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DERECHO REGISTRAL


Enviado por   •  21 de Julio de 2014  •  5.219 Palabras (21 Páginas)  •  218 Visitas

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INSTRUMENTO NOTARIAL

I. INSTRUMENTO NOTARIAL

1. Definición de instrumento

Primero definiremos al término jurídico instrumento, lo cual permitirá acercarnos al tema estudiado, por lo tanto, debemos señalar que para estos propósitos, la definición siguiente:

“Soporte papel que contiene determinado acto jurídico o hecho jurídico”.

Este instrumento definido es de diversas clases, variedades o tipos, siendo uno de ellos el instrumento notarial, sobre el cual trata el presente trabajo de investigación. Es decir, existen otros tipos de instrumentos, dentro de los cuales podemos citar el caso de los consulares, judiciales y administrativos, la cual constituye una clasificación o enumeración importante en el estudio del derecho.

2. Importancia de los instrumentos

Los instrumentos tienen mucha importancia, porque agilizan el tráfico comercial, e incluso con el Código de Procedimientos Civiles peruano de 1911, estaba consagrado en el derecho peruano de ese entonces el sistema probatorio de la prueba tasada, el cual es un sistema que opone al sistema de la prueba libre.

3. Definición de instrumento notarial

Ahora entramos en materia, por lo tanto, nos ubicamos dentro del derecho notarial, y en este orden de ideas, debemos definir el término estudiado, de la siguiente manera:

“Soporte papel en el cual consta determinado acto otorgado ante Notario Público”.

Sobre esta definición, debemos precisar o señalar que el instrumento notarial constituye uno de los varios tipos de instrumentos, lo cual es ampliamente conocido en la doctrina, entre otras fuentes del derecho.

La doctrina es uniforme en cuanto al concepto de documento e instrumento, considerando al primero como al género y al segundo como la especie. Dentro de esta uniformidad conceptual tomamos las definiciones que sobre ambos da el doctor Mario Alzamora Valdéz, quien dice:

• Documento es todo objeto físico que representa y sirve para demostrar la realidad de otro objeto de un hecho o de un acontecimiento cualquiera.

• Instrumento es todo objeto material representativo del pensamiento mediante la escritura.

A esta definición habría que agregar que el instrumento no solamente representa el pensamiento sino también la voluntad y en el ámbito del Derecho básicamente es la representación de la voluntad, por que el acto jurídico es la manifestación de la voluntad destinada a crear, regular o extinguir relaciones jurídicas (Art. 140 del CC).

Tan bien es cierto, que la manifestación de voluntad que genera el acto jurídico puede ser expresa o tácita y que la expresa puede ser formulada oralmente, por escrito o por otro medio directo; lo común en las relaciones jurídicas es que la manifestación de la voluntad se formule por escrito (Art. 141 del CC).

El instrumento no solamente es la representación de la voluntad y del pensamiento, sino también descripción de objetos, hechos o circunstancias.

El C.P.C. vigente usa la denominación de documento, en el concepto que la doctrina asigna a tal vocablo. En efecto entre los medios probatorios se considera a los documentos (art. 192, inc.3) y define al documento como: Todo escrito u objeto que sirva para acreditar un hecho (Art. 233 del CPC), y a los documentos escritos los clasifica en públicos y privados, refiriéndose luego a otras clases de documentos, como los impresos, fotocopias, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas y otras reproducciones de audio o video. La telemática general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho o una actividad humana o su resultado.

Se aprecia claramente que el Código, sin mencionarlo, distingue el instrumento del documento, prefiriendo usar la denominación genérica de documento, cuando se refiere al instrumento, como se aprecia de los artículos 235 y 236 que legislan sobre los documentos públicos y los documentos privados respectivamente.

22. PROTOCOLO NOTARIAL

Conforme al artículo 36 de la Ley del Notariado el protocolo notarial es la colección ordenada de registros sobre la misma materia en los que el notario extiende los instrumentos públicos protocolares con arreglo a ley. Conforme al artículo 37 de la misma Ley forman el protocolo notarial los siguientes registros: a) De escrituras públicas, b) De testamentos, c) De actas de protesto, d) de actas de transferencia de bienes muebles registrables, e) Otros que la ley determine o circunstancia, de la identidad de las personas u objetos de la suscripción de documentos, confiriéndole fecha cierta.

Dentro de su función, el notario extiende instrumentos públicos notariales de dos clases, dependiendo de si forman parte o no del PROTOCOLO NOTARIAL:

a) Protocolares y

b) Extraprotocolares

Es la colección ordenada de REGISTROS sobre la misma materia en los que el notario extiende los INSTRUMENTOS PUBLICOS PROTOCOLARES con arreglo a ley.

a.- Instrumentos públicos protocolares: son las escrituras públicas y demás actas que el Notario incorpora al Protocolo Notarial.

El Protocolo notarial es la colección ordenada de registros sobre la misma materia en los que el notario extiende los instrumentos públicos protocolares con arreglo a ley.

Forman el protocolo notarial los siguientes registros:

• De escrituras públicas, en el que se extienden las escrituras, las protocolizaciones y actas que la ley determine.

• De testamentos, donde se otorga el testamento en escritura pública y el cerrado, se lleva en forma directa por el Notario para garantizar la reserva que la Ley establece, y en el otorgamiento se observan las normas del Código Civil y las de la ley del Notariado.

• De actas de protesto, donde se registran las constancias de protesto realizadas de conformidad con la Ley de Títulos Valores, autorizándose a que el Notario pueda llevar registros por separados para títulos valores distintos, pudiendo por excepción utilizar formatos impresos en lugar del papel sellado, que es obligatorio en todos los otros Registros del Protocolo.

• De actas de transferencia de bienes muebles registrables; donde se extienden las actas de las transferencias de vehículos usados; y,

• Otros que la ley determine.

Por la Ley Nº 26662 se ha creado un nuevo Registro denominado “Registro de Asuntos no contenciosos”, donde se extienden las escrituras en los trámites no contenciosos de competencia notarial como las rectificaciones de partidas, comprobación de testamento cerrado, inventarios, sucesión intestada, adopción de personas mayores y patrimonio familiar, habiéndose incluido por la Ley Nº 27157 los trámites de formación de títulos supletorios, prescripción adquisitiva y rectificaciones de áreas.

b.- Instrumentos públicos extraprotocolares: son las demás actas y certificaciones notariales que se refieren a actos, hechos o circunstancias, que presencie o le conste al Notario por razón de su función, las cuales no incorpora al protocolo notarial.(6)

Son actas los instrumentos redactados por el Notario en las que se consigne los actos, hechos o circunstancias que presencie o le conste y que no sean de competencia de otra función.

Conforme al artículo 94 y 95 de la Ley del Notariado los instrumentos públicos extraprotocolares son actas y certificaciones. Conforme al artículo 97 de la misma Ley la autorización del notario de un instrumento público extraprotocolar, realizada con arreglo a las disposiciones de dicha ley da fe de la realización del acto, hecho

Las actas podrán ser suscritas por los interesados y necesariamente por quien formule observación.

2.3 INSTRUMENTOS PUBLICOS NOTARIALES EXTRAPROTOCOLARES

Son aquellas actas y certificaciones que extiende el notario, referidas a hechos o circunstancias que presencie o le conste, por razón de su función y que no forman parte de su protocolo.

La función notarial se ejerce en forma:

a) Personal.

b) Autónoma.

c) Exclusiva.

d) Imparcial.

La competencia notarial, en cuanto a su ámbito territorial, es de carácter provincial, no obstante su localización distrital.

 Actas y Certificaciones

Son ACTAS:

a) De autorización para viaje de menores ( Conc. Art. 111º del Código de los Niños y Adolescentes.). Deberá llevarse Indice Cronológico.

b) De destrucción de bienes.

c) De entrega.

d) De juntas: directorios, asambleas comités y demás actuaciones corporativas.

e) De licitaciones y concursos.

f) De inventarios; y subastas de conformidad con el D. Leg. Nº 674, Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado.

g) De sorteos y de entrega de premios; y

h) De constatación de identidad, para efectos de la prestación de servicios de certificación digital.

i) De verificación de documentos y comunicaciones electrónicas en general.

j) Otras que la ley señale.

 Son CERTIFICACIONES:

a) La entrega de cartas notariales.

b) La expedición de copias certificadas.

c) La certificación de firmas.

d) La certificación de reproducciones.

e) La certificación de apertura de libros.

f) La constatación de supervivencia.

g) La constatación domiciliaria dentro de su jurisdicción.

h) Otras que la ley determine.

Las actas y certificaciones pueden, a solicitud de parte interesada, ser protocolizadas: Arts. 96º y 64º de la Ley.

 Son actas:

a. De autorización para viaje de menores;

b. De autorización para matrimonio de menores;

c. De destrucción de bienes;

d. De entrega;

e. De juntas, directorios, asambleas, comités y demás actuaciones corporativas;

f. De licitaciones y concursos;

g. De remates, subastas e inventarios;

h. De sorteos y de entrega de premios; e,

i. Otras que la ley señale.

 Las Certificaciones son constancias otorgadas por el Notario sobre aquello que hace o que le conste.

Son certificaciones:

a. La entrega de cartas notariales.

b. La expedición de copias certificadas.

c. La legalización de firmas.

d. La legalización de reproducciones.

e. La legalización de apertura de libros.

f. La constatación de supervivencia.

g. La constatación domiciliaria dentro de su jurisdicción.

h. Otras que la ley determine.”

Las actas y certificaciones referidas, son susceptibles de incorporarse al protocolo notarial, a solicitud de parte interesada, cumpliéndose las regulaciones que sobre el particular rigen.

La autorización del notario de un instrumento público extraprotocolar, realizada con arreglo a las prescripciones de esta Ley, da fe de la realización del acto, hecho o circunstancia, de la identidad de las personas u objetos de la suscripción de documentos, confiriéndole fecha cierta.

El Art. 12 de la Ley del Notariado establece que el documento notarial es auténtico y produce todos sus efectos mientras no se ratifique o se declare judicialmente su invalidez.

3.- LA ESCRITURA PUBLICA

Escritura pública es todo documento matriz incorporado al protocolo notarial, autorizado por el notario, que contiene uno o más actos jurídicos.

La redacción de la escritura pública comprende tres partes:

a. Introducción;

b. Cuerpo; y,

c. Conclusión.

A.- En la introducción se expresará:

a. Lugar y fecha de extensión del instrumento;

b. Nombre del notario;

c. Nombre, nacionalidad, estado civil y profesión u ocupación de los comparecientes; seguida de la indicación que proceden por su propio derecho;

d. Los documentos de identidad de los comparecientes y los que el notario estime convenientes;

e. La circunstancia de comparecer una persona en representación de otra, con indicación del documento que lo autoriza;

f. La circunstancia de intervenir un intérprete en el caso que alguno de los comparecientes ignore el idioma en el que se redacta el instrumento;

g. La indicación de intervenir una persona, llevada por el compareciente, en el caso que éste sea analfabeto, no sepa o no pueda firmar, sea ciego o tenga otro defecto que haga dudosa su habilidad, sin perjuicio que imprima su huella digital. A esta persona no le alcanza el impedimento de parentesco que señala esta ley para el caso de intervención de testigos;

h. La fe del notario de la capacidad, libertad y conocimiento con que se obligan los comparecientes;

i. La indicación de extenderse el instrumento con minuta o sin ella;

j. Cualquier dato requerido por ley, que soliciten los comparecientes o que sea necesario a criterio del notario.

El notario dará fe de conocer a los comparecientes o de haberlos identificado.

4. IMPORTANCIA DEL INSTRUMENTO PÚBLICO NOTARIAL

La importancia del instrumento público notarial recae en el valor jurídico del instrumento notarial, en los efectos que éste produce, y en la seguridad jurídica que brinda.

El artículo 24° de la Ley señala que los instrumentos públicos notariales otorgados con arreglo a ley producen fe respecto a la realización del acto jurídico y de los hechos y circunstancias que el Notario presencie.

El instrumento público prueba fehacientemente o produce fe respecto de la realidad del acto que contiene. No puede ser objetado como falso y goza de la certidumbre de la data entre los otorgantes y frente a terceros. Tiene fecha cierta erga omnes.

Como veremos más adelante, existen dos clases de instrumentos públicos notariales. Los protocolares y los extraprotocolares. Ambos de suma importancia.

En el caso de los instrumentos públicos protocolares, la matriz que conserva el Notario es de indudable utilidad para los otorgantes y para toda persona que requiera seguridad jurídica respecto al hecho o acto jurídico celebrado.

Asimismo, en los instrumentos públicos protocolares, el Notario está obligado a calificar jurídicamente el acto. Esto quiere decir que el Notario somete al acto que se pretende formalizar, a un test de legalidad; esto es, examina si éste cumple con las exigencias legales del tipo jurídico que se pretende llevar a cabo, lo cual supone necesariamente la identificación del tipo legal. Esta calificación es la evaluaciónde los elementos e identificación del acto entre los distintos tipos legales que componen el ordenamiento jurídico. De esta manera, el Notario cumple con velar por la legalidad de los actos en los que participa dando fe.

En los instrumentos públicos extraprotocolares, el Notario también debe de cuidar de la legalidad del acto que contiene. Puede suceder que el instrumento privado sea objetado como falso, aun cuando se encuentre refrendado con firma legalizada, puesto que la legalización de la firma no acredita la autenticidad del contenido del instrumento. Si por alguna razón, el N otario no pudiera identificar o filtrar la ilegalidad, o determinar si el acto en el que participa no es auténtico o no cumple con los recaudos legales que exige el ordenamiento, esta circunstancia no genera responsabilidad para el mismo. La razón es simple; al no ser el autor del instrumento, y no tener que protocolizarlos, el Notario participa en el continente del acto pero sin involucrarse profesionalmente en el contenido. Esto ocurre por ejemplo, en las certificaciones de firmas, legalizaciones de libros o entrega de cartas notariales.

No obstante, si bien es verdad que en los actos extraprotocolares en los que participa el Notario, en rigor, no realiza una calificación, esto no quiere decir que se desentienda de su obligación de preservar la legalidad de los actos en los que participa.

Al respecto, Walter GUTIÉRREZ CAMACHO señala en este sentido que cuando se requiere el concurso del Notario público para actos notariales extraprotocolares, como la realización de una junta general de accionistas, remates, licitaciones o cualquier otro acto, el Notario sólo da fe de veracidad en el sentido que se han realizado estos actos sino que también deja constancia que se han llevado a cabo con arreglo a la ley.

5. FINES DEL INSTRUMENTO PÚBLICO (Giménez Arnau)

La intervención notarial caracteriza al instrumento. Documento es pues, el objeto o materia en que consta, por escrito una expresión del pensamiento y también el pensamiento expresado por escrito (Prieto Castro). En la terminología de Carnelutti, es documento es una cosa que sirve para representar otra.

El documento que emana de los mismos interesados, por sí solos o con ayuda de peritos, juristas, técnicos, es el documento privado. Otras veces el documento no lo hacen los interesados, sino un funcionario público, es el documento público. Cuando el documento esta autorizado por un notario y va destinado desde su creación a formar parte del archivo de documentos análogos (semejantes a otros), custodiados por aquel (protocolo), se llama instrumento público.

Los Fines del instrumento, se dan según sean instrumentos generales, auténticos o públicos, veamos:

1.- Instrumento en general.- Es el documento que puede probar con más o menos fuerza la verdad de un hecho.

2.- Instrumento auténtico.- Es el documento que hace fe por sí misma y no requiere para su validez de ningún otro adminículo (lo que sirve de ayuda).

3.- Instrumento público.- Cuya finalidad es asegurar la propiedad y perpetuar los hechos que por su naturaleza conviene queden consignados para el porvenir.

VÁSQUEZ CAMPOS, considera la función notarial, que se identifica con el registro jurídico como una de las dos ramas en que se divide el poder legitimador, este registro jurídico puede llenar tres fines: a) social: arbitrar medios de conocimiento de relaciones jurídicas.- b) jurídico-sustantivo: asegurar el respeto a tales relaciones.- c) jurídico-adjetivo: facilitar la prueba.

6. CLASIFICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES

La clasificación más común es la adoptada por la legislación peruana, es decir la de clasificar los instrumentos públicos notariales en protocolares y extraprotocolares. De tal forma se regula que son instrumentos públicos protocolares las escrituras públicas y demás actas que el notario incorpora al protocolo notarial; que debe conservar y expedir los traslados que la ley determina; es por ello que el artículo 23 de la Ley del Notariado Peruana establece, que: «Son instrumentos públicos notariales los que el notario, por mandato de la Ley o a solicitud de parte, extienda o autorice en ejercicio de su función, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley». Esta es pues una de las mas simples clasificaciones de los documentos notariales, pues más adelante veremos otras mas trabajadas desde el punto doctrinal.

Esta claro que son instrumentos públicos extraprotocolares las actas y demás certificaciones notariales que se refieren a actos, hechos o circunstancias que presencie o le conste al notario por razón de su función.

 ARCHIVO NOTARIAL

Conforme al artículo 81 de la Ley del Notariado el archivo notarial se integra por: a) Los registros que lleva el notario conforme a la ley del Notariado,

b) Los tomos de minutas extendidas en el Registro,

c) Los documentos protocolizados conforme a Ley, d) Los Indices que la ley señala.

7. INSTRUMENTO PÚBLICO PROTOCOLAR

 DEFINICIÓN DEL INSTRUMENTO PÚBLICO PROTOCOLAR

El artículo 25° de la Ley señala que son instrumentos públicos protocolares las escrituras públicas y demás actas que el Notario incorpora a su protocolo notarial. El Notario deberá conservar los documentos originales y expedir los traslados que la ley determina.

Respecto a la distinción entre escrituras públicas y actas, Núñez Lagos advierte que las escrituras tienen por contenido una declaración de voluntad, un negocio jurídico, mientras que las actas recogen un mero hecho que típicamente no es declaración de voluntad.

Más adelante, cuando definamos a los Instrumentos Públicos Extraprotocolares, desarrollaremos con más amplitud lo relacionado a las actas.

 IMPORTANCIA DEL INSTRUMENTO PÚBLICO PROTOCOLAR

Además de lo manifestado con relación a la importancia de los Instrumentos Públicos en general, cabe resaltar de manera especial la importancia probatoria de los Instrumentos Públicos Protocolares, como medio que sirve para asegurar la eficacia de los efectos jurídicos del hecho, acto o negocio jurídico que contienen.

Constituyen los medios de prueba más eficaces ante cualquier circunstancia, más aún ante procesos judiciales, arbitrales o de conciliación, en los cuales los instrumentos públicos protocolares ostentan un valor probatorio pleno.

El valor probatorio de un instrumento notarial es pleno según la totalidad de las leyes procesales, pero este valor está asistido de una presunción juris tantum, o sea que admite prueba en contrario.

La matriz que conserva el Notario es de indudable utilidad para los otorgantes y para toda persona que requiera seguridad jurídica respecto al hecho o acto jurídico celebrado.

Recordemos que en los instrumentos públicos protocolares el N otario está obligado a calificar jurídicamente el acto. Esto quiere decir que el Notario somete el acto que se pretende formalizar a un test de legalidad; esto es, que examina si éste cumple con las exigencias legales del tipo jurídico que contiene. Esta calificación es la evaluación de los elementos e identificación del acto entre los distintos tipos legales que componen el ordenamiento jurídico. De esta manera, el N otario cumple con velar por la legalidad de los actos en los que participa dando fe.

Con relación a la importancia del instrumento público protocolar, Roberto BLANQUER UBEROS señala, por ejemplo, que la Escritura Pública es vehículo formal de perfección del acto o contrato que se otorga entre las partes, vehículo de presentación y eficacia fehaciente del mismo. Añade que otorga la autenticidad material y formal del negocio contenido en la misma y a través de ésta se producen efectos añadidos a su celebración válida como son: la presunción de tradición posesoria; la eficacia legitimadora de las posiciones jurídicas derivadas del negocio o disposición; la condición de título suficiente para la práctica de asientos regístrales que a su vez prolongan y confirman la legitimación nacida del documento; su trato como título ejecutivo y su valor legal como medio de prueba extra-procesal.

 CARACTERÍSTICAS DEL INSTRUMENTO PÚBLICO PROTOCOLAR

Las características de los Instrumentos Públicos Protocolares son las siguientes:

• Se incorporan al protocolo.

• Son eminentemente formales.

• Gozan de la garantía de la autenticidad.

• Son medios de prueba ante terceros.

• Son públicos.

• Son ejecutivos.

• Producen efectos jurídicos.

• Son inscribibles.

• Su contenido perdura a través del tiempo.

• Ostentan la calidad de prueba plena.

COPIAS QUE SE EMITEN DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS PROTOCOLARES SON LAS SIGUIENTES:

a. Testimonio: es una transcripción íntegra del instrumento público protocolar original que se emite a los interesados, en la cual el Notario da fe que esta copia es igual a su original y deja constancia de la fecha y foja en que corre el instrumento matriz.

b. Boleta: es una transcripción que se emite a los interesados y que contiene un resumen del instrumento original o puede también contener la transcripción de las cláusulas o términos que el interesado solicite.

c. Partes: que tiene exactamente el mismo contenido que el Testimonio, pero que es remitido a los Registros Públicos para efectos de su inscripción.

 ESCRITURA PÚBLICA

En todo documento matriz incorporado al protocolo notarial, autorizado por el Notario que contiene uno o más actos jurídicos.

La redacción de la Escritura Pública comprende 3 partes:

Introducción

Cuerpo

Conclusión

Antes de la Introducción de la Escritura Pública, el Notario podrá indicar, a manera de título, el nombre de los otorgantes y la clase del o de los actos jurídicos.

 INTRODUCCIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA

La introducción expresará:

• Lugar y fecha de extensión del instrumento

• Nombre del Notario

• Nombre, nacionalidad, estado civil y profesión u ocupación de los comparecientes; seguida de la indicación si proceden por su propio derecho.

• Los documentos de identidad de los comparecientes y los demás que el notario estime convenientes.

• La circunstancia de comparecer una persona en representación de otra, con indicación del documento que lo autoriza.

• La circunstancia de intervenir un intérprete, en el caso que alguno de los comparecientes ignore el idioma en el que se redacta el instrumento.

• La indicación de intervenir una persona llevada por el compareciente, en el caso que éste sea analfabeto, ciego, no sepa o no pueda firmar, que haga dudosa su habilidad, sin perjuicio que imprima su huella digital.

• La fe del Notario de la capacidad, libertad y conocimiento con que se obligan los comparecientes.

• La indicación de extenderse el instrumento con minuta o sin ella.

 PROTOCOLIZACIONES

Por la protocolización se incorporan al registro de escrituras públicas los documentos que la ley, resolución judicial o administrativa, ordenen.

El acta de protocolización contendrá:

• Lugar, fecha y nombre del notario.

• Materia del documento.

• Los nombres de los intervinientes.

• El número de fojas de que conste.

• Nombre del Juez que ordena la protocolización y del secretario judicial y mención de la resolución que ordena la protocolización con la indicación de estar consentida o ejecutoriada o denominación de la entidad que solicita la protocolización.

El Notario agregará los documentos materia de la protocolización al final del tomo donde corre sentada el acta de protocolización.

Los documentos protocolizados no podrán separarse del registro de escrituras públicas por ningún motivo.

 ACTAS Y CERTIFICACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley del Notariado Peruana, las actas y certificaciones notariales que por su naturaleza son instrumentos públicos extraprotocolares son susceptibles de incorporarse al protocolo notarial, a solicitud de parte interesada, cumpliéndose los requisitos que sobre el particular rigen.

Las principales actas que pueden ser incorporadas al protocolo notarial, son las siguientes:

• De autorización para viajes de menores

• De autorización para matrimonio de menores

• De destrucción de bienes

• De entrega

• De juntas, directorios, asambleas, comités y demás actuaciones corporativas

• De licitaciones y concursos

• De remates, subastas e inventarios

• De sorteos y de entrega de premios.

Asimismo, las certificaciones notariales susceptibles de ser incorporadas al protocolo son las siguientes:

• La entrega de cartas notariales

• La expedición de copias certificadas

• La legalización de firmas

• La legalización de reproducciones

• La legalización de apertura de libros u hojas sueltas

• La constatación de supervivencia.

Debemos manifestar, que estas incorporaciones al protocolo notarial son escasísimas en la práctica, porque en realidad no es necesario su incorporación para que tengan plena validez legal. Es importante, sólo en los casos en que los interesados desean que el notario las custodie en su archivo notarial, por la importancia que pudiesen tener para ellos, pero son mínimos los casos en que se producen estas solicitudes de incorporación.

 TESTAMENTOS

En este registro se extenderá el testamento en escritura pública y el cerrado que el Código Civil señala.

Generalidades

Por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señale.

Son válidas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el testamento, aunque el acto se limite a ellas.

Son incapaces para otorgar testamento:

• Los menores de edad, salvo el caso previsto en el artículo 46 del Código Civil

• Los comprendidos en los artículos 43, incisos 2 y 3, y 44 incisos 2, 3, 6 y 7 del mismo cuerpo legal.

• Los que carecen, de la lucidez mental y de la libertad necesarias para el otorgamiento de este acto.

El carácter personal y voluntario del acto testamentario, se manifiesta en que las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador, quien no puede dar poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero.

 El Testamento por Escritura Pública

A diferencia del testamento cerrado o el ológrafo, tiene ventajas evidentes, pues, producido el fallecimiento del testador adquiere vigencia inmediata.

El registro de testamentos, será llevado en forma directa por el Notario, para garantizar la reserva que la ley del notariado establece para este tipo de acto jurídico.

El Notario observará estrictamente en el otorgamiento del testamento por escritura pública y el cerrado las formalidades prescritas por el Código Civil.

Se prohibe al Notario informar o manifestar el contenido o existencia de los testamentos mientras viva el testador.

El Informe o manifestación deberá hacerse por el Notario, sólo con la presentación del acta de defunción del testador.

El testimonio o boleta del testamento, en vida del testador, sólo será expedido a solicitud de éste.

Por ser un acto jurídico formal, el testamento por escritura pública, requiere para su validez que cumpla con las formalidades esenciales siguientes:

• Que estén reunidos en un solo acto, desde el principio hasta el fin, el testador, el Notario ante quien se otorga y dos testigos hábiles

• En relación a los testigos, éstos no deben ser parientes del testador hasta el cuarto grado de consanguidad y segundo de afinidad, además que no pueden ser cónyuges entre sí.

• Que el Notario escriba el testamento de su puño y letra, en su registro de escrituras públicas de testamentos.

• Que el testador exprese por sí mismo su voluntad, dictando su testamento al Notario o dándole personalmente por escrito las disposiciones que debe contener.

• Que cada una de las páginas del testamento sea firmada por el testador, los dos testigos y el Notario.

• Que el testamento sea leído clara y distintamente por el Notario, el testador o el testigo testamentario que él elija.

• Que durante la lectura, al fin de cada cláusula, se verifique, viendo y oyendo al testador manifestar, que el contenido en ella, es la fiel expresión de su voluntad.

• Que el Notario deje constancia de las indicaciones que, luego de la lectura, pueda hacer el testador, y salve cualquier error en que se hubiera incurrido.

• Que el testador, los testigos y el Notario firmen el testamento en el mismo acto.

Si el testador es ciego o analfabeto, el testamento deberá leérsele dos veces, una por el Notario y otra por el testigo testamentario que el testador designe; del mismo modo si el testador es sordo será leído en alta voz por él mismo, en el registro del Notario; si el testador no sabe firmar o no puede hacerlo lo hará a su ruego el testigo testamentario que él designe; cualquiera sea el caso se hará mención en el testamento.

Finalmente, cabe precisar, que el testamento para su otorgamiento no requiere de minuta, sólo que el testador le manifieste o entregue personalmente al Notario las disposiciones de su última voluntad.

El Notario solicitará la inscripción del testamento en escritura pública al Registro de Testamentos, mediante parte que contendrá:

• La fecha de su otorgamiento,

• Las fojas donde corre extendido en el Registro,

• El nombre del Notario

• El nombre del testador con sus generales de ley

• Los nombres y generales de ley de los testigos

• Los inmuebles y demás bienes que hubiese enumerado al otorgar el testamento

• La constancia de su suscripción

• En caso de revocatoria, indicará en el parte esta circunstancia.

 Testamento Cerrado

Tratándose del testamento cerrado el Notario transcribirá al Registro de Testamentos, copia literal del acta transcrita en su registro con indicación de la foja donde corre.

El testamento cerrado, también requiere el cumplimiento de ciertas formalidades, tales como:

• Que el documento en que ha sido extendido esté firmado en cada una de sus páginas por el testador, bastando que lo haga al final si estuviera manuscrito por él mismo, y que sea colocado dentro de un sobre debidamente cerrado o de una cubierta clausurada, de manera que no pueda ser extraído el testamento sin rotura o alteración de la cubierta.

• Que el testador entregue personalmente al Notario el referido documento cerrado, ante dos testigos hábiles, manifestándole que contiene su testamento.

• Si el testador es mudo o está imposibilitado de hablar, esta manifestación la hará por escrito en la cubierta.

• Que el Notario extienda en la cubierta del testamento un acta en que conste su otorgamiento por el testador y su recepción por el Notario, la cual firmarán el testador, los dos testigos y el Notario, quien la transcribirá literalmente en un acta en su registro, firmándola las mismas personas.

• Que el cumplimiento de las formalidades indicadas en los puntos 2 y 3 se efectúen estando reunidos en un solo acto el testador, los dos testigos y el Notario, quien dará al testador copia certificada del acta.

El testamento cerrado quedará en poder del Notario. El testador puede pedirle, en cualquier tiempo, la restitución de su testamento cerrado, lo que hará el Notario ante dos testigos, extendiendo en su registro un acta en que conste la entrega, la que firmarán el testador, los dos testigos y el Notario.

Esta restitución produce la revocación del testamento cerrado, aunque el documento interno puede valer como testamento ológrafo, siempre y cuando sea redactado por escrito de puño y letra del testador, fechado y firmado por el propio testador.

Para que produzca efectos, debe ser protocolizado, previa comprobación notarial, dentro del plazo máximo de un año contado desde la muerte del testador.

Inscripción del testamento cerrado y de la ampliación

Los testamentos cerrados, se inscribirán inmediatamente después de haberse otorgado; para ello, los Notarios remitirán al Registro de Testamentos, copia de la cubierta del testamento cerrado.

En caso de fallecimiento del que otorga un testamento cerrado, se ampliará su inscripción, cuando su comprobación o apertura haya sido realizada por el Notario y mandado protocolizar. El parte será expedido por el Notario en cuyo oficio se hizo la protocolización.

 PROTESTO

En este registro se extenderán las actas de protesto de los títulos-valores, cumpliéndose las formalidades señaladas en las normas pertinentes.

Se podrán llevar registros por separado para títulos-valores distintos, para hacer posible su uso en formularios impresos.

El acta de protesto contendrá los elementos siguientes:

• Lugar, fecha y hora de la diligencia

• Nombre del solicitante

• Nombre de la persona contra quien se dirige el protesto

• Nombre de la persona con quien se entienda y su respuesta a los motivos de la falta de ésta.

• Transcripción del título; y

• Firma del Notario, o en su caso la del Secretario Notarial que efectúe la diligencia.

 DEFINICIÓN DE TITULO-VALOR

El título es el documento que representa o contiene derechos patrimoniales, el cual tiene calidad y efectos de título-valor, sólo cuando esté destinado a la circulación, reúna los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley le correspondan según su naturaleza.

Si faltare alguno de dichos requisitos, el título valor perderá su carácter de tal, quedando a salvo los efectos del acto jurídico que hubiere dado origen a su emisión o transferencia.

 FORMALIDADES DEL PROTESTO DE UN TÍTULO-VALOR

El protesto debe levantarse dentro de los términos siguientes:

• Si se trata de protesto por falta de aceptación, dentro del plazo de presentación de la letra para ese efecto.

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