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DERECHO CIVIL IV


Enviado por   •  2 de Mayo de 2014  •  9.363 Palabras (38 Páginas)  •  309 Visitas

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1.1 DERECHO DE FAMILIA.

DEFINICION:

Entendemos el conjunto de reglas de derecho, de orden personal y patrimonial, cuyo objeto exclusivo, principal, accesorio o indirecto es presidir la organización, vida y disolución de la familia, "Dentro de la primera categoría (de las normas jurídicas que organizan la familia) clasificaremos la mayor parte de las reglas relativas al matrimonio, a la paternidad y a la filiación", doctrinariamente se define como “el conjunto de instituciones jurídicas de orden personal y patrimonial que gobierna la fundación, la estructura, la vida, y la desilusión de la familia.

Otra definición que encontré es por parte del autor Julián Bonnecase define “el derecho de familia, en los siguientes términos: por derecho de familia entendemos el conjunto de reglas de derecho, de orden personal y patrimonial, cuyo objeto exclusivo, principal, accesorio o indirecto es presidir la organización, vida disolución de la familia.”

Artículo 1.- Las disposiciones del derecho de familia son de carácter público y de interés social. Tutelan la situación de la familia como célula primordial de la sociedad y base originaria del orden, la paz y el progreso de los seres humanos.

PODEMOS VER TITULO PRIMERO CAPITULO I ARTICULOS 1 DEL CODIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE SONORA.

EL PROBLEMA LOGICO.

Tiene por objeto definir el derecho de familia para fundar su autonomía, es decir, como en todo problema de definición, puede determinar el género próximo y la diferencia específica, perteneciendo el derecho de familia a la gran rama que dentro del derecho privado se denomina derecho civil, conviene precisar si existe un parentesco entre el derecho civil patrimonial y el derecho de familia; o bien, si es posible sostener la autonomía de este último.

EL PROBLEMA ETICO DEL DERECHO DE FAMILIA.

Este problema se trata de determinar la influencia de la moral en la organización jurídica de la familia, debe distinguirse del problema relativo a diferenciar el derecho de la moral, pues el que ahora planteamos, consiste, admitiendo esa diferenciación, en precisar la intervención que tiene la moral en las diversas instituciones del derecho familiar.

Partimos, por consiguiente, de la distinción que ya hemos precisado entre los dos sistemas normativos a que nos venimos refiriendo, pero, no obstante esa separación, es de gran importancia determinar en qué sentido influye la moral en el derecho objetivo que organiza la familia.

Podemos decir que dos grandes ramas en el derecho están influenciadas por la moral: derecho penal y el derecho de familia; en los demás aspectos o ramas la cuestión ética va perdiendo importancia, es así como en el derecho procesal, en el administrativo en el constitucional y en el mercantil, se advierte cada vez menos la intervención de la moral en los problemas jurídicos.

PROBLEMA POLITICO.

Se plantea en el sentido de determinar si el estado debe tener ingerencia en la organización de la familia y, en caso de resolverse esta cuestión en sentido positivo, precisar cuál es la intervención del Estado en el seno del grupo familiar.

La primera cuestión evidentemente que debe resolverse en sentido afirmativo: El estado si debe tener intervención en la organización jurídica de la familia, por múltiples razones:

I.- Porque de la solidaridad familiar depende en gran medida la solidaridad política, de tal manera que peligraría la existencia misma del estado si ocurriera la disolución de la familia o este estuviese organizada de manera deficiente o incompleta por el derecho.

II.- Porque el estado debe tutelar un conjunto de intereses de orden público que existen en el seno de la familia, ya hemos caracterizado las instituciones familiares, indicando que en ellas prevalece el interés social, al grado que Cicu ha considerado que las normas del derecho familiar fundamentalmente pertenecen al derecho público.

III.- Porque el estado debe intervenir a través de sus órganos a fin de que se celebren determinados actos jurídicos del derecho familiar, tales como el matrimonio, la adopción, el reconocimiento de hijos, etc.

IV.- Porque finalmente el estado debe controlar la actividad de los que ejercen la patria potestad y la tutela, mediante la intervención del juez para impedir que se realicen actos perjudiciales a los intereses de los menores o incapacitados.

PROBLEMA PATRIMONIAL.

Este problema se plantea en el sentido de determinar que instituciones de tipo matrimonial debe regular el derecho de familia y cuál debe ser la naturaleza de las relaciones patrimoniales entre los distintos miembros del consorcio familiar además dentro de este problema existe el relativo a precisar la naturaleza de las normas jurídicas que regulan estas relaciones patrimoniales, comparándolas con las del derecho civil patrimonial, a efecto de resolver si tienen las mismas características fundamentales de esta última rama.

Es evidente que en el derecho de familia existen regímenes patrimoniales debidamente caracterizados: la sociedad conyugal o la separación de bienes, la dote, las donaciones antenupciales o entre consortes y el sistema moderno del patrimonio familiar.

PROBLEMA AXIOLÓGICO.

En el derecho de familia, el problema axiológico se plantea desde distintos puntos de vista:

I.- Por lo que se refiere al concepto de justicia que debe existir en determinadas instituciones familiares.

II.- En cuanto atañe un régimen de seguridad tanto desde el punto de vista de las relaciones personales, cuanto de las relaciones patrimoniales.

III.- Para realizar el bien común y el orden dentro del grupo familiar.

Por lo que atañe al concepto de justicia, consideramos evidente que tanto en el derecho público como en el derecho privado existe la justicia llamada de relación, que presenta dos formas:

1.- Como justicia de coordinación.

2.- Como justicia de subordinación.

Aun cuando en el derecho privado funciona la justicia de coordinación y en el derecho público la justicia de subordinación, en el régimen de la familia, por sus características especiales, encontramos las dos formas indicadas.

En efecto, las relaciones de parentesco en general se fundan en la justicia de coordinación, ya que los sujetos se encuentran colocados en el mismo plano, por esto es principio básico en la prestación alimentaria el de reciprocidad, que del Vecchio ha elevado a la categoría de fundamental para definir la justicia en la monografía consagrada especialmente al estudio de la misma.

EVOLUCION DE LA FAMILIA.

Es interesante el estudio de la solidaridad llamada religiosa, que constituye a su vez la base de la solidaridad doméstica, los sociólogos están de acuerdo en que existieron las sociedades preestatales, es decir anteriores al Estado, de tal manera que este se presenta como un fruto relativamente tardío en la evolución de la humanidad, en estas sociedades preestatales, su organización social descanso fundamentalmente en la solidaridad que impulso la religión como sistema normativo del cual del cual habría nacer después una solidaridad estrictamente jurídica.

Sin embargo, aun cuando la religión vino hacer la base principal en la regulación de la vida individual y colectiva de las primeras comunidades humanas, fundamentalmente en lo que se refiere a la organización de la familia, no podemos desconocer que el derecho también intervino, de tal manera que en verdad se trató de normas jurídico- religiosas pero la forma o estructura de las mismas, bajo principios imperativos o prohibitivos dotados de sanción, fue ya jurídica.

Artículo 3: “Las funciones de la familia, por lo que toca al vínculo conyugal concubinario o fraternal, es garantizar la cohabitación, el respeto y la protección recíproca entre los miembros de la pareja”.

SUJETOS DEL DERECHO FAMILIAR.

En esta rama del derecho civil son fundamentalmente los parientes, por (consanguinidad, afinidad, o adopción), los cónyuges y las personas que ejerzan la patria potestad o tutela, también deben mencionarse a los concubinos, dados que algunos sistemas, y especialmente nuestro código civil vigente, reconocen ciertas consecuencias jurídicas al concubinato, tanto entre las partes con relación a los hijos habidos en el mismo.

En el derecho de familia los sujetos que intervienen son personas físicas, excepcionalmente tenemos la ingerencia de algunos órganos estatales como ocurre en el matrimonio, la adopción, el reconocimiento de los hijos, la patria potestad y la tutela, también deben reconocerse la intervención del consejo de tutelas como un organismo estatal que en el código vigente tiene funciones importantes que cumplir.

PODEMOS VER TITULO PRIMERO CAPITULO I ARTICULOS 1 AL 8 BIS DEL CODIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE SONORA.

OBJETOS DEL DERECHO FAMILIAR.

Hemos definido el derecho como el conjunto de normas que tienen por objeto regular la conducta intersubjetiva que se manifiesta en facultades, deberes y sanciones por consiguiente de este concepto se desprende cual es el objeto del derecho objetivo, así como los diversos contenidos que puede presentar dicho objeto a través de la facultad jurídica, del deber o de la sanción.

Las sanciones propias del derecho familiar, como otras formas de conducta que constituyen objetos directos del mismo, generalmente consisten, para los actos jurídicos, en la inexistencia y nulidad; pero también en la revocación y en la rescisión el divorcio viene a constituir a su vez un tipo de rescisión especial en el derecho de familia dado que en su forma ultima, que reconoce el Código Civil vigente, implica no la separación de cuerpos, como el antiguo sistema, sino la disolución del matrimonio.

DERECHOS FAMILIARES TRANSMISIBLES E INTRANSMISIBLES.

Todos los derechos familiares que no tienen carácter patrimonial son intransmisibles en virtud de que se conceden en consideración a la persona del titular o a la especial relación jurídica que se constituye, de esta suerte, en los derechos conyugales no cabe transferencia alguna, ni aun en los de carácter patrimonial, como después indicaremos; en los derechos inherentes a la patria potestad, a la tutela o al parentesco, existen las dos circunstancias antes indicadas, es decir, se conceden tanto en consideración a la persona del titular, como atendiendo a la naturaleza misma de la relación jurídica de potestad, de tutela o de parentesco. Por consiguiente, son también derechos intransmisibles.

DERECHOS FAMILIARES TEMPORALES Y VITALICIOS.

Los derechos inherentes a la patria potestad y a la tutela se caracterizan como temporales debido a que se confieren sólo durante la menor edad de las incapaces o bien durante el tiempo que dure la interdicción de los mayores sujetos a tutela, también la emancipación de los menores extingue tales derechos.

En cambio, en el matrimonio y en el parentesco, los derechos familiares tienen el carácter de vitalicios, pues se conceden durante la vida del cónyuge o del pariente respectivo, en los sistemas que admiten el divorcio o la ruptura absoluta del vínculo conyugal, los derechos familiares pueden tener la característica de temporales, sin embargo, manteniéndose el matrimonio, las facultades de cada consorte tendrán el carácter de vitalicias.

DERECHOS FAMILIARES RENUNCIABLES E IRRENUNCIABLES.

Los derechos familiares extramatrimoniales se caracterizan como irrenunciables, pero puede haber excusa para desempeñar respectivamente la patria potestad, la tutela o la curatela, en las relaciones conyugales, no cabe la renuncia de ninguna de las facultades que origina el matrimonio, de tal manera que cualquiera estipulación en ese sentido carecerá de efectos jurídicos.

En cuanto a los derechos patrimoniales, la facultad de exigir alimentos se caracteriza como irrenunciable, pero entendida como derecho a los alimentos en el futuro, no a las pensiones ya causadas, pues respecto a éstas si cabe que el acreedor alimentista renuncie a dichas pensiones.

DERECHOS FAMILIARES TRANSIGIBLES E INTRANSIGIBLES.

Expresamente el artículo 2948 del Código Civil vigente estatuye: "No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre la validez del matrimonio", En consecuencia, no puede celebrarse el contrato de transacción respecto a los derechos familiares extrapatrimoniales, como son todos los que derivan del estado civil de las personas.

En cuanto a los derechos familiares de carácter patrimonial, previene el artículo 2949 que: "Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la declaración de estado civil pudieran deducirse a favor de una persona; pero la transacción, en tal caso, no importa la adquisición del estado".

No obstante, el alcance general del precepto transcrito, se reduce sensiblemente en sus aplicaciones prácticas, toda vez que en materia de alimentos se prohíbe expresamente la transacción en los artículos 321 y 2950, fracción V, permitiéndose sólo en el artículo 2951 cuando versa sobre las cantidades ya causadas, es decir, las que ya son debidas por alimentos.

CONCLUSION 1. 1 DERECHO DE FAMILIA.

Es el conjunto de reglas de derecho de orden personal y patrimonial cuyo objeto exclusivo es presidir la organización, vida, y desilusión de la familia, todo ser humano tiene derecho a formar una familia y tener obligaciones de carácter jurídico, la familia comprende a todos los que descienden de un antepasado del mismo tronco consanguíneo.

Al estudiar el concepto de familia es muy importante porque este derecho de familia es creado por el parentesco y el matrimonio hay diferentes autores que tienen diferente concepto del derecho de familia el jurista Díaz de Guijarro, en su Tratado de Derecho de Familia define a la familia como “la institución social, permanente y natural, compuesta por un grupo de personas ligadas por vínculos jurídicos emergentes de la relación intersexual y de la filiación”.

La estructura familiar ha variado con respecto a su forma más tradicional en cuanto a funciones, composición, ciclo de vida y rol de los padres, principalmente por el rol de la mujer, la que por necesidades económicas se ha visto en la necesidad de salir de su hogar en busca de sustento.

Podemos ver el artículo 1 del código de familia para el estado de Sonora

Artículo 1.- “Las disposiciones del derecho de familia son de carácter público y de interés social. Tutelan la situación de la familia como célula primordial de la sociedad y base originaria del orden, la paz y el progreso de los seres humanos. A falta de disposición específica de este código, se aplicarán supletoriamente las normas del código civil”.

1.1.1 FORMAS DE CONSTITUIR A LA FAMILIA.

La familia es una institución de carácter social constituida por la unión matrimonial o concubinaria de un hombre y una mujer o por los vínculos de parentesco reconocidos por la ley lleva la función de garantizar la cohabitación , el respeto y la producción recíproca entre los miembros de la pareja , establece así con la reproducción una relación paternofilia con funciones específicas encomendadas a quienes ejercen la patria potestad , tutela o instituciones afines a la nutrición material y afectiva , así como la humanización y socialización de los descendientes pupilos o personas a su cargo , este vínculo legal pretende garantizar la relación afectiva ,el respeto y la protección recíproca entre los hermanos.

Jurídicamente con fundamento en los artículos 1, al 5 del Código Civil de Familia para el Estado de Sonora, se hace referencia garantizando las garantías constitucionales referentes al artículo 4º constitucional donde todo hombre y mujer son iguales ante la ley, por lo que de común acuerdo refiere el artículo 7 del mismo código decidirán en forma libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento entre los hijos así como el domicilio el trabajo de uno o ambos y la administración o disposición del patrimonio.

Así mismo los hijos cualquiera que sea el vínculo entre sus padres ( matrimonio o concubinato ) son iguales ante la ley con derecho a conocer íntegramente su identidad por lo que pueden reclamar su vínculo paterno filial y a exigir informes sobre su origen genético en los casos y condiciones provistas en la ley de acuerdo al artículo 8 del mismo ordenamiento.

LA PROTECCION COSTITUCIONAL A LA ORGANIZACIÓN Y DESARROLLO DE LA FAMILIA.

Nuestra Carta Magna le otorga protección a la familia mediante diversas disposiciones que se contienen a lo largo de su articulado; pero fundamentalmente por algunos derechos establecidos en el artículo 4° constitucional. Dicho artículo, que para muchos consagra entre otras cosas un derecho a la libertad reproductiva, tiene innegablemente la virtud de concederle a la familia un lugar privilegiado y la protección de nuestra más alta norma jurídica, en muchos de sus aspectos.

Así, la protección de la familia, a nivel constitucional, comienza por el establecimiento en nuestra Carta Magna del principio de igualdad de géneros, al señalar que el varón y la mujer son iguales ante la ley; para después continuar con un enunciado normativo que establece con toda claridad que la ley protegerá la organización y el desarrollo de la familia, reconociéndola, por ese simple hecho, como célula básica de organización de la sociedad y merecedora de la protección especial del Estado, de tal suerte que éste tendrá como menester garantizar la protección integral de la familia cualquiera que sea su organización

El Jurista Díaz de Guijarro, en su Tratado de Derecho de Familia define a la familia como “la institución social, permanente y natural, compuesta por un grupo de personas ligadas por vínculos jurídicos emergentes de la relación intersexual y de la filiación”.

Sumamente destacable son los derechos, elevados a rango constitucional, que tienen los menores de edad a la satisfacción de sus necesidades de salud, alimentación, educación, sano esparcimiento y desarrollo integral; así como la correlativa obligación de los ascendientes, tutores, custodios y, más importante aún, del propio Estado y facilitador de estos derechos.

Por otra parte, debe decirse que, como señalaba, muchas otras normas constitucionales tienen relación con la protección del núcleo familiar en el nivel individual. Así, las garantías individuales en materia de salud, medio ambiente sano, educación, etc., están absolutamente vinculadas a este principio protector de la familia desde el nivel constitucional.

Pero algo que es digno de señalar de manera separada a lo antes dicho, es la forma en que la Constitución concibe la formación del núcleo familiar, que no solo es a través del matrimonio, pues éste no es requisito constitucional para la formación de la familia. Considerando el concubinato y las relaciones de parentesco así como las relaciones de hecho.

Así, el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos Establece que: “Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tiene derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto a matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio, Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse matrimonio. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

En tanto que el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reproduce en buena medida el contenido de este concepto, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales dispone que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo, el matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.” (Artículo 10).

CONCLUSION 1.1.1 FORMAS DE CONSTITUIR A LA FAMILIA.

Las familias se componen de muchas maneras diversas: las hay con solo una madre, con solo un padre o con dos, con abuelos, con tíos y también hay de aquellos padres que no pueden tener hijos biológicamente, pero que saben, que sueñan y añoran a ese hijo que los está esperando en algún lugar del planeta para conformar junto a ellos una hermosa familia.

Hay casos, incluso, en que la naturaleza, con su sabiduría, forma familias juntando a seres que necesitan del calor de una madre, del amor que solo una familia puede entregar, podemos ver el artículo 3 del código de familia para el estado de Sonora que nos dice lo siguiente

Artículo 3.- “Las funciones de la familia, por lo que toca al vínculo conyugal, concubinario o fraternal, es garantizar la cohabitación, el respeto y la protección recíproca entre los miembros de la pareja”.

1.1.2 PARENTESCO.

Implica en realidad un estado jurídico por cuanto que es una situación permanente que se establece entre dos o más personas por virtud de la consanguinidad, del matrimonio o de la adopción, para originar de manera constante un conjunto de consecuencias de derecho, en el parentesco, la situación estable que se crea entre los diversos sujetos relacionados permite la aplicabilidad constante de todo el estatuto familiar relativo a esta materia, para que no sólo se produzcan consecuencias momentáneas o aisladas, sino para que se mantengan las mismas en forma más o menos indefinida.

Existen dos son las fuentes principales del derecho familiar: el parentesco y el matrimonio, el autor Planiol, señala tres:

I.-El matrimonio.

II.- La filiación

III.- La adopción.

Las tres formas del parentesco: por consanguinidad, por afinidad y por adopción deben estar declaradas y reconocidas por la ley pues aun cuando podría pensarse que los vínculos derivados del sangre los impone la naturaleza misma, también no es menos cierto que sólo en la medida que el derecho reconozca la existencia de esos vínculos consanguíneos habrá parentesco para los efectos de la ley.

En el parentesco por afinidad y en el parentesco civil o por adopción, la ley es la que determina quiénes son los sujetos vinculados por la relación parental y los actos jurídicos (el matrimonio o adopción) que producirían las consecuencias de derecho, el parentesco por afinidad produce sólo consecuencias muy restringidas, pues no existe el derecho de alimentos que se reconoce en algunas legislaciones como la francesa entre el yerno o nuera y sus suegros o bien, en una manera general, entre afines de primer grado en la línea directa, sólo aceptamos como consecuencia jurídica importante la de que el matrimonio no puede celebrarse entre parientes por afinidad en línea recta.

I.- El parentesco consanguíneo: Es aquel. Vínculo jurídico que existe entre personas que descienden las unas de las otras o que reconocen un antecesor común el articulo 297 define el parentesco consanguíneo en dos líneas: recta y transversal, en los siguientes términos: "La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que. Sin descienden unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común".

La línea recta puede ser ascendiente o descendente. Dice al efecto el artículo 298: "La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede, descendente es la que liga al progenitor con los que de él procedan, la misma línea es, pues, ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atienda, la línea transversal puede ser igual o desigual, según que los parientes se encuentren en el mismo grado o en grados distintos.

Por ejemplo, los hermanos se encuentran en parentesco colateral igual de segundo grado; los primos hermanos asimismo se encuentran colocados en un parentesco transversal igual de cuarto grado, en cambio, los tíos en relación con los sobrinos se encuentran en un parentesco colateral desigual de tercer grado.

II.-Parentesco por afinidad: se define en el artículo 294 de la siguiente manera: "El parentesco por afinidad es el.que.se contrae por .el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer, y entre la, mujer y los parientes del varón", en realidad este tipo de parentesco viene a constituir una combinación del matrimonio y del parentesco consanguíneo, pues presenta la línea recta y la línea transversal, computándose los grados en la forma que ya hemos explicado, de esta suerte la esposa entra en parentesco de afinidad con los ascendientes, descendientes o colaterales de su marido, en los mismos grados que existan respecto a los citados parientes consanguíneos.

Es decir, se encuentra en el parentesco de primer grado en línea recta ascendente con sus suegros, en parentesco colateral igual de segundo grado con sus cuñados y así sucesivamente, a su vez, si su marido ha tenido hijos, nietos o descendientes en general de otro matrimonio, contraerá también parentesco por afinidad con esas personas, lo propio podemos decir del marido en relación con los parientes de su esposa.

Parentesco por adopción: Resulta del acto jurídico que lleva ese nombre y que para algunos autores constituye un contrato, por virtud del mismo se crean entre adoptante y adoptado los mismos derechos y" obligaciones que origina la filiación legítima entre padre e hijo, tal como se encuentra regulada esta institución en los-articulos los 390 a 410 del Código Civil, se desprende que la misma nace de un acto jurídico de carácter mixto en el que concurren las siguientes personas:

I.-Los que ejercen la patria potestad o tutela de la persona que se trata de adoptar (en su defecto, las personas que lo hayan acogido y lo traten como a un hijo).

II.-El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su protección.

III.-El adoptante que debe ser mayor de treinta años, en pleno ejercicio de sus derechos,

no tener descendientes y sobrepasar por lo menos en 17 años al adoptado.

IV.-El adoptado si es mayor de catorce años.

V.-El juez de Primera Instancia que conforme al artículo 400 debe dictar sentencia Autorizando la adopción.

Consecuencias jurídicas del parentesco: Mencionaremos sólo las consecuencias jurídicas del parentesco consanguíneo, que fundamentalmente son las siguientes:

I.- Crea el derecho y la obligación de alimentos.

2.- Origina el derecho subjetivo de heredar en la sucesión legítima, o la facultad de exigir una pensión alimenticia en la sucesión testamentaria, bajo determinados supuestos.

3.- Crea determinadas incapacidades en el matrimonio y en relación con otros actos o situaciones jurídicas. En la tutela legítima constituye la base para el nombramiento del tutor.

4.-Original os derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, que se contraen sólo entre padres e hijos, abuelos y nietos, en su caso.

CONCLUSION 1.1.2 PARENTESCO.

Hay diferentes tipos de parentesco por consanguinidad, por afinidad y por adopción, existe relación familiar entre el marido y los parientes consanguíneos de la mujer y entre esta y los parientes consanguíneos del esposo.

Parentesco consanguíneo: Es cuando existe entre personas que descienden unas de otras o que reconocen un antecesor común En línea recta son padres e hijos, abuelos y nietos, bisabuelos y bisnietos, tatarabuelos y tataranietos, retatarabuelos y choznos (chozno, respecto de una persona, nieto o nieta de su bisnieta o quinta generación de descendientes directos)

Parentesco por afinidad: Es el que se adquiere por matrimonio o concubinato entre el hombre y la mujer y sus respectivos parientes consanguíneos Tales son: el suegro y nuera, el suegro y el yerno. No hay afinidad entre: los cuñados, entre los consuegros, ni la mujer o esposo del cuñado, entre marido y mujer no son afines ni parientes por el hecho del matrimonio, son cónyuges.

Parentesco por adopción: Vínculo entre la persona adoptada, sus padres adoptivos y sus parientes consanguíneos.

1.1.3 MATRIMONIO.

DEFINICION: Define a los esponsales como la promesa del matrimonio que se hace por escrito por un novio al otro y es aceptada por este último, textualmente dice el precepto: "La promesa de matrimonio se hace por escrito y es aceptada constituye los esponsales.

Por esponsales se entiende tanto el convenio de futuro matrimonio entre un hombre y una mujer, como la relación producida por este convenio (el noviazgo").

Artículo 11.- “El matrimonio es la unión legítima de un hombre y una mujer, con el propósito expreso de integrar una familia, el respeto recíproco y la protección mutua, así como la eventual perpetuación de la especie. Cualquier disposición contraria a estos fines, acordada por los cónyuges, se tendrá por no puesta”.

PODEMOS VER EL TITULO SEGUNDO CAPITULO I ARTICULOS 11 AL 14 DEL CODIGO DE FAMILIA DEL ESTADO DE SONORA.

NATURALEZA JURIDICA DE LOS ESPONSALES.

No obstante los esponsales constituyen un contrato en el cual se promete y acepta, respectivamente, por los novios, la celebración del futuro matrimonio, se distinguen del ante contrato o contrato preparatorio en que no producen obligación de contraer el matrimonio, en tanto que el contrato preliminar sí crea la obligación de celebrar el contrato definitivo a que una de las partes o ambas se han obligado.

Los efectos de los esponsales para el caso del incumplimiento, son los declarados en el artículo 143 (Código Civil del D.F.), que dice: “el que sin causa grave, a juicio del juez, rehusare cumplir su compromiso de matrimonio o difiera indefinidamente su cumplimiento, pagara los gastos que la otra parte hubiere hecho con motivo del matrimonio proyectado. En la misma responsabilidad incurrirá el prometido que diere motivo grave para el rompimiento de los esponsales.

También pagara el prometido que sin causa grave falte a su compromiso una indemnización a título de reparación moral, cuando por la duración del noviazgo, la intimidad establecida entre los prometidos, la publicidad de las relaciones, la proximidad del matrimonio u otras cosas semejantes, el rompimiento de los esponsales causen un grave daño a la reputación del prometido inocente. La indemnización será prudentemente fijada en cada caso por el juez, teniendo en cuanta los recursos del prometido culpable y la gravedad del perjuicio causado al inocente”.

PROBLEMA DE LA OBLIGATORIEDAD DE LOS ESPONSALES.

Se podría creer a primera vista que los esponsales podrían entrar dentro del sistema general de los contratos preparatorios y, por lo tanto, obligar a la celebración del matrimonio, sin embargo, en este aspecto, uniformemente la ley, la doctrina y la jurisprudencia han considerado que los esponsales no pueden producir la obligación de contraer el matrimonio prometido, ni menos aún, producen acción en juicio para exigir coactivamente, por la intervención de los tribunales, que se celebre el matrimonio

Si en materia patrimonial se puede admitir que determinadas razones prácticas justifican la conveniencia de los contratos preparatorios, es evidente que tal tesis resulta insostenible para los esponsales, pues el matrimonio debe ser esencialmente libre en su celebración, careciendo de toda 'fuerza obligatoria la promesa que se hubiere hecho en ese sentido.

EVOLUCIÓN Y CONCEPTO ACTUAL DEL MATRIMONIO.

En el derecho mexicano, a partir de la Ley de Relaciones Familiares de 9 de abril de 1917, se sustenta el criterio perfectamente humano de que la familia está fundada en el parentesco por consanguinidad y, especialmente, en las relaciones que origina la filiación tanto legitima como natural, por lo tanto, el matrimonio deja de ser el supuesto jurídico necesario para regular las relaciones jurídicas de paternidad, maternidad y patria potestad, ya que tanto los hijos naturales como los legítimos resultan equiparados a efecto de reconocerles en el código vigente los mismos derechos y someterlos a la potestad de sus progenitores.

Podemos señalar como grandes etapas en la evolución del matrimonio, las siguientes:

Promiscuidad primitiva: Según la hipótesis más fundadas de los sociólogos, en las comunidades primitivas existió en un principio una promiscuidad que impidió determinar la paternidad y, por lo tanto la organización social de la familia se regulo siempre en relación con lo madre. Los hijos seguían la condición jurídica y social de aquella, dándose así lugar al matriarcado.

Matrimonio por grupos: El matrimonio por grupos se presenta ya como una forma de promiscuidad relativa, pues por la creencia mítica derivada del totemismo, los miembros de una tribu se consideraban hermanos entre si y, en tal virtud, no podían contraer matrimonio con las mujeres del propio clan. De aquí la necesidad de buscar la unión sexual con las mujeres de una tribu diferente.

Matrimonio por rapto: En una evolución posterior debida generalmente a la guerra y a las ideas de dominación que se presentan en las distintas colectividades humanas cuando alcanzan cierto desarrollo, aparece el matrimonio por rapto. En esta institución, la mujer es considerada como parte del botín de guerra y, por lo tanto, los vencedores adquieren en propiedad a las mujeres que logran arrebatar al enemigo, de la misma manera que se apropian de bienes y animales.

Matrimonio por compra: en el matrimonio por compra se consolida ya definidamente la monogamia, adquiriendo el marido un derecho de propiedad sobre la mujer, quien se encuentra totalmente sometida a su poder. Toda la familia se organiza jurídicamente reconociendo la potestad del esposo y padre a la vez, para reglamentar la filiación en función de la paternidad, pues esta es conocida.

Matrimonio consensual: Este se presenta como una manifestación libre de voluntades entre hombre y mujer que se unen para constituir un estado permanente de vida y perpetuar la especie. Este es el concepto ya del matrimonio moderno, que puede estar más o menos por ideas religiosas, bien sea para convertirse en un sacramento como se admite en el derecho canónico, en un contrato como se considera por distintos derechos positivos a partir de la separación de la iglesia y el estado, o como un acto de naturaleza compleja en el que interviene además un funcionario público.

NATURALEZA JURIDICA DEL MATRIMONIO.

El matrimonio como institución: En este sentido significa el conjunto de normas que rigen el matrimonio. Una institución jurídica es un conjunto de normas de igual naturaleza que regulan un todo orgánico y persiguen una misma finalidad.

El matrimonio como acto jurídico condición: Este tiene por objeto determinar la aplicación permanente de todo un estatuto de derecho a un individuo o a un conjunto de individuos, para crear situaciones jurídicas concretas que constituyen un verdadero estado, por cuanto que no se agotan por la realización de las mismas, sino que permiten su renovación continua. Por virtud del matrimonio se condiciona la aplicación de un estatuto que vendrá a regir la vida de los consortes en forma permanente.

El matrimonio como acto jurídico mixto: Se distinguen en el derecho los actos jurídicos privados, los actos jurídicos públicos y los actos jurídicos mixtos. Los primeros se realizan por la intervención exclusiva de los particulares; los segundos por la intervención de los órganos estatales y los terceros por la concurrencia tanto de particulares como de funcionarios públicos en el acto mismo, haciendo sus respectivas manifestaciones de voluntad, el matrimonio es un acto mixto debido a que se constituye no solo por el consentimiento de los consortes, sino también por la intervención que tiene el Oficial del Registro Civil.

El matrimonio como contrato ordinario: Esta ha sido la tesis tradicional desde que se separó el matrimonio civil del religioso, pues tanto en el derecho positivo como en la doctrina, se le ha considerado fundamentalmente como un contrato en el cual existen todos los elementos esenciales y de validez de dicho acto jurídico. Especialmente se invoca como razón el hecho de que los contrayentes deben manifestar su consentimiento ante el Oficial del Registro Civil para unirse en matrimonio. Por consiguiente, se considera que en este caso como en todos los contratos, es elemento esencial el acuerdo de las partes.

El matrimonio como contrato de adhesión: Como una modalidad en la tesis contractual, se ha sostenido que el matrimonio participa de las características generales de los contratos de adhesión, toda vez que los consortes no son libres de estipular derechos y obligaciones distintos de aquellos que imperativamente determina la ley.

ELEMENTOS ESENCIALES Y DE VALIDEZ DEL MATRIMONIO.

Elementos esenciales del matrimonio: Para determinar los elementos esenciales del matrimonio, aplicaremos la doctrina general relativa al acto jurídico, pues la naturaleza especial que hemos señalado para aquel, no impide que en su celebración se tomen en cuenta las disposiciones generales que en el Código Civil regulan los contratos.

Siendo el matrimonio un acto jurídico, tiene elementos esenciales y de validez. Los primeros están constituido respectivamente por la manifestación de voluntad de los consortes y del Oficial del Registro Civil y por el objeto especifico de la institución, que de acuerdo con la ley consiste en crear derechos y obligaciones entre un hombre y una mujer, tales como hacer vida en común, ayudarse y socorrerse mutuamente, guardarse fidelidad recíproca, etc.

En cuanto a los elementos de validez, el matrimonio se requiere, como para todos los demás actos jurídicos la capacidad, la ausencia de vicios en el consentimiento, la observancia de las formalidades legales y la licitud en el objeto, motivo, fin y condición del acto. En cuanto a la forma, determinaremos el papel que desempeña el matrimonio, pues, alternativamente puede ser un simple elemento de validez o bien un elemento esencial para la existencia del acto, por constituir una verdadera solemnidad.

Podemos definir los elementos esenciales indicando que son aquellos sin los cuales el acto jurídico no puede existir, pues faltaría al mismo un elemento de definición; en cambio, son elementos de validez aquellos que no son necesarios para la existencia del acto jurídico, pero cuya inobservancia trae consigo la nulidad absoluta o relativa, según lo disponga la ley.

El consentimiento como elemento esencial del matrimonio: En el matrimonio propiamente existen tres manifestaciones de voluntad, según hemos ya explicado: la de la mujer, la del hombre y la del Oficial del Registro Civil. Las dos primeras deben formar consentimiento, es decir, manifestarse en el sentido de estar de acuerdo los contrayentes en unirse en matrimonio, para que el Oficial del Registro Civil exteriorice a su vez la voluntad del Estado al declararlos legalmente unidos en dicho matrimonio.

Objeto posible como elemento esencial del matrimonio: Todo acto jurídico requiere un objeto que sea física y jurídicamente posible. La imposibilidad en cualquiera de sus dos formas (física y jurídica) originara la inexistencia del acto.

Inexistencia del matrimonio por objeto jurídicamente imposible: El problema estrictamente jurídico, consiste en determinar si el matrimonio celebrado entre personas del mismo sexo es inexistente o nulo, ha sido muy debatido en el derecho y se han ensayado diversas soluciones, fundándose principalmente en la creencia de que no hay un precepto jurídico aplicable expresamente al caso.

Además, si el matrimonio tiene como objeto que ambos consortes hagan vida marital, también será evidente que podrá realizarse, cuando no exista la diversidad sexual a que la ley se refiere, o dicho de otro modo, cuando el acto pretenda celebrarse entre dos personas del mismo sexo.

Reconocimiento que debe hacer la norma a la manifestación de voluntad contenida en el acto jurídico: Cabe hablar de un tercer elemento esencial en los actos jurídicos, consistente en el reconocimiento que debe hacer la norma a la manifestación de voluntad, pues en el supuesto de que el derecho no amparase tal declaración, no habría propiamente acto jurídico.

Solemnidades y formalidades que deben observarse en la celebración del matrimonio: Las solemnidades son esenciales para la existencia del matrimonio, en tanto que las formalidades solo se requieren para su validez, es decir, si faltan las solemnidades el matrimonio será inexistente; en cambio, si no se observan las formalidades por la ley, el matrimonio será existente pero nulo. De lo expreso se desprende que la solemnidad es una formalidad que la técnica jurídica ha elevado, como dice Bonnecase, a la categoría de un elemento de existencia.

Podemos considerar que son esenciales para la existencia misma del acto jurídico, las siguientes solemnidades:

a) Que se otorgue el acta matrimonial.

b) Que se haga constar en ella tanto la voluntad de los consortes para unirse en matrimonio como la declaración del Oficial del Registro Civil considerándolos unidos en el nombre de la ley y la sociedad.

c) Que se determinen los nombres y apellidos de los contrayentes.

PODEMOS VER EL TITULO IV CAPITULO VII ARTICULO 195 DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE SONORA.

Formalidades en la celebración del matrimonio: De acuerdo a lo anterior, al artículo 195 del Código Civil para el estado de Sonora, consagra las formalidades que deberán observarse en la celebración del matrimonio y en la redacción del acta correspondiente. Solo se exceptúa la solemnidad que exige la fracción VI del propio precepto, relativa al consentimiento de los contrayentes, y a la declaratoria del Oficial del Registro Civil, así como a la existencia misma del acta que deberá otorgarse.

Capacidad de los contrayentes: La capacidad de ejercicio es un elemento de validez en los actos jurídicos, en tanto que la capacidad de goce se presenta como esencial. Aplicando estas ideas al matrimonio, tenemos que distinguir entre la capacidad de ejercicio y la capacidad de goce para celebrar dicho acto.

Tienen capacidad de goce los que han llegado a la edad núbil o sea, en nuestro derecho dieciséis años para el hombre y catorce para la mujer, los menores de dicha edad, carecen de capacidad de goce para celebrar el matrimonio, es decir, hay un obstáculo insuperable que la propia ley reconoce para que puedan válidamente celebrar el citado acto. Solo se exceptúa el matrimonio celebrado por menores de dicha edad, cuando haya habido hijos, o cuando sin haberlos habido, el menor hubiera llegado a los veintiún años, y ni él ni el otro cónyuge hubiera intentado la nulidad

Articulo 108.- “La edad menor a dieciséis años en la mujer y en el hombre dejara de ser causa de nulidad“

I.- Cuando haya habido hijos.

II.- Cuando no habiendo descendencia, ambos cónyuges hubieren llegado a los dieciocho años, sin que el ministerio público hubiese intentado la nulidad.

PODEMOS VER EL TITULO IV CAPITULO III ARTICULO 108 DEL CODIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE SONORA.

Ausencia de vicios en el consentimiento: Esto constituye un elemento de validez para el matrimonio, disponiéndose al efecto en el artículo 107 del Código de Familia para el estado de Sonora.

IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO.

En el artículo 22 del Código de Familia para el estado de Sonora, enumera once impedimentos para contraer matrimonio.

Artículo 22.- Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio y pueden ser

Denunciados al Oficial del Registro Civil por cualquier persona:

I.- La edad menor a dieciséis años en la mujer y en el varón, cuando no haya sido Dispensada por el Juez de Primera Instancia;

II.- La falta de consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad, del tutor o del Juez, en sus respectivos casos;

III.- El parentesco por consanguinidad legítima o natural, sin limitación de grado en línea

Recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos.

IV.- El parentesco por afinidad en línea recta, ascendente o descendente, sin limitación

Alguna, habido entre los contrayentes;

V.- El parentesco civil existente o habido entre los contrayentes, así como entre los

Ascendientes y descendientes del padre o padres adoptivos;

PODEMOS VER EL TITULO II CAPITULO III ARTICULO 22 DEL CODIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE SONORA.

NULIDAD DEL MATRIMONIO.

En la teoría clásica de las nulidades se considera que la ilicitud en el acto jurídico se sanciona con la nulidad absoluta que se caracteriza como imprescriptible y susceptible de internarse por cualquier interesado.

En cuanto a la nulidad relativa, se acepta que tiene como causa los vicios de la voluntad, la incapacidad y la inobservancia de la forma. Se le caracteriza en dicha doctrina clásica como prescriptible, confirmarle y solo se concede la acción a la parte perjudicada.

Podemos sostener que el derecho mexicano, si es susceptible de aplicación al matrimonio lo expuesto de manera general por las nulidades en los distintos actos jurídicos. Es decir, serán nulidades absolutas en materia matrimonial, las que reúnan las IV características que enumera el artículo 105 del Código de Familia para el estado de Sonora. Consistentes en la naturaleza imprescriptible de la acción de nulidad, en la imposibilidad de convalidar el acto, por ratificación expresa o tácita, para que desaparezca la nulidad en la posibilidad de que todo interesado pueda hacer valer la acción.

PODEMOS VER EL TITULO CUARTO CAPITULO III ARTICULOS 105 AL 123 DEL CODIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE SONORA.

EFECTOS DEL MATRIMONIO.

Los efectos del matrimonio se determinan desde tres puntos de vista:

a) Entre consortes.

b) En relación con los hijos.

c) En relación con los bienes.

En el matrimonio tales derechos subjetivos principalmente se manifiestan en las facultades siguientes:

1. El derecho a la vida en común, con la obligación correlativa de la cohabitación, este punto es indiscutiblemente el principal, dado que solo a través de él puede existir la posibilidad física y espiritual de cumplir con los fines del matrimonio. Podemos decir que constituye la relación jurídica fundante de la cual dependen un conjunto de relaciones jurídicas que podemos dominar fundadas o derivadas.

2. El derecho a la relación sexual, con el debido carnal correspondiente, este se trata de una forma sui-generis que solo puede existir, como es evidente en este tipo de relación intersubjetiva, ya que cada uno de los sujetos está facultado para interferir en la persona y conducta del otro, pero en la forma intima, que impone la relación sexual. No solo se trata aquí de dar satisfacción a una función biológica, sino que existe una regulación jurídica, dado que cabe determinar en qué términos y condiciones deberá cumplirse con la obligación respectiva y ejercitarse esa facultad.

En relación con este deber, se establece como impedimento dirimente para contraer matrimonio, la impotencia incurable para la copula; pero si la nulidad del vínculo no se demanda dentro de los sesenta días siguientes a la cerebración del matrimonio, ya no habrá sanción al incumplimiento del debido carnal, pues el divorcio solo procederá si la impotencia sobre viene a la celebración del matrimonio (artículo 23 del Código de familia para el Estado de Sonora).

El derecho a la fidelidad, con la obligación correlativa impuesta a cada uno de los esposos, implican fundamentalmente la facultad reconocida en la ley para exigir y obtener del otro cónyuge una conducta decorosa y, por lo tanto, excluye la posibilidad de que existan relaciones de intimidad con persona de otro sexo, que sin llegar al adulterio se implica un ataque a la honra y al honor del otro cónyuge.

El adulterio constituye la forma máxima de incumplimiento e ilicitud por lo que se refiere a ese deber. Además, no solo se comprende el aspecto estrictamente jurídico, sino también y de manera fundamental, el aspecto moral que en el caso recibe una sanción jurídica.

El derecho y obligación de alimentos, con la facultad de exigir asistencia y ayuda mutua: Se trata como en los casos anteriores, de verdaderos derechos-deberes o estados funcionales que, como explica Cicu, descansan siempre en la solidaridad familiar y tiene por objeto realizar los fines superiores de la misma, podemos observar los artículos 27 y 28 del Código de familia para el estado de sonora.

Condición jurídica de la esposa: En relación con los efectos del matrimonio entre los consortes, conviene determinar cuál es la situación jarica de la esposa de acuerdo con las nuevas bases reconocidas en nuestro derecho desde la ley de Relaciones Familiares y admitidas por el Código Civil vigente.

Contrastando con la capacidad jurídica de la mujer en general, los códigos del siglo pasado regularon la incapacidad jurídica de la esposa en los aspectos fundamentales de la vida: no podía comparecer en juicio por sí misma, sin autorización marital; tampoco podía celebrar actos de dominio u obligarse sin la licencia del marido. Siguiendo al Código Napoleón, nuestros Códigos del siglo pasado, de 1870 y 1884, definieron en reglas perfectamente claras esta capacidad de la mujer.

El Código Civil vigente en el Distrito y Territorios Federales, además de aclarar la capacidad jurídica de la mujer en general, borra toda incapacidad de la esposa e impone una equiparación absoluta en el hogar: marido y mujer tendrán los mismos derechos, la misma autoridad y ambos ejercerán la patria potestad sobre los hijos.

Ya el código vigente no mantiene ninguna incapacidad de la mujer en la celebración de negocios jurídicos, en la comparecencia en juicio, o para desempeñar determinados cargos. También en este aspecto hombre y mujer son equiparados, tienen la misma capacidad jurídica.

Efectos del matrimonio respecto a los hijos: estos se aprecian desde los siguientes puntos de vista.

I.- Para atribuirles la calidad de hijos legítimos.

II.- El matrimonio atribuye la calidad de hijos legítimos concebidos durante el mismo (art. 214 del Código de familia para el estado de Sonora).

III.- Para legitimar a los hijos naturales mediante el subsecuente matrimonio de sus padres.

IV.-Legitimación de los hijos naturales por el subsecuente matrimonio de sus padres, (art. 230 del Código de familia para el estado de Sonora).

V.-Para originar la certeza en cuanto al ejercicio de los derechos y obligaciones que impone la patria potestad.

Certeza en cuanto a los derechos y obligaciones que impone la patria potestad. En nuestro derecho, a diferencia de otras legislaciones el matrimonio no atribuye efectos en cuanto a la patria potestad, pues estos existen independientemente del mismo a favor y a cargo de los padres y abuelos, sean legítimos o naturales.

Por este motivo, nuestro Código de Familia para el estado de Sonora al regular la patria potestad, no toma en cuenta la calidad de hijo legítimo o natural, sino que confiere ese poder al padre y madre, a los abuelos paternos y a los abuelos maternos, conforme al orden reconocido por el artículo 310.

Efecto del matrimonio en cuanto a los bienes: Para nuestro código civil vigente existen dos regímenes posibles en cuanto a los bienes al celebrarse un matrimonio, a) el de separación de bienes y b) el de sociedad conyugal.

PODEMOS VER TITULO PRIMERO CAPITULO IV LOS ARTICULOS 50 AL 85 Y 86 AL 96 DEL CODIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE SONORA.

SOLEMNIDADES Y FORMALIDADES QUE DEBEN OBSERVARSE EN LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO.

Las solemnidades de las formalidades, de acuerdo con el siguiente criterio. Las solemnidades son esenciales para la existencia del matrimonio, en tanto que las formalidades sólo se requieren para su validez, es decir, si faltan las solemnidades el matrimonio será inexistente; en cambio, si no se observan las formalidades requeridas por la ley, el matrimonio será existente, pero nulo.

De lo expuesto se desprende que la solemnidad es una formalidad que la técnica

Jurídica ha elevado, como dice Bonnecase, a la categoría de un elemento de existencia. En nuestro derecho, para los contratos de carácter patrimonial, no existen solemnidades, sólo requiere la ley determinadas formalidades, de tal suerte que si no se observan, los citados actos serán existentes, pero estarán afectados de nulidad relativa.

En el matrimonio, aun cuando el Código Civil no lo diga de una manera expresa, podemos distinguir verdaderas solemnidades cuya inobservancia originará la inexistencia

del mismo y simples formalidades, que sólo afectarán su validez cuando no se observen.

NULIDAD DEL MATRIMONIO.

De acuerdo con lo que hemos expuesto, cabe aplicar, con las modificaciones que después indicaremos, la teoría general de la nulidad a las distintas causas que regula la ley respecto a las nulidades en el matrimonio. Conforme a dicha teoría general, distinguiremos nulidades absolutas y nulidades relativas, en la teoría clásica de las nulidades se considera que la ilicitud en del acto jurídico se sanciona con la nulidad absoluta que se caracteriza como imprescriptible susceptible de intentarse por cualquier interesado, existen sólo dos causas de nulidad absoluta en el matrimonio, dadas las características que señala el Código Civil vigente. Dichas causas son:

I.- bigamia.

II.- Incesto.

BIGAMIA:

Se caracteriza como una causa de nulidad absoluta de acuerdo con el artículo 248 debido a que la acción puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos, por los cónyuges que contrajeron el segundo matrimonio y de no ser intentada por ninguna de las citadas personas, la deducirá el Ministerio Público.

No contiene el precepto un término de prescripción para demandar la nulidad, en consecuencia, la acción se concede a todo interesado e imperativamente determina la ley que será deducida por el Ministerio Público si las personas que enumera el artículo 248 no la hacen valer, al no señalarse un término de prescripción para intentar la nulidad, se caracteriza en la ley como imprescriptible.

Por último, es evidente que no cabe en el caso convalidación por ratificación expresa o tácita de alguna de las partes interesadas, ya que en ningún caso podría aceptarse la validez del segundo vínculo a pesar de que con conocimiento del primero se ratificara, pues por el contrario, se incurriría en un nuevo acto ilícito.

I.- El error acerca de la persona con quien se contrae el matrimonio, cuando entendiendo un cónyuge celebrarlo con persona determinada, lo contrae con otra, es causa de nulidad relativa, puede deducirse por el cónyuge engañado y deberá intentarla en forma inmediata, pues si no denuncia el error inmediatamente que lo advierta, se tendrá por ratificado el consentimiento y quedará subsistente el matrimonio.

II.- El menor edad de dieciséis años en el hombre y catorce en la mujer, se caracteriza por el artículo 237 como una nulidad relativa, por cuanto que el matrimonio queda convalidado si hay hijos o bien, aunque no los haya habido, si el cónyuge menor hubiere llegado a los veintiún años, y ni él ni el otro cónyuge, hubieren intentado la nulidad, se admite, por lo tanto, la prescripción de la acción de nulidad y con este dato es suficiente para caracterizarla como relativa.

III.- La nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes, también es relativa dado que conforme al artículo 238, sólo podrá alegarse por aquel o aquellos a quienes tocaba prestar dicho consentimiento, dentro de treinta días contados desde que tengan conocimiento del matrimonio. Además, el artículo 239 admite claramente la prescripción de la acción por el solo transcurso de los treinta días y permite la convalidación del acto si dentro de ese término hay una ratificación expresa o tácita.

d) La nulidad por falta de consentimiento del tutor o del juez también es relativa, porque deberá pedirse dentro del término de treinta días por cualquiera de los cónyuges o por el tutor, cesando si antes de presentarse la demanda se obtiene la ratificación de éste o la autorización judicial.

e) La nulidad en el caso de que exista parentesco consanguíneo dispensado, es relativa de acuerdo con el artículo 241 por las razones ya antes expuestas.

f) La nulidad en el caso de adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, se otorga sólo al cónyuge ofendido y al Ministerio Público en el caso de disolución del matrimonio anterior por causa de divorcio, y sólo a éste último funcionario, si el matrimonio se disolvió por muerte del cónyuge ofendido. En uno y otro caso la acción debe intentarse dentro de los seis meses siguientes a la celebración del matrimonio de los adúlteros. En- consecuencia, claramente se caracteriza a través de estos dos atributos como una nulidad relativa.

g).- La nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima o por el Ministerio Público, dentro del término de seis meses contados desde que se celebró el nuevo matrimonio.

h) La nulidad por miedo o violencia que llene los requisitos del artículo 245, sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado dentro del término de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación. En consecuencia, por ambas características debe considerársele como relativa.

I) La nulidad que se funde en las enfermedades o vicios que enumera la fracción VI11 del artículo 156, sólo podrá ser pedida por los cónyuges y dentro del término de sesenta días contados desde que se Celebró el matrimonio. En consecuencia tiene dos características de la nulidad relativa.

j) La nulidad por idiotismo o imbecilidad, conforme al artículo 247 sólo puede pedirse por el otro cónyuge o por el tutor del incapacitado. No se admite aquí prescripción, pero considerando que la acción sólo se otorga al otro cónyuge o al tutor, bastará este solo hecho para clasificarla como nulidad relativa.

k) Por último, la nulidad que se funda en la falta de simples formalidades necesarias para la validez del matrimonio, puede alegarse conforme al artículo 249 por los cónyuges o por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio. También podrá deducirse por el Ministerio Público. Cuando se haya otorgado el acta matrimonial, no se admitirá la demanda de nulidad por inobservancia de formalidades, cuando exista la posesión de estado matrimonial

El matrimonio contraído de buena fe, cuando es declarado nulo, se denomina matrimonio putativo y con relación al mismo, Planiol hace un estudio especial consagrándole un capítulo entero. Al efecto, distingue las condiciones requeridas para la eficacia del matrimonio putativo y analiza:

a) La buena fe;

b) El justo motivo de error,

c) La condición de publicidad.

Después se refiere a los vicios cubiertos por la buena fe, para tratar finalmente de los efectos del matrimonio putativo, se define el matrimonio putativo como aquel que adolece de un vicio de nulidad, pero que fue contraído de buena fe, es decir, ignorando la existencia de dicho vicio.

La ley toma en cuenta que sería de graves consecuencias para la familia, especialmente para los hijos y también para los cónyuges que procedieron de buena fe, aplicar rigurosamente todos los efectos retroactivos de la nulidad, para destruir las consecuencias que hubiera producido el matrimonio si hubiera sido válido, pues las relaciones conyugales quedarían consideradas como un concubinato y los hijos serían reputados como hijos naturales

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