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De Los Juicios Ejecutivos

jesusmvegas25 de Marzo de 2013

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Código Orgánico Tributario

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

el siguiente,

CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO

TITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1: Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a

las relaciones jurídicas derivadas de ellos.

Para los tributos aduaneros se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las

obligaciones, para los recursos administrativos y judiciales, la determinación de intereses y lo

referente a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código;

para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.

Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los Estados,

Municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los Estados y

Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la

Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones,

beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la

competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes

dictadas en su ejecución.

Para los tributos y sus accesorios determinados por Administraciones Tributarias extranjeras, cuya

recaudación sea solicitada a la República de conformidad con los respectivos tratados

internacionales, este Código se aplicará en lo referente a las normas sobre el juicio ejecutivo.

Parágrafo Único: Los procedimientos amistosos previstos en los tratados para evitar la doble

tributación, son optativos y podrán ser solicitados por el interesado con independencia de los

recursos administrativos y judiciales previstos en este Código.

Artículo 2: Constituyen fuentes del derecho tributario:

1. Las disposiciones constitucionales.

2. Los tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados por la República.

3. Las leyes y los actos con fuerza de ley.

4. Los contratos relativos a la estabilidad jurídica de regímenes de tributos nacionales,

estadales y municipales.

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Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001

5. Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas por los

órganos administrativos facultados al efecto.

Parágrafo Primero: Los contratos de estabilidad jurídica a los que se refiere el numeral 4 de

este artículo deberán contar con la opinión favorable de la Administración Tributaria respectiva, y

entrarán en vigencia una vez aprobados por el órgano legislativo correspondiente.

Parágrafo Segundo: A los efectos de est e Código se entenderán por leyes los actos sancionados

por las autoridades nacionales, estadales y municipales actuando como cuerpos legisladores.

Artículo 3: Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este

Código, las siguientes materias:

1. Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo,

la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.

2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.

3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos

fiscales.

4. Las demás materias que les sean remitidas por este Código.

Parágrafo Primero: Los órganos legislativos nacional, estadales y municipales, al sancionar las

leyes que establezcan exenciones, beneficios, rebajas y demás incentivos fiscales o autoricen al

Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, requerirán la previa opinión de la Administración

Tributaria respectiva, la cual evaluará el impacto económico y señalará las medidas necesarias

para su efectivo control fiscal. Asimismo, los órganos legislativos correspondientes requerirán las

opiniones de las oficinas de asesoría con las que cuenten.

Parágrafo Segundo: En ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los elementos

integradores del tributo así como las demás materias señaladas como de reserva legal por este

artículo, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Tercero de este artículo. No

obstante, cuando se trate de impuestos generales o específicos al consumo , a la producción, a las

ventas o al valor agregado, así como cuando se trate de tasas o de contribuciones especiales, la

ley creadora del tributo correspondiente podrá autorizar para que anualmente en la Ley de

Presupuesto, se proceda a fijar la alícuota del impuesto entre el límite inferior y el máximo que en

ella se establezca.

Parágrafo Tercero: Por su carácter de determinación objetiva y de simple aplicación aritmética,

la Administración Tributaria Nacional reajustará el valor de la Unidad Tributaria de acuerdo con lo

dispuesto en este Código. En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad

tributaria aplicable será la que esté vigente durante por lo menos ciento ochenta y tres (183) días

continuos del período respectivo. Para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual,

la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período.

Artículo 4: En materia de exenciones, exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás

beneficios fiscales, las leyes determinarán los requisitos o condiciones esenciales para su

procedencia.

Artículo 5: Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en

derecho, atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica, pudiéndose llegar a

resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en aquéllas.

Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales

se interpretarán en forma restrictiva.

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Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001

Artículo 6: La analogía es admisible para colmar los vacíos legales, pero en virtud de ella no

pueden crearse tributos, exenciones, exoneraciones ni otros beneficios, tampoco tipificar ilícitos ni

establecer sanciones.

Artículo 7: En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de

las leyes, se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas tributarias análogas,

los principios generales del derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan

a su naturaleza y fines, salvo disposición especial de este Código.

Artículo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se

aplicarán vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun

en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o

establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la

existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período

respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley,

conforme al encabezamiento de este artículo.

Artículo 9: Las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter general, se

aplicarán desde la fecha de su publicación oficial o desde la fecha posterior que ellas mismas

indiquen.

Artículo 10: Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:

1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes

respectivo. El lapso que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá

vencido el último día de ese mes.

2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que

sean continuos.

3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la

Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

4. En todos los casos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles

de la Administración Tributaria.

Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a

disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere

estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios

que determine la ley. Igualmente se consideran inhábiles, a los solos efectos de la declaración y

pago de las obligaciones tributarias, los días en que las instituciones financieras autorizadas para

actuar como oficinas receptoras de fondos nacionales, no estuvieren abiertas al público, conforme

lo determine su calendario anual de actividades.

Artículo 11: Las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito

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