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DERECHO DE AMPARO

ASA201121 de Septiembre de 2014

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1. Breve antecedentes históricos

I-1Los antecedentes del juicio de amparo directo, por su contenido, se encuentran en los principales de legalidad que se sustentaron en la revolución francesa, que fue una luz que indicó en la humanidad, el 26 de agosto de 1789,con la declaración universal de los derechos del hombre y del ciudadano en Francia, que requería de una profunda revisión de sus instituciones, eligiendo los revolucionarios franceses, como emblema, el gorro frigio con los postulados que se perseguían ,de fraternidad, igualdad y legalidad; sustentándose por los formidables filósofos y juristas que para que fuera posible lograr la igualdad se requería que siempre subsistiera el principio de la legalidad, otorgando al ciudadano un recurso para que éste pudiera obtener la anulación de la sentencia injusta, y ese recurso se llamó casación , o se la acción de casar o anular. Este recurso no tuvo el éxito inmediato que se pensaba porque todo dependía de la asamblea deliberante, siendo hasta el año 1847 cuando fue posible instalar un tribunal de casación con buenos resultados, que además penetró a muchos países. En el nuestro se encontraba en el Código de Comercio, como una reminiscencia aun cuando en desuso por el juicio de amparo directo, por tanto, quedo sin vigor su reglamentación, que era complicadísima. Es oportuno mencionar los artículos 1344 y siguiente del Código de Comercio derogados por el artículo 3o. del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 4 de enero de 1989, decían:

“El recurso de casación sólo procede contra las sentencias definitivas dictadas en la ultima instancia de cualquier juicio y que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada “

Art 1345 .Puede interponerse:

I. En cuanto al fondo de negocio;

II. Por violación de las leyes que establecen el procedimiento

Capítulo 2

1. Origen del Juicio de Amparo Directo

2-1 El antecedente de la implantación de la dualidad de amparos lo encontramos en el mensaje que leyó el Jefe del Ejército Constitucionalista encargado del Poder Ejecutivo, don Venustiano Carranza, ante el Congreso Constituyente que se reunió en la cuidad de Querétaro , en la sesión inaugural del primero de diciembre de 1916 , en el cual expresó :

“Los jueces mexicanos han sido durante el período corrido desde la consumación de la independencia hasta hoy, iguales a los jueces de la época colonial: ellos son los encargados de averiguar los delitos y buscar las pruebas, a cuyo efecto siempre se han considerado autorizados a emprender verdaderos asaltos contra los reos, para obligarlos a confesar, lo que sin duda alguna desnaturaliza las funciones de la judicatura.

La sociedad entera recuerda horrorizada los atentados cometidos por jueces que, ansiosos de renombre, veían con positiva fruición que llegase a sus manos un proceso que les permitiera desplegar un sistema completo de opresión, en muchos casos contra personas inocentes, y en otros contra la tranquilidad y el honor de las familias, no respetando en sus inquisiciones, ni las barreras mismas que terminantemente establecía la ley.

“La misma organización del Ministerio Público, a la vez que evitara ese sistema procesal tan vicioso, restituyendo a los jueces toda la dignidad y toda la respetabilidad de la magistratura, dará al Ministerio Público toda la importancia que le corresponde, dejando exclusivamente a su cargo la persecución de los delitos, la busaca de los elementos de convicción, que ya no se hará por procedimientos atentatorios y reprobados, y la aprehensión de los delincuentes.

“Por otra parte, el Ministerio Público, con la Policía Judicial represiva a su disposición quitará a los presidentes municipales y la policía común la posibilidad que hasta hoy han tenido de aprehender a cuantas personas juzgan sospechosas. Sin más méritos que su criterio particular.

“ Con la institución del Ministerio Público , tal como se propone ,la libertad individual que dará asegurada , porque según el articulo 16 , nadie podrá ser detenido sino por orden de la autoridad judicial , la que no podrá expedirla sino en los términos y con los requisitos que el mismo articulo exige “.

De tal manera que juicio de amparo toman nuevas características perfectamente delineadas en la Ley Orgánica de 1919,en la que determina la competencia que inicialmente en el juicio de amparo tenían la Suprema Corte y los jueces de Distrito; esto es, establece con precisión de qué juicios tendrían que conocer los juzgados de Distrito y de cuáles la Suprema Corte, puesto que este alto tribunal, antes de la promulgación de esa ley, nunca conocía directamente del juicio de amparo, sino en revisión .

Posteriormente, se encargó a los Tribunales Colegiados el conocimiento de los procesos federales cuyas sentencias hubieran impuesto pena que nos excedieran de cinco años.

Capítulo 3

1. Procedencia del Juicio de Amparo Directo

3-1 El aludido artículo 158 de la Ley de Amparo establece un requisito esencial, para que proceda el juicio de amparo directo, consistente en que el acto reclamado sea una sentencia definitiva, entendiéndose por tal la que decide el juicio en lo principal y respecto de la cual no proceda ningún recurso ordinario por el que pueda ser modificada o revocada, como lo define el articulo 46 de la ley en consulta, que tiene dos párrafos más, pero que no se relacionan con el juicio de amparo en materia penal porque en el segundo de ellos, aparte de que alude a asuntos del orden civil, considera sentencias definitivas a las dictadas en primera instancia y acerca de las cuales los interesados renuncian expresamente a la interposición de los recursos ordinarios.

Procede en juicio de amparo directo invocar violaciones a las leyes de procedimiento. En este aspecto debe hacerse notar que no todas las violaciones procesales que existían en un procedimiento penal pueden hacerse valer en la demanda de amparo directo, pues en articulo 158 de la Ley de Amparo se establece, que sólo pueden ser materias de estudio cuando afectan las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo, ya que no de ser así se generarían inútiles reposiciones al procedimiento, haciéndose la aclaración de que cuando procede considere el amparo para éstos efectos se repone el procedimiento exactamente a partir de la actuación que causó la violación de garantías que, por ello queda invalida.

Cuando en la demanda de amparo se plantean violaciones a procedimiento, por lógica jurídica son de estudio preferente, pues, de resultar fundadas, el amparo se concede para el efecto de que se reponga el procedimiento y, por ende, sombría, por inútil, el estudio del fondo del asunto, o sea de las violaciones que se indica fueron cometidas en la sentencia.

Capítulo 4

1. Debe presentarse ante la autoridad responsable.

4-1 La demanda de amparo directo debe restructurarse con base en los requisitos que se expresan en el articulo 166 de la Ley de Amparo, con excepción de lo que disponen las fracciones II y V5 del propio articulo, pues la naturaleza misma de la sentencia reclamada, que condena a privar de su libertad a una persona, no hay razón para asentar el nombre y domicilio del tercero perjudicado en atención a que en esta materia no existe, pues lo resuelto en los incidentes de reparación del daño pueden reclamarlo tanto el ofendido como las personas que conforme a la ley tenga derecho a tal reparación, de acuerdo con lo preceptuado por el articulo 10 de la Ley de Amparo. Y, con relación al requisito de la fracción V, no es necesario que el quejoso asistente en su demanda la fecha de la notificación de la sentencia definitiva, pues siendo esta primitiva de su libertad por la pena, no hay término para que la demanda sea presentada ante el tribunal colegiado correspondiente.

2. Obligaciones de esta.

4-2 Como innovación, que ha dado magníficos resultados en cuanto a la rapidez para que se integren el expediente de amparo, el articulo 44 de la ley de la materia, dispone que la demanda “se promoverá por conducto de la autoridad responsable “ la cual tiene la obligación de integrar correctamente el expediente de amparo, o sea cuidar que se presenten las copias necesarias y entregarlas emplazando a las partes, parque dentro del termino de 10 días compadezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente a defender sus derechos. Expresamente el segundo párrafo del articulo 168 de la Ley de Amparo dispone que “en asuntos del orden penal la alta de exhibición de las copias de la demanda de amparo no será motivo para tenerla por no interpuesta. En este supuesto, el Tribunal que conozca del amparo mandará sacar las copias oficiosamente”. Y, en el supuesto de que el Tribunal Colegiado advierta que la autoridad responsable omitió algún requisito, antes de proveer sobre la admisión de la demanda, pronuncia auto, como parece en la forma número UNO.

Asimismo, tiene obligación la autoridad, responsable de decidir sobre la suspensión de la ejecución del acto reclamado, caso en el que de plano procede a suspender la ejecución de la sentencia reclamada, suspensión que tiene por efecto, en materia penal, que el quejoso quede a disposición del Tribunal Colegiado de Circuito competente, por mediación de la autoridad que haya suspendido la ejecución con relación a su libertad personal. A la misma autoridad se le otorga la facultad de poner en libertad caucional al quejoso, cuando esta proceda, advirtiéndose

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