total de los depósitos del público que estas instituciones tengan para el cierre de cada semestre inmediatamente anterior a la fecha de pago, y se pagará mediante primas mensuales equivalentes cada una de ellas a un sexto (1/6) de dicho porcentaje.

Tales aportes serán computados como gastos de las instituciones respectivas, correspondientes al ejercicio dentro del cual sean efectuados.

El Banco Central de Venezuela, el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, así como las instituciones del sector bancario creadas por el Estado que actúen en el sistema micro financiero, no estarán obligados al pago del aporte especial establecido en este artículo.

El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, con la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional determinará las cuentas del balance y los tipos de depósitos que serán considerados para la determinación de la base del cálculo, a los fines previstos en el encabezamiento de este artículo, de acuerdo con la naturaleza y el origen de los correspondientes recursos, excluyendo aquellos provenientes de otras instituciones bancarias y respecto a los cuales se hayan efectuado aportes.

El Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, por iniciativa propia o a solicitud del Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Banco Central de Venezuela, podrá modificar el porcentaje señalado en este artículo, así como establecer un mecanismo de aportes diferenciados por parte de las instituciones bancarias públicas y privadas. Tal régimen especial de aportes diferenciados, también abarcará a las instituciones bancarias objeto de medidas de intervención sin cese de intermediación financiera, rehabilitación o aquéllas a las cuales se le hayan establecido mecanismos extraordinarios de transferencia de depósitos. Las instituciones bancarias sujetas a intervención con cese de la intermediación financiera o en proceso de liquidación administrativa, están exceptuados de cancelar los aportes contemplados en el presente artículo al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

En caso de que el aporte previsto en este artículo no fuese efectuado dentro del plazo fijado al efecto, la institución bancaria de que se trate deberá pagar, además, intereses por el tiempo que dure la demora, los cuales se calcularán a la tasa activa promedio de los seis bancos del país con mayor volumen de depósitos, públicada por el Banco Central de Venezuela. El atraso en el aporte no podrá exceder de quince días continuos posteriores al vencimiento del pago sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales, establecidas en los artículos 207 y 208 de la presente Ley.

DE LOS INSTITUTOS AUTÓNOMOS REGIDOS POR ESTA LEY

ARTÍCULO 4: La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, se regirán por las disposiciones de la presente Ley.

INTERMEDIACIÓN FINANCIERA OJO CON ESTE ARTICULO EXAMEN

Artículo 5: Se entiende por intermediación financiera a la actividad que realizan las instituciones bancarias y que consiste en la captación de fondos bajo cualquier modalidad y su colocación en créditos o en inversiones en títulos valores emitidos o avalados por la Nación o empresas del Estado, mediante la realización de las operaciones permitidas por las Leyes de la República.

NOTA: Es lo que hacen los bancos

ENTE DE REGULACIÓN

Faculta de investigar

ARTÍCULO 6: Para los efectos de la presente Ley la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario es el ente de regulación del sector bancario bajo la vigilancia y coordinación del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional En esta Ley se entiende por normativa prudencial emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, todas aquellas directrices e instrucciones de carácter técnico contable, legal y tecnológico de obligatoria observancia, dictada mediante resoluciones de carácter general y a través de las circulares enviadas a las personas naturales o jurídicas sometidas a su control.

Ejemplo: Una persona que moviliza 20.000 Bs. Normalmente en la cuenta de un mes determinado del año movilizó 1500.000.000,00.

SERVICIO PÚBLICO

Leer en casa

ARTÍCULO 8: Las actividades reguladas en la presente Ley constituyen un servicio público y deben desarrollarse en estricto cumplimiento del marco normativo señalado en el artículo 3 de la presente Ley y con apego al compromiso de solidaridad social. Las personas jurídicas de derecho privado y los bienes de cualquier naturaleza, que permitan o sean utilizados para el desarrollo de tales actividades, serán considerados de utilidad pública, por tanto deben cumplir con los principios de accesibilidad, igualdad, continuidad, universalidad, progresividad, no discriminación y calidad.

De conformidad con lo señalado y en procura de salvaguardar los intereses generales de la República, la idoneidad en el desarrollo de las actividades reguladas en esta Ley, así como, la estabilidad del sistema financiero y el sistema de pagos, el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, podrá acordar la intervención, liquidación o cualquier otra medida que estime necesarias, sobre las instituciones del sector bancario, así como sobre sus empresas relacionadas o vinculadas de acuerdo a los términos de la presente Ley.

OBJETO DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO

ARTÍCULO 154: Corresponde a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario autorizar, supervisar, inspeccionar, controlar y regular el ejercicio de la actividad que realizan los sujetos bajo su tutela, conforme a lo previsto en la presente Ley, y demás normas que regulen el sector bancario nacional; así como, instruir la corrección de las fallas que se detecten en la ejecución de la actividad y sancionar las conductas desviadas al marco legal vigente. Todo ello con el fin de garantizar y defender los derechos e intereses de los usuarios y usuarias del sector bancario nacional y del público en general.

Sección II

De las inspecciones e informes

FACULTAD DE INSPECCIÓN

ARTÍCULO 177: El Superintendente o Superintendenta y el personal de inspección de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario tendrán en el ejercicio de sus funciones, el más amplio e ilimitado derecho de inspección, vigilancia, supervisión y control, inclusive la revisión de todos los libros, prescritos o no por la Ley que regula la materia mercantil, cuentas, archivos, así como los sistemas informáticos, documentos, bases de datos, dispositivos de acceso o almacenamiento magnéticos o electrónicos de datos, correspondencia electrónica o impresa y demás documentos relacionados con las actividades de las instituciones del sector bancario y de las personas sometidas a su vigilancia y control. Las instituciones supervisadas están obligadas a brindar al personal encargado de las inspecciones todas las facilidades que éstos soliciten.

Las actas que se elaboren durante un proceso de inspección o con ocasión del mismo, tendrán plena fuerza probatoria, mientras no sean desvirtuadas por los órganos jurisdiccionales competentes.

Solamente son sanciones administrativas

APLICACIÓN DE SANCIONES

ARTÍCULO 187: Corresponde al Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario aplicar las sanciones administrativas señaladas en

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