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Demanda Nulidad del Negocio Jurídico


Enviado por   •  24 de Febrero de 2020  •  Tareas  •  2.955 Palabras (12 Páginas)  •  411 Visitas

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JUICIO ORDINARIO NUEVO

SEÑOR JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA.

FERNANDO SÁNCHEZ QUAN, de treinta y ocho años de edad, soltero, guatemalteco, Ejecutivo, de este domicilio y vecindad; y

ALBERTO SÁNCHEZ QUAN, de veinticinco años de edad, soltero, guatemalteco, Ingeniero agrónomo, de este domicilio y vecindad, en forma respetuosa comparecemos ante usted y

EXPONEMOS

  1. ASISTENCIA TÉCNICA: En el presente asunto actuaremos bajo la dirección y procuración profesional de la abogada Alba Sofía Gómez Trejo;
  2. LUGAR PARA RECIBIR NOTIFICACIONES: señalamos como lugar para recibir notificaciones, la oficina profesional de la citada abogada, situada en la diagonal seis, diez guion cero uno, zona diez de la Ciudad de Guatemala, Centro Gerencial Las Margaritas, Oficina quinientos dos;
  3. MOTIVO DE NUESTRA COMPARECENCIA: respetuosamente comparecemos en la vía del JUICIO ORDINARIO para promover la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DEL NEGOCIO JURÍDICO DE COMPRAVENTA en contra de los señores: MARIO SÁNCHEZ SAMAYOA y ARTURO FIGUEROA AQUILES.

Expresamente declaramos que desconocemos si los demandados tienen otros nombres y apellidos, así como el lugar de su residencia, pero pueden ser notificados en las siguientes direcciones: a) El señor Mario Sánchez Samayoa en la segunda avenida tres guion cero nueve, zona ocho de la Ciudad de Guatemala; y b) el señor Arturo Figueroa Aquiles en la séptima avenida siete guion cero nueve, zona cuatro de la Ciudad de Guatemala.

  1. LLAMAMIENTO DE TERCEROS: llamamos como tercero al presente proceso, al señor DANIEL MÉNDEZ MEDRANO por tener derechos inscritos en el dominio de la finca objeto de la presente demanda, quien puede ser notificado en la avenida Reforma, nueve guión cincuenta y cinco, zona diez de la Ciudad de Guatemala, Edificio Reforma Diez, oficina número ochocientos cinco.

La presente demanda se apoya en la siguiente relación de

HECHOS

  1. Tal y como acreditamos en el presente memorial, con el auto de declaratoria de herederos ab intestato, el veinte de enero del año dos mil dieciséis falleció nuestro señor padre, JOAQUIÍN SANCHEZ GÓMEZ, quien, dentro de su patrimonio tenía varios bienes, entre ellos la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número mil trescientos cuarenta (1340), folio ciento cincuenta y cinco (155), del Libro doscientos ochenta (280) de Guatemala, objeto de la presente litis.
  2. Debido a que, nuestro señor padre no tenía testamento, el señor MARIO SÁNCHEZ SAMAYOA inició el proceso de sucesión intestada, el veintidós de enero del mismo año. Este finalizó el treinta de noviembre de ese año y tuvo como resultado el primer auto declaratorio de herederos, en el cual se le reconoce como heredero ab intestato de todos los bienes de nuestro señor padre.
  3. El veintiocho de junio del año dos mil dieciocho, dos años después del primer auto declaratorio de herederos, se nos declara herederos ab intestato de JOAQUÍN SÁNCHEZ GÓMEZ. Ambas certificaciones de autos declaratorios de herederos ab intestato de fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho, emitidos por el juzgado sexto de primera instancia civil se adjuntan al presente memorial como prueba.
  4. Pero, para nuestra sorpresa, señor Juez, posterior a nuestro reconocimiento como herederos ab intestato de todos los bienes de JOAQUÍN SÁNCHEZ GÓMEZ, hicimos las debidas diligencias mediante una consulta registral en el Registro General de la Propiedad. Al momento de consultar, nos enteramos que el señor MARIO SÁNCHEZ SAMAYOA, luego de ser reconocido como heredero, se apresuró a vender la finca ya identificada anteriormente, al señor ARTURO FIGUEROA AQUILES por el precio de trescientos mil Quetzales (Q. 300,000.00), cuando el valor real del inmueble es de quinientos mil Quetzales (Q. 500,000.00) según la certificación proporcionada por la Dirección de Catastro de la Municipalidad de Guatemala. Dicha compraventa consta en la Escritura Pública número cincuenta y cinco (55) autorizada en esta ciudad por el Notario Vladimir Ramírez Ávila el dos de diciembre de dos mil diecisiete, y su primer testimonio se encuentra en la inscripción número CUATRO (04) del inmueble ya identificado. Como prueba, adjuntamos el primer testimonio de la Escritura Pública antes mencionada, y la certificación de la Dirección de Catastro de la Municipalidad de Guatemala.
  5. Además, señor Juez, nos topamos con la sorpresa de que el señor ARTURO FIGUEROA AQUILES constituyó garantía real de hipoteca a favor del señor DANIEL MÉNDEZ MEDRANO sobre el inmueble anteriormente identificado, por un préstamo que asciende a la suma de doscientos mil Quetzales (Q. 200,000.00), los cuales aún no se han pagado. Esto último consta en la Escritura Pública número setenta y cuatro (74) autorizada en esta ciudad por el Notario Mario Flores Méndez el cinco de agosto del año dos mil dieciocho, y su primer testimonio se encuentra inscrito en el dominio número CINCO (05) del inmueble objeto de la presente litis. De igual forma, adjuntamos dicho primer testimonio, como prueba al presente memorial.
  6. Promovemos la presente demanda por la ocurrencia de un supuesto legal de nulidad absoluta, a la luz del artículo 1301 del Código Civil, consistente en:
  1. Su objeto es contrario a leyes prohibitivas expresas: nuestro Código Civil contempla en su articulo 922 la siguiente prohibición “cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria, pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión” y en su artículo 1794 “ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad. La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor debe restituir el precio si lo hubiere recibido y responder de daños y perjuicios si hubiere procedido de mala fe…”. En el presente caso señor Juez, el señor MARIO SÁNCHEZ SAMAYOA actuó en contra de las prohibiciones que señala la ley, y se aprovechó de su derecho como heredero ab intestato al vender el inmueble objeto de la presente litis, ya que estaba consciente de que no podía disponer de un bien en específico de la herencia por mandato de la ley. Además, nosotros fuimos declarados herederos ab intestato dos años más tarde y pasamos a ser copropietarios de la herencia de nuestro señor padre JOAQUIN SÁNCHEZ GÓMEZ, por lo que teníamos derecho a dos terceras partes de ese bien inmueble, por lo que al enajenarlo, el señor MARIO SÁNCHEZ SAMAYOA dispuso de un bien que no era de su propiedad enteramente. Cumpliendo con uno de los requisitos para impugnar dicho negocio jurídico de nulidad absoluta.
  2. Por la ausencia de los requisitos necesarios para su existencia: un requisito necesario para enajenar el bien es el consentimiento, el cual es claramente faltante en este caso, ya que en ningún momento proporcionamos nuestro consentimiento como herederos ab intestato del bien inmueble identificado en el numeral romano (I).
  1. Por lo que, en base a lo anteriormente descrito, venimos a promover señor Juez el JUICIO ORDINARIO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL NEGOCIO JURÍDICO DE COMPRAVENTA en contra de los señores: MARIO SÁNCHEZ SAMAYOA, quien actuó con notoria mala fe afectando nuestros derechos como herederos; y de ARTURO FIGUEROA AQUILES.

FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO

  1. Con respecto a la Nulidad del Negocio Jurídico, de conformidad con el artículo 1301 del Código Civil hay nulidad absoluta en un negocio jurídico cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas…los negocios que adolecen de nulidad absoluta no producen efecto ni son revalidables por confirmación. La compraventa realizada con el señor FIGUEROA AQUILES se realizó violando la norma prohibitiva expresa antes mencionada, por lo que la misma adolece de nulidad absoluta.
  2. De conformidad con el artículo 922 del Código Civil, el cual establece que cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria, pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión. Y del articulo 1794 del mismo cuerpo normativo, el cual establece que ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad. La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor debe restituir el precio si lo hubiere recibido y responder de daños y perjuicios si hubiere procedido de mala fe. El señor MARIO SÁNCHEZ SAMAYOA al enajenar el bien inmueble cayó en la prohibición que se contempla en ambos artículos, además es notorio que actuó de mala fe, pues sabía que la ley no le permitía disponer de un bien específico de la masa hereditaria.
  3. Respecto a la inscripción registral del Registro General de la Propiedad de conformidad con el artículo 1169 del Código Civil, podrá pedirse la cancelación total de las inscripciones y anotaciones: (…) 2o. Cuando se declare la nulidad del documento en cuya virtud se haya hecho la inscripción. Y, de conformidad con el artículo 1146 de la misma norma, la inscripción no convalida los actos o contratos nulos según las leyes. Por lo que, señor Juez, esto comprueba que la inscripción del negocio nulo en el Registro General de la Propiedad, no convalida el acto puesto que se realizó en violación a una norma prohibitiva expresa.
  4. De conformidad con el artículo 481 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) cualquier persona con igual o mejor derecho, podrá pedir la ampliación o rectificación del auto dentro del término de diez años, a partir de la fecha de la declaratoria. Esta disposición señor Juez, no solo prueba nuestro legítimo derecho para actuar en nuestra calidad de herederos ab intesto, sino que además, el señor MARIO SÁNCHEZ SAMAYOA estaba informado de que existía un plazo de diez años para que posibles herederos se presentaran a esta declaratoria. Con esto solo se refuerza la notoria mala fe con la que actuó el demandado.
  5. En base a los artículos anteriormente citados, Señor Juez actuamos en nuestra legítima calidad de herederos ab intestato del señor JOAQUÍN SÁNCHEZ GÓMEZ para impugnar la notoria nulidad absoluta del negocio jurídico realizado entre MARIO SÁNCHEZ SAMAYOA y ARTURO FIGUEROA AQUILES debido a que enajenar una cosa ajena está prohibido por la ley, al igual que disponer de bienes específicos de la masa hereditaria. Sabiendo que la inscripción de negocios absolutamente nulos en el Registro General de la Propiedad no convalida los actos, y habiendo sido afectados nuestros derechos como copropietarios del bien inmueble identificado en el numeral romano (I) del apartado de los hechos, comparecemos ante usted señor Juez para que se haga justicia.  

OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA

  1. DECLARACIÓN CON POSICIONES DE LAS PARTES: que en forma personal y no por medio de apoderado, deberán prestar los demandados en conformidad con el pliego de posiciones que oportunamente presentare.
  2. DECLARACIÓN SIN POSICIONES DE LAS PARTES: que en forma personal y no por medio de apoderado, deberán prestar los demandados.
  3. DECLARACIÓN DE TESTIGOS: cuyos nombres e interrogatorio acompañaremos en su oportunidad procesal.
  4. DICTAMEN DE EXPERTOS: sobre los puntos que indicare oportunamente
  5. RECONOCIMIENTO JUDICIAL: sobre las personas, lugares y cosas que interesen al proceso, sobre los puntos que indicaremos oportunamente.
  6. DOCUMENTOS:
  1. Certificación registral de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número mil trescientos cuarenta (1340), folio ciento cincuenta y cinco (155), del Libro doscientos ochenta (280) de Guatemala.
  2. Certificaciones de autos declaratorios de herederos ab intestato de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis y veintiocho de julio de dos mil dieciocho, emitidos por el juzgado sexto de primera instancia.
  3. Certificación de la Dirección de Catastro de la Municipalidad de Guatemala, en la cual consta el valor real a la fecha del inmueble objeto de la presente litis.
  4. Fotocopia simple del primer testimonio de la Escritura Pública número cincuenta y cinco (55) autorizada en esta ciudad por el Notario Vladimir Ramírez Ávila el dos de diciembre de dos mil diecisiete, con la cual comprobamos la compraventa que adolece de nulidad absoluta.
  5. Fotocopia simple del primer testimonio de la Escritura Pública número setenta y cuatro (74) autorizada en esta ciudad por el Notario Mario Flores Méndez el cinco de agosto del año dos mil dieciocho, con la cual se acredita la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble.
  1.  PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: que de los hechos se deriven

PETICION

DE TRÁMITE

  1. Que con el presente memorial y documentos que acompañamos se inicie la formación del expediente respectivo.
  2. Se tome nota de la dirección y procuración profesional bajo la cual actuamos, así como del lugar que señalamos para recibir notificaciones.
  3.  Se tome nota del lugar que señalamos para notificar a los demandados.
  4. Se admita para su trámite en juicio ordinario, la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA DEL NEGOCIO JURÍDICO DE COMPRAVENTA, que promovemos en contra el señor MARIO SÁNCHEZ GÓMEZ y el señor ARTURO FIGUEROA AQUILES, a quienes deberá emplazarse corriéndoles audiencia por el plazo de nueve días y teniendo como tercero coadyuvante al Notario Vladimir Ramírez Ávila quien deberá emplazarse por veinticuatro horas.
  5. Que se emplace al señor DANIEL MÉNDEZ MEDRANO por el plazo de veinticuatro horas para que se pronuncie en lo que a su derecho pueda corresponder.
  6. Tanto a la parte demandada como al tercero coadyuvante se les deberá notificar en los lugares señalados, apercibiendo a la primera de seguir el juicio en su rebeldía y de proceso si no señala lugar para recibir notificaciones.
  7. Que se tengan por ofrecidos los medios de prueba individualizados en el apartado correspondiente;
  8. Se abra a prueba el proceso por el plazo de ley
  9. Precautoriamente, esto es, sin audiencia ni noticia a la parte contraria, se decreten las siguientes medidas:
  1. Embargo: sobre las cuentas monetarias de los señores MARIO SÁNCHEZ SAMAYOA y ARTURO FIGUEROA AQUILES, que posean en los diferentes Bancos del Sistema debiéndose oficiar como corresponde a los respectivos gerentes y a quienes debe nombrarse depositarios de los fondos embargados.
  2. Anotación de demanda: de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad bajo el número mil trescientos cuarenta (1340), folio ciento cincuenta y cinco (155), del Libro doscientos ochenta (280) de Guatemala, librándose para el efecto el despacho respectivo.
  1. Agotado el periodo de prueba, se sirva la Secretaría del Tribunal poner razón detallada en autos, haciendo constar las pruebas recibidas por parte de los actores y los demandados.
  2. Se señale día y hora para la vista del presente juicio.

DE SENTENCIA

Oportunamente se dicte la sentencia que en derecho corresponde y se declare CON LUGAR la demanda ordinaria de NULIDAD ABSOLUTA DEL NEGOCIO JURÍDICO DE COMPRAVENTA que promovemos, y como consecuencia:

  1. Se declare y se reconozca absolutamente nulo el negocio jurídico de compraventa de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número mil trescientos cuarenta (1340), folio ciento cincuenta y cinco (155), del Libro doscientos ochenta (280) de Guatemala, contenida en la Escritura Pública número cincuenta y cinco (55) autorizada en esta ciudad por el Notario Vladimir Ramírez Ávila el dos de diciembre de dos mil diecisiete.
  2. Se declare igualmente nula en forma absoluta la inscripción de dominio número CUATRO (04) de la finca número mil trescientos cuarenta (1340), folio ciento cincuenta y cinco (155), del Libro doscientos ochenta (280) de Guatemala, que se originó con motivo del negocio jurídico de compraventa contenido en Escritura Pública número cincuenta y cinco (55) autorizada en esta ciudad por el Notario Vladimir Ramírez Ávila el dos de diciembre de dos mil diecisiete.
  3. Que se ordene al señor Registrador General de la Propiedad que cancele la inscripción de dominio número CUATRO (04) de la finca número mil trescientos cuarenta (1340), folio ciento cincuenta y cinco (155), del Libro doscientos ochenta (280) de Guatemala, que se originó con motivo del negocio jurídico de compraventa contenido en Escritura Pública número cincuenta y cinco (55) autorizada en esta ciudad por el Notario Vladimir Ramírez Ávila el dos de diciembre de dos mil diecisiete.
  4. A los efectos, de lo que dispone el articulo 1169 del Código Civil se declare la nulidad absoluta la Escritura Pública número cincuenta y cinco (55) autorizada en esta ciudad por el Notario Vladimir Ramírez Ávila el dos de diciembre de dos mil diecisiete.
  5. Se declare igualmente nula la inscripción de dominio número CINCO (05) de la finca número mil trescientos cuarenta (1340), folio ciento cincuenta y cinco (155), del Libro doscientos ochenta (280) de Guatemala, y se cancele la hipoteca a favor del señor DANIEL MÉNDEZ MEDRANO la cual consta en la Escritura Pública número setenta y cuatro (74) autorizada en esta ciudad por el Notario Mario Flores Méndez el cinco de agosto del año dos mil dieciocho.
  6. Se libre despacho respectivo al Registro General de la Propiedad de la Zona Central, con el objeto de que proceda a cancelar las inscripciones de dominio número CUATRO Y CINCO de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número mil trescientos cuarenta (1340), folio ciento cincuenta y cinco (155), del Libro doscientos ochenta (280) de Guatemala, quedando vigente la inscripción de dominio TRES.
  7. Se declare con lugar el embargo de la finca urbana inscrita en el Registro General de la Propiedad al número mil trescientos cuarenta (1340), folio ciento cincuenta y cinco (155), del libro doscientos ochenta (280) de Guatemala.
  8. Se condene al demandado al pago de costas procesales al demandado.

CITA DE LEYES

Fundamentamos nuestra solicitud en los artículos de las leyes citadas y: 464, 469, 1302, 1125, 1149, 1150, 1151, 1166, 1167, 1168, 1169, 1171, del Código Civil; 1, 18, 25, 26, 44, 45, 50,51,61, 63, 66, 67, 68, 69, 71, 79, 96, 106, 107, 108, 111, 112, 113, 123, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 138, 139, 141, 164, 172, 177, 194, 195,  196, 198, 572, 573, 574, 575, del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107.

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