DEMANDA INICIAL REGIMEN DE CONVIVENCIAS
dianavargas1988Trabajo30 de Marzo de 2019
3.185 Palabras (13 Páginas)471 Visitas
ADELFO CASTILLO RAYON.
V.S
JORGE DANIEL CASTILLO RAYON Y OTRA.
JUICIO CONTROVERCIAS SOBRE EL ESTADO
CIVIL DE LAS PERSONAS Y EL DERECHO FAMILIAR.
ESCRITO INICIAL DE DEMANDA.
JUEZ CIVIL EN TURNO DEL DISTRITO JUDICIAL DE CHALCO
CON RESIDENCIA EN AMECAMECA, ESTADO DE MEXICO.
P R E S E N T E.
ADELFO CASTILLO RAYON, por mi propio derecho y en repre4snetacion de mis menores hijas JAINE GUADALUPE y MARIA JOSE ambas de apellidos CASTILLO CRESPO, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones aún las de carácter personal los estrados de este H. Juzgado, autorizando para los mismos efectos, así como para recoger toda clase de documentos y me representen en el presente juicio a los LICS. RAFAEL MATLALCOATL JACAL, DIANA LUZ VARGAS FLORES, VICTOR MANUEL GARNICA MARTIEZ, SONIA MONSERAT CONZALEZ PEDRAZA, ante usted con el debido respeto comparezco para exponer;
Que por medio del presente escrito y anexos que lo acompañan, y por la vía CONTROVERSIAS SOBRE EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS Y DEL DERECHO FAMILIAR, vengo a promover procedimiento de visita y convivencia, en contra de los señores JORGE DANIEL CASTILLO RAYON y YARENI CRESPO MARTINEZ, quien tiene sus domicilios ubicado el primero de ellos en camino a San Cristóbal Tezopilo número 12, en el Municipio de Tlalmanalco, Estado de México, la segunda de ellos el ubicado en Calle Andador II, número 17, Unidad Habitacional el Escribiente, en Santa María Municipio de Tlalmanalco, Estado de México, y a quienes les reclamo las siguientes:
P R E S T A C I O N E S
ÚNICO. – El derecho de visita y convivencia para poder convivir con mis menores nietas de nombres JAINE GUADALUPE y MARIA JOSE ambas de apellidos CASTILLO CRESPO, los fines de semana recogiéndolas, los viernes a las cinco de la tarde y entregándoselo en el mismo domicilio los domingos a las ocho de la noche, así mismo tenerlas en periodos vacacionales, por otro lado, la mitad de los días festivos señalados en el calendario anual.
Fundo la presente al tenor de los siguientes puntos de hechos y orden legal:
H E C H O S.
l.- En el año 2012 mi hijo JORGE DANIEL CASTILLO RAYON y la señora YARENI CRESPO MARTINEZ, iniciaron una relación de concubinato, de esta relación procrearon a mis menores nietas de nombres JAINE GUADALUPE y MARIA JOSE ambas de apellidos CASTILLO CRESPO, de 5 años y 2 cuatro meses respectivamente.
2.- Es el caso que desde hace un año ellos ya no viven juntos, y lo único que sé, es que cada ocho días la señora YARENI CRESPO MARTINEZ, lo deja convivir con mis menores nietas solo el día domingo de una de la tarde a seis del mismo día, es por lo que me veo en la necesidad de tramitar el presente juicio.
Sirve de apoyo las siguientes;
Época: Décima Época
Registro: 2018350
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo III
Materia(s): Civil
Tesis: II.2o.C.23 C (10a.)
Página: 2405
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA ENTRE EL MENOR Y SU FAMILIA AMPLIADA. DEBE FIJARSE DE FORMA CONCOMITANTE CON LA DEL PROGENITOR QUE NO TIENE LA GUARDA Y CUSTODIA.
Los artículos 4, 5 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño establecen el derecho de los menores a una familia ampliada, la cual debe comprender a los tíos, primos, abuelos, etcétera, así como que los Estados Partes deben respetar las responsabilidades, los derechos y los deberes, en su caso, de los miembros de la familia ampliada según establezca la costumbre local, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en dicha convención. Ahora bien, cuando uno de los progenitores tiene asignada la guarda y custodia sobre su hijo y el otro sólo ejerce la convivencia, y algún miembro de la familia de este último también la solicita pero de modo particularizado, ese derecho debe ejercerse concomitantemente con el del progenitor que ya la tiene asignada y no por separado, toda vez que el señalamiento individualizado de convivencia por cada familiar implicaría reducir el tiempo del que debe disponer el menor para ejercer plenamente ese derecho con sus progenitores. Consecuentemente, la convivencia que debe existir entre los miembros de la familia ampliada y los menores, debe realizarse en los días fijados para el progenitor que no tiene la guarda y custodia, pues si bien el derecho de convivencia es individual, su ejercicio debe hacerse de manera nuclear, esto es, conjuntamente con el de los miembros que conforman el mismo núcleo familiar.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 240/2018. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Rodríguez Rodríguez. Secretaria: Blanca Esthela Manzano Medrano.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Novena Época
Registro: 162900
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Febrero de 2011
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.914 C
Página: 2276
CONVIVENCIA PROVISIONAL DE LOS ABUELOS CON LOS MENORES DE EDAD. ENCUENTRA SU FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 4, 5 Y 8 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.
El artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en dicha convención, mientras que el artículo 5 dispone que los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la convención. El artículo 8 de la citada convención dispone que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. La aplicación de estas normas debe realizarse atendiendo al interés superior del niño, y que desde el preámbulo de la convención en cita, invoca a la familia como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, por lo que éstos deben recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad. Por ello, le corresponde al Juez garantizar que los derechos relacionados con la salud física y de autonomía, como los referidos a la vinculación afectiva, interacción con adultos y niños y educación no formal no se restrinjan, desconozcan o se impida su realización, por lo que debe tomar todo tipo de medidas que garanticen el interés superior de aquél, como las relativas a asegurar el derecho de los niños y las niñas a la convivencia y vinculación afectiva con sus padres, o bien, con los miembros de la familia, como lo refiere el artículo 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño. No existe restricción alguna para que el Juez las decrete ni limitan a las que asegurarán la ejecución del derecho sustantivo declarado en la sentencia definitiva que llegue a dictarse en el juicio, sino también a las que permiten que el ejercicio del derecho de convivencia de las niñas y niños con su familia no se interrumpa o se impida en ciertas condiciones adecuadas para las niñas y los niños. En ese sentido, los abuelos de los niños y las niñas mantienen una relación de parentesco cuya supervivencia y mantenimiento tutela la convención como vehículo para afianzar su desarrollo y dignidad. Además, la convención en los artículos 5 y 8 prevé la existencia de la familia ampliada y en ella debe comprenderse al padre, la madre, los hermanos, los abuelos, etcétera. Debe ponderarse que, en todo caso, los sujetos titulares del derecho de convivir con los parientes no son estos últimos, sino las niñas y niños, porque sólo de esta manera pueden existir situaciones o circunstancias que afiancen su desarrollo, dignidad y respeto a sus derechos, de modo que se garantice un entorno de seguridad, afecto y salud, que les permita realizarse como sujetos. Por tanto, cuando los parientes de las niñas y niños pretenden ejercer a través de la vía judicial el derecho de convivencia, el interés que debe privilegiarse es el de las niñas y niños, sobre la base de que se asegure su desarrollo y dignidad, y esto último es lo que justifica el dictado de las medidas judiciales que correspondan para que su goce no sea ilusorio, insuficiente o ineficaz cuando se llegue a decidir la cuestión sustantiva en sentencia definitiva. Así, la medida provisional que llegue a dictar un Juez en un juicio determinado para que exista una convivencia entre los abuelos y las niñas y niños, se encuentra justificada en atención al derecho de éstos a crecer en un entorno de afecto junto a su familia, y a asegurar su goce efectivo. De ahí que, la circunstancia de que sean los parientes de las niñas y niños quienes soliciten el reconocimiento de ese derecho de convivencia, no significa que sean estos últimos, como familiares, los titulares absolutos sobre el contenido y alcance de aquél sino que, en todo caso, está subordinado al interés superior del niño.
...