Del Derecho de Sucesión
andydemata20 de Marzo de 2013
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Tema No. 1 Del Derecho de Sucesión
1. Definición del Derecho de Sucesión:
En sentido Objetivo lo constituye el "Conjunto de preceptos o normas legales que regulan la sucesión por causa de muerte, o sea el conjunto de normas que regulan la sucesión en las relaciones jurídicas privadas transmisibles, de que era titular una persona fallecida".
En sentido Subjetivo desde el punto de vista del heredero "Es la facultad que posee una persona para suceder a otra".
Desde el punto de vista del causante "Es la facultad que tiene una persona para ser sucedida por otra".
En conclusión "en sentido Subjetivo se define como la facultad de una persona para suceder a otra (desde el punto de vista del heredero o sucesor), o bien, la facultad que tiene una persona para ser sucedida por otra (desde el punto de vista del causante)".
1.1 Importancia de la Sucesión Hereditaria:
Como muy bien lo indica don FEDERICO PUIG PEÑA: "A pesar de ser el Derecho Sucesorio extraordinariamente rico en contenido y muy importante en el régimen de la titulación patrimonial, la verdad es que no ha sido estudiado en la literatura civilista con la profundidad requerida. Los autores han prestado más atención a otras instituciones del Derecho Civil, abandonando en buena parte el estudio de las sucesiones por causa de muerte. Sin embargo, en los últimos tiempos, se observa tanto en la doctrina científica tanto nacional como extranjera, un entusiasmo y afán por su estudio de que son muestra las interesantísimas monografías publicadas sobre este particular."
Esto quiere decir, que según lo que hemos podido observar en la época actual ya se le ha prestado más atención a este Derecho, es decir, se le hado mayor importancia por parte de los tratadistas, ya que el mismo, tiene una relación muy estrecha con el Derecho de Familia y con el patrimonio; y los Estados modernos aceptan en una forma más amplia la transmisión de los bienes del causante hacia sus herederos, regulando esta transmisión en sus respectivas legislaciones, facilitando de esta manera el tráfico jurídico, estrechando los lazos familiares, tomando también el Estado la parte que le corresponde (Impuesto Hereditario) en esta relación patrimonial. Es decir, que existe una relación jurídico-patrimonial familiar-Estado en el Derecho Sucesorio.
En ese mismo orden de ideas debemos tener presente que la vida en sociedad implica necesariamente relaciones de índole jurídica, sujetas a normas, algunas de las cuales regulan fundamentalmente su destino post morten" . La solución que se le ha dado al trascendental problema de la suerte que le corresponde al patrimonio después de la muerte está vinculada a las condiciones sociales y políticas imperantes en los países que regulan esta materia. El carácter de la propiedad y de la familia en un momento dado de la historia es factor determinante de una solución u otra, y a estas fuentes siempre debemos acudir para explicar el fenómeno jurídico, ya que el derecho en definitiva no es más que un producto natural y espontáneo de las sociedades organizadas".
El derecho surge como una necesidad inmediata de coexistencia entre los seres humanos. No hay sociedad sin Derecho: Ubi societas, ibi uis. Las relaciones de índole jurídico patrimonial del difunto son los que nos interesan especialmente para comprender la concepción romana y su fundamento histórico.
No creemos que sea necesario comentar el criterio del jurista Ihering que nos refiere en tiempos remontísismos en los que el patrimonio hereditario se consideraba res nullius. Nuestro curso se circunscribirá a partir de momentos históricos en los que el derecho romano admitió el principio de transmisión del patrimonio en unidad. Otros derechos como el germano, no conocieron más que la sucesión en bienes determinados, pero los romanos lograron una concepción más elevada, como lo es, la sucesión in omne o universum ius defuncti.
"Al morir el sujeto de las relaciones jurídicas patrimoniales una serie de derechos se extinguían, los vinculados a su persona, (o sea, los derechos personalisimos), pero otros, pasaban al heredero o herederos, con todas las responsabilidades inherentes a este título tan oneroso. Tanto activo como el pasivo del patrimonio transmisible se transferían a título universal, a los herederos testamentarios o ab intestato".
"Pero la peculiaridiad de la concepción romana radica en la confusión de los patrimonios del difunto y del heredero, el cual podía perjudicarse en los casos que hubiera más pasivo que activo. Se sucedía tanto en los beneficios como en los gravámenes de la herencia, debido fundamentalmente al carácter personal que tuvo la herencia en el derecho primitivo romano. Esta responsabilidad era, ultra vires hereditarias. Este principio no podía ser más riguroso y personal, explicándose sólo por la necesidad que sintieron los romanos de fomentar el crédito, asegurándolo sobre bases sólidas. El mecanismo de la herencia perpetúa los derechos patrimoniales, garantizando la efectividad de las transacciones en el futuro más allá de los linderos de la vida humana. Que mayor garantía que la doble responsabilidad de los patrimonios del de cuius y del heredero?. A esta idea romana se contrapone la germana, según la cual, el heredero tiene una responsabilidad limitada a la parte activa que se le transmitía por la herencia."
"De lo expuesto anteriormente podemos observar, que por el derecho de sucesión se establecen las condiciones jurídicas bajo las cuales el patrimonio del de cuius se transmite en todo o en parte a otras personas que le sobreviven -pero el patrimonio- cambiando únicamente de titular, y la muerte no es más que un accidente que interrumpe la vida jurídica, siendo el derecho de sucesión el encargado de continuar las relaciones jurídicas correspondientes, para que así se de la representación y la continuidad de la persona ya fallecida.".
Observamos también, que el derecho sucesorio en la antigüedad no aceptaba el BENEFICIO DE INVENTARIO, ya que el heredero o herederos, tenían la obligación de responder hasta con sus propios bienes del pasivo de la herencia; y, a este respecto el artículo 920 del Código Civil Guatemalteco tácitamente otorga este derecho al heredero, cuando establece que: "El heredero sólo responde de las deudas y cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes de ésta".
Alfonso Brañas afirma por su parte que: "Mientras vive, la persona individual es titular de derechos y de obligaciones. Es el núcleo de una serie de relaciones jurídicas que en una u otra forma afectan o interesan a terceras personas. Esos derechos pueden crearse y desaparecer y surgir otros en vida de la persona. Ahora bien ¿Qué ocurre con ese núcleo jurídico si la persona fallece, si por esa circunstancia ya no puede considerársele parte en las relaciones jurídicas a que en vida dio origen?."
DIEGO ESPIN CANOVAS en torno a este tema expresa: "La muerte de una persona plantea el problema del destino o suerte de las relaciones jurídicas de que era titular en vida y la posibilidad de que las de carácter patrimonial se transmitan a otra persona.
En favor de esta transmisión mortis causa se aducen diversas razones, entre ellas de estabilidad de esas mismas relaciones jurídicas, cuya extinción repercutiría de modo perjudicial en la economía general disminuyendo el crédito.
Por esta y otras razones distintas, desde antiguo se ha aceptado la transmisión de las relaciones jurídico-patrimoniales del difunto a otras personas.
Desde el Derecho Antiguo, se admitió que las relaciones jurídicas no personalisimas puedan transmitirse a otra u otras personas. Se creó,así, la relación de causahabiente (persona fallecida) y sucesor (heredero o legatario); a fin de mantener vigentes las relaciones jurídico-patrimoniales del primero, y poder ejercitarse, con posterioridad a su muerte, sus derechos y cumplirse oportunamente sus obligaciones. Esta sucesión jurídica mortis causa, da lugar al Derecho Sucesorio, Derecho de Sucesión por causa de muerte o Derecho Hereditario.
1.2 Ubicación de la Sucesión en el Derecho Civil Guatemalteco:
"Según la exposición de motivos del Código Civil en cuanto a la denominación y ubicación actual de la sucesión hereditaria dentro del actual normativo jurídico civil expone: "El libro III del Código derogado se titulaba, "Modos de adquirir la propiedad"; y comprendía la invención, ocupación, sucesión, enajenación, y prescripción."
"El Código actual modifica este plan. La invención, ocupación y prescripción se regulan dentro del título que trata de la propiedad; la enajenación es motivo del libro de contratos, y la sucesión ocupa todo este libro III, exclusivamente, pues su importancia y extensión merece libro especial. Le llamamos sucesión hereditaria, que es el nombre exacto que corresponde a la adquisición de bienes por muerte del causante".
"El Código acepta el principio de que la transmitibilidad de la herencia se opera sin que sea necesaria la aceptación expresa del heredero, pero como la aceptación de éste es voluntaria, bien puede renunciar la herencia y en tal supuesto desaparece la presunción de aceptación".
"Además puede darse el caso de que en el momento de la muerte del causante, no haya transmisibilidad por ocurrir alguna de estas situaciones: que el heredero no esté nacido y se espera que nazca para saber si nace vivo, pues de lo contrario, no será heredero; en el nombramiento
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