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NULIDAD EN LOS NEGOCIOS JURIDICOS EN COLOMBIA


Enviado por   •  10 de Septiembre de 2018  •  Trabajos  •  3.234 Palabras (13 Páginas)  •  115 Visitas

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NULIDAD EN LOS NEGOCIOS JURIDICOS

CAMILA DURAN DONADO

ALBERTO VEGA PAREJO

MELISSA DIAZ MARTINEZ

DANIEL MALO CANO

UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO

PROGRAMA DE DERECHO

DERECHO CIVIL OBLIGACIONES

17/04/2018

NULIDAD EN LOS NEGOCIOS JURIDICOS

Es menester definir el concepto de negocio jurídico y la distinción entre éste y los actos; comenzamos citando al autor Colombiano Arturo Valencia Zea, el cual define el negocio jurídico así: “Es aquel hecho jurídico que contiene una o varias declaraciones de voluntad de los particulares que, por si o unidos con otros requisitos, persiguen un determinado efecto jurídico”.

Para los partidarios de las teorías objetivas del negocio jurídico, los hechos jurídicos son todos los acontecimientos naturales o comportamientos humanos a los cuales la normatividad les atribuye consecuencias jurídicas, es decir, son relevantes para el derecho. De esa generalidad, los que son comportamientos humanos se denominan actos jurídicos, es decir, son supuestos de hecho previstos por el derecho como comportamientos humanos con consecuencias jurídicas, estos actos, especie de los hechos jurídicos pueden ser lícitos o ilícitos.

La distinción con los actos jurídicos, en sentido estricto, es que éstos no son susceptibles de nulidad o resolución, lo cual si resulta predicable de los negocios jurídicos. Además de lo anterior es muy importante rescatar otra diferencia, a más de la evidente relación de genero a especie, es que en los negocios siempre se encuentra una disposición de intereses particulares, en tanto que en el acto jurídico no siempre se haya esa característica, así, todos los negocios jurídicos son actos jurídicos, pero no todos los actos jurídicos se pueden clasificar como negocios jurídicos.

Ahora si nos adentramos a determinar la conceptualización de la nulidad en los negocios jurídicos, la cual se produce al violar una norma legal referente a las condiciones de formación. El ordenamiento positivo contempla dos clases de nulidad: la absoluta y la relativa. La primera tiene lugar cuando la norma violada sea de interés general y la segunda cuando es de interés particular.

INCAPACIDAD ABSOLUTA E INCAPACIDAD RELATIVA

Antes de adentrarnos a determinar las causales de nulidad en los plexos normativos civil y comercial es pertinente desarrollar la definición legal de incapacidad absoluta y relativa, la cual la podemos encontrar en el artículo 1504 del código civil, que establece:

  • Incapacidad absoluta:

Son absolutamente incapaces y por ende sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución:

  • los dementes,
  • los impúberes
  • sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito.
  • Incapacidad relativa:

Son también incapaces:

  • los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y
  • los disipadores que se hallen bajo interdicción. (La disipación consiste en una marcada propensión a derrochar bienes materiales, que la ley busca evitar, con miras a proteger al malgastador, a su familia y a sus acreedores, así como también a terceras personas que puedan llegar a contratar con él.) Sent c-742 /98 corte constitucional

La incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.

Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.

CAUSALES DE NULIDAD

  • Nulidad absoluta en la legislación civil:

El art. 1741 del código civil, establece   las siguientes causales:

  • El objeto ilícito
  • La causa ilícita
  • La incapacidad absoluta de cualquiera de las partes
  • La omisión de algún requisito o formalidad prescrita por la ley para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos. En cuanto a esta causal es necesario tener en cuenta que cuando la formalidad consiste en otorgar una escritura pública, como requisito para la existencia del negocio, su omisión lo que genera es inexistencia y no nulidad, conforme a lo previsto en el art. 1960 del código civil.

  • Nulidad relativa en la legislación civil

Cualquier otro vicio distinto a los desarrollados frente a la nulidad absoluta constituye causal de nulidad relativa, por ello se ha dicho que son causales de esta clase de nulidad:

  • los vicios del consentimiento  
  • la incapacidad relativa de cualquiera de los contratantes.

  • Nulidad absoluta en la legislación comercial

El código de comercio plantea en el artículo 899, que na nulidad absoluta se manifiesta en los siguientes casos

  • Cuando contraría a una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa
  • Cuando tenga causa u objeto ilícitos
  • Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz.

  • Nulidad relativa en la legislación comercial

Como causales globales se plantea:

  • la incapacidad relativa

  • los vicios de la voluntad, tal como lo establece el art. 900 del código de comercio: “Será anulable el negocio jurídico celebrado por persona relativamente incapaz y el que haya sido consentido por error, fuerza o dolo, conforme al Código civil”.

Cabe destacar además algunas disposiciones legales frente a la ejecución de estas formas de nulidad,

  • La nulidad parcial:

El artículo 902 del C de Com plantea que: la nulidad parcial de un negocio jurídico, o la nulidad de alguna de sus cláusulas, solo acarreará la nulidad de todo el negocio cuando aparezca que las partes no lo habrían celebrado sin la estipulación o parte viciada de nulidad.

  • Nulidad en los negocios jurídicos plurilaterales:

Art. 903.- En los negocios jurídicos plurilaterales, cuando las prestaciones de cada uno de los contratantes se encaminen a la obtención de un fin común, la nulidad que afecte el vínculo respecto de uno solo de ellos no acarreará la nulidad de todo el negocio, a menos que su participación, según las circunstancias, sea esencial para la consecución del fin previsto.

  • Conversión en contrato diferente

Art. 904.- El contrato nulo podrá producir los efectos de un contrato diferente, del cual contenga los requisitos esenciales y formales, si considerando el fin perseguido por las partes, deba suponerse que éstas, de haber conocido la nulidad, habrían querido celebrar el otro contrato.

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