DERECHO REGISTRAL
21 de Julio de 2014
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INSTRUMENTO NOTARIAL
I. INSTRUMENTO NOTARIAL
1. Definición de instrumento
Primero definiremos al término jurídico instrumento, lo cual permitirá acercarnos al tema estudiado, por lo tanto, debemos señalar que para estos propósitos, la definición siguiente:
“Soporte papel que contiene determinado acto jurídico o hecho jurídico”.
Este instrumento definido es de diversas clases, variedades o tipos, siendo uno de ellos el instrumento notarial, sobre el cual trata el presente trabajo de investigación. Es decir, existen otros tipos de instrumentos, dentro de los cuales podemos citar el caso de los consulares, judiciales y administrativos, la cual constituye una clasificación o enumeración importante en el estudio del derecho.
2. Importancia de los instrumentos
Los instrumentos tienen mucha importancia, porque agilizan el tráfico comercial, e incluso con el Código de Procedimientos Civiles peruano de 1911, estaba consagrado en el derecho peruano de ese entonces el sistema probatorio de la prueba tasada, el cual es un sistema que opone al sistema de la prueba libre.
3. Definición de instrumento notarial
Ahora entramos en materia, por lo tanto, nos ubicamos dentro del derecho notarial, y en este orden de ideas, debemos definir el término estudiado, de la siguiente manera:
“Soporte papel en el cual consta determinado acto otorgado ante Notario Público”.
Sobre esta definición, debemos precisar o señalar que el instrumento notarial constituye uno de los varios tipos de instrumentos, lo cual es ampliamente conocido en la doctrina, entre otras fuentes del derecho.
La doctrina es uniforme en cuanto al concepto de documento e instrumento, considerando al primero como al género y al segundo como la especie. Dentro de esta uniformidad conceptual tomamos las definiciones que sobre ambos da el doctor Mario Alzamora Valdéz, quien dice:
• Documento es todo objeto físico que representa y sirve para demostrar la realidad de otro objeto de un hecho o de un acontecimiento cualquiera.
• Instrumento es todo objeto material representativo del pensamiento mediante la escritura.
A esta definición habría que agregar que el instrumento no solamente representa el pensamiento sino también la voluntad y en el ámbito del Derecho básicamente es la representación de la voluntad, por que el acto jurídico es la manifestación de la voluntad destinada a crear, regular o extinguir relaciones jurídicas (Art. 140 del CC).
Tan bien es cierto, que la manifestación de voluntad que genera el acto jurídico puede ser expresa o tácita y que la expresa puede ser formulada oralmente, por escrito o por otro medio directo; lo común en las relaciones jurídicas es que la manifestación de la voluntad se formule por escrito (Art. 141 del CC).
El instrumento no solamente es la representación de la voluntad y del pensamiento, sino también descripción de objetos, hechos o circunstancias.
El C.P.C. vigente usa la denominación de documento, en el concepto que la doctrina asigna a tal vocablo. En efecto entre los medios probatorios se considera a los documentos (art. 192, inc.3) y define al documento como: Todo escrito u objeto que sirva para acreditar un hecho (Art. 233 del CPC), y a los documentos escritos los clasifica en públicos y privados, refiriéndose luego a otras clases de documentos, como los impresos, fotocopias, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas y otras reproducciones de audio o video. La telemática general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho o una actividad humana o su resultado.
Se aprecia claramente que el Código, sin mencionarlo, distingue el instrumento del documento, prefiriendo usar la denominación genérica de documento, cuando se refiere al instrumento, como se aprecia de los artículos 235 y 236 que legislan sobre los documentos públicos y los documentos privados respectivamente.
22. PROTOCOLO NOTARIAL
Conforme al artículo 36 de la Ley del Notariado el protocolo notarial es la colección ordenada de registros sobre la misma materia en los que el notario extiende los instrumentos públicos protocolares con arreglo a ley. Conforme al artículo 37 de la misma Ley forman el protocolo notarial los siguientes registros: a) De escrituras públicas, b) De testamentos, c) De actas de protesto, d) de actas de transferencia de bienes muebles registrables, e) Otros que la ley determine o circunstancia, de la identidad de las personas u objetos de la suscripción de documentos, confiriéndole fecha cierta.
Dentro de su función, el notario extiende instrumentos públicos notariales de dos clases, dependiendo de si forman parte o no del PROTOCOLO NOTARIAL:
a) Protocolares y
b) Extraprotocolares
Es la colección ordenada de REGISTROS sobre la misma materia en los que el notario extiende los INSTRUMENTOS PUBLICOS PROTOCOLARES con arreglo a ley.
a.- Instrumentos públicos protocolares: son las escrituras públicas y demás actas que el Notario incorpora al Protocolo Notarial.
El Protocolo notarial es la colección ordenada de registros sobre la misma materia en los que el notario extiende los instrumentos públicos protocolares con arreglo a ley.
Forman el protocolo notarial los siguientes registros:
• De escrituras públicas, en el que se extienden las escrituras, las protocolizaciones y actas que la ley determine.
• De testamentos, donde se otorga el testamento en escritura pública y el cerrado, se lleva en forma directa por el Notario para garantizar la reserva que la Ley establece, y en el otorgamiento se observan las normas del Código Civil y las de la ley del Notariado.
• De actas de protesto, donde se registran las constancias de protesto realizadas de conformidad con la Ley de Títulos Valores, autorizándose a que el Notario pueda llevar registros por separados para títulos valores distintos, pudiendo por excepción utilizar formatos impresos en lugar del papel sellado, que es obligatorio en todos los otros Registros del Protocolo.
• De actas de transferencia de bienes muebles registrables; donde se extienden las actas de las transferencias de vehículos usados; y,
• Otros que la ley determine.
Por la Ley Nº 26662 se ha creado un nuevo Registro denominado “Registro de Asuntos no contenciosos”, donde se extienden las escrituras en los trámites no contenciosos de competencia notarial como las rectificaciones de partidas, comprobación de testamento cerrado, inventarios, sucesión intestada, adopción de personas mayores y patrimonio familiar, habiéndose incluido por la Ley Nº 27157 los trámites de formación de títulos supletorios, prescripción adquisitiva y rectificaciones de áreas.
b.- Instrumentos públicos extraprotocolares: son las demás actas y certificaciones notariales que se refieren a actos, hechos o circunstancias, que presencie o le conste al Notario por razón de su función, las cuales no incorpora al protocolo notarial.(6)
Son actas los instrumentos redactados por el Notario en las que se consigne los actos, hechos o circunstancias que presencie o le conste y que no sean de competencia de otra función.
Conforme al artículo 94 y 95 de la Ley del Notariado los instrumentos públicos extraprotocolares son actas y certificaciones. Conforme al artículo 97 de la misma Ley la autorización del notario de un instrumento público extraprotocolar, realizada con arreglo a las disposiciones de dicha ley da fe de la realización del acto, hecho
Las actas podrán ser suscritas por los interesados y necesariamente por quien formule observación.
2.3 INSTRUMENTOS PUBLICOS NOTARIALES EXTRAPROTOCOLARES
Son aquellas actas y certificaciones que extiende el notario, referidas a hechos o circunstancias que presencie o le conste, por razón de su función y que no forman parte de su protocolo.
La función notarial se ejerce en forma:
a) Personal.
b) Autónoma.
c) Exclusiva.
d) Imparcial.
La competencia notarial, en cuanto a su ámbito territorial, es de carácter provincial, no obstante su localización distrital.
Actas y Certificaciones
Son ACTAS:
a) De autorización para viaje de menores ( Conc. Art. 111º del Código de los Niños y Adolescentes.). Deberá llevarse Indice Cronológico.
b) De destrucción de bienes.
c) De entrega.
d) De juntas: directorios, asambleas comités y demás actuaciones corporativas.
e) De licitaciones y concursos.
f) De inventarios; y subastas de conformidad con el D. Leg. Nº 674, Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado.
g) De sorteos y de entrega de premios; y
h) De constatación de identidad, para efectos de la prestación de servicios de certificación digital.
i) De verificación de documentos y comunicaciones electrónicas en general.
j) Otras que la ley señale.
Son CERTIFICACIONES:
a) La entrega de cartas notariales.
b) La expedición de copias certificadas.
c) La certificación de firmas.
d) La certificación de reproducciones.
e) La certificación de apertura de libros.
f) La constatación de supervivencia.
g) La constatación domiciliaria dentro de su jurisdicción.
h) Otras que la ley determine.
Las actas y certificaciones pueden, a solicitud de parte interesada, ser protocolizadas: Arts. 96º y 64º de la Ley.
Son actas:
a. De autorización para viaje de menores;
b. De autorización
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