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Demanda por cheques sin fondo.

januellctorresTarea12 de Marzo de 2016

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Introducción

En el siguiente trabajo final de esta asignatura tratamos de elaborar un procedimiento de manera detallada, poniendo todo nuestro esfuerzo dedicación y empeño rapa poder cumplir con las expectativas de la materia.

El protesto en el cheque es la anotación que hace el banco librado, donde se estipula que el cheque fue presentado en tiempo para su pago y no fue pagado total o parcialmente, la omisión del protesto en el cheque produce la caducidad de la acción cambiaria así se encuentra establecido en el código de comercio.

La acción cambiaria contra el librador y sus avalistas caduca por no haber sido presentado y protestado el cheque en tiempo, si durante todo el plazo de presentación el librador, el cheque dejo de pagarse, la acción cambiaria contra los demás signatarios caduca por la simple falta de presentación o protesto oportuno.

El siguiente trabajo veremos a continuación tiene como objetivo la elaboración de un protesto de cheque por insuficiencia de fondos, el cual entiendo que es un acto cuya finalidad consiste en dejar testimonio de que el documento que le fue presentado a cobro no ha sido pagado por el banco.

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El cheque se protesta por falta de pago, el protesto se estampa al dorso del documento, al momento de la negativa del pago, expresándose la causa, la fecha y la hora con las firmas del portador y del librado sin que sea necesaria la intervención de un ministro de fe, se dice que este protesto tiene mérito ejecutivo inmediato, de ahí lo delicado de esta situación para el causante.

PROTESTO DE CHEQUE POR FALTA O INSUFICIENCIA DE FONDOS, TOMANDO EN CUENTA LAS FORMALIDADES EXIGIDAS POR LA LEY.

A LA: HONORABLE JUEZA PRESIDENTA DELA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITOJUDICIAL DE SANTIAGO.

VÍA: SECRETARÍA GENERAL DEL DESPACHO PENAL

DE: SR. GEURIS BRUNO

ASUNTO: FORMAL PRESENTACIÓN DE QUERELLA, ACUSACIÓN Y ACCIÓN CIVIL POR EL ILÍCITO PENAL DE EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS.

CONTRA: DR INDIRA VASQUEZ

IMPUTACIÓN: VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 66-A DE LA LEY DE CHEQUES, CUYA SANCIÓN ESTÁ CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL.

ABOGADA: LIC. DAWILSON RAFAEL DIAZ PERALTA.

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Honorables Magistrados:

Quien suscribe, SR. GEURIS BRUNO, dominicano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad y electoral No.111-1111111-1, domiciliado y residente en esta Ciudad de Santiago; quien tiene como abogado constituido y apoderado a la LIC. DAWILSON RAFAEL DIAZ PERALTA, dominicana, mayor de edad, casada, abogada, con el carnet para el colegio de abogados no. 13-4563, titular de la cedula de identidad y electoral no. 031-05242071-1, con Estudio profesional común y permanente; en la calle Juana Saltitopa número 39 del Ens. Bolívar de esta ciudad de Santiago donde se hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales del presente acto, tiene a bien presentar el presente escrito de querella, acusación y acción civil contra la persona que a continuación se indican:

SR INDIRA MIGUELINA VASQUEZ, dominicana, Mayor de Edad, casada, periodista, domiciliado y residente en la calle Fernando Valerio del Municipio de San José de las Matas, Provincia Santiago, Portador de la Cedula de Identidad y Electoral No. 222-2222222-1.

1.- SOBRE LOS HECHOS:

Resulta, que la empresa CAISA, presidida por la señora INDIRA MIGUELINA VASQUEZ NUÑEZ emitió el cheque No. 69000005, de fecha 18 de febrero del año 2016, por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (RD$1,284, 461.66) contra su cuenta del Banco Hipotecario Dominicano a favor de señor GEURIS BRUNOA. (Ver anexo No. 1, consistente en la copia del referido cheque)

Resulta, que el señor GEURIS BRUNO procedió a depositar el referido cheque, el cual rebotó por falta de fondos, según lo indicó la institución bancaria a la que corresponde la cuenta de la empresa giradora, que lo es el BANCO BHD sucursal de Santiago de Los Caballeros.

Resulta, que en fecha 30 de marzo del año 2016, mediante acto No. 76-2012, del Ministerial JOSE GUILLERMO BAEZ, Alguacil de Estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, se llevó a cabo el correspondiente protesto legal del cheque en cuestión, quedando claro en dicho acto que el mismo no tenía provisión de fondos; razón por la cual el referido Ministerial realizó un segundo traslado para denunciar a la giradora la indicada falta de fondos. (Ver anexo No. 2, consistente en el acto de referencia).

Resulta, que en fecha 26 de abril del año 2016, mediante acto No 115-2012, del mismo Ministerial que instrumentó el acto contentivo del protesto, se procedió a realizar la comprobación de fondos que resultaba de derecho, ante el plazo que se le otorgó al girador en el acto anterior para que procediera a proveer los fondos requeridos por la beneficiaria del cheque, condición esta con la que no cumplieron los ahora demandados. (Ver Anexo No. 3, consistente en el acto de comprobación de fondos)

Resulta, que el señor GEURIS BRUNO, luego de llenar los requisitos legales del protesto y la comprobación de fondos, se coloca en condiciones para promover formal acción penal con la correspondiente acción civil accesoria, a lo cual estamos procediendo, en efecto, contra la sociedad comercial CAINSA, S.R.L. y su presidente, la señora INDIRA VASQUEZ NUÑEZ, conforme a las reglas penales materiales y procesales vigentes en nuestro país.

2.- CALIFICACIÓN JURIDICA DEL HECHO

Resulta, que los querellados, al emitir el cheque de la especie que nos ocupa, han obrado en violación del artículo 66-A de la Ley de Cheques de la República Dominicana, haciéndose reos de las penas contempladas por el artículo 405 del Código Penal Dominicano.

Resulta, que la libradora del referido cheque y titular de la cuenta contra la cual se libró es la persona moral llamada CAINSA, S.R.L, por lo que, a los fines de la persecución penal, esta no califica para ser condenada a pena de apremio corporal; pero en virtud de lo dispuesto en nuestras normas comerciales, la pena privativa de libertad es imponible a su presidente y administrador, señora INDIRA MIGUELINA VASQUEZ NUÑEZ.

Resulta, que la persona moral antes referida podrá ser perseguida en el aspecto de la multa, las costas civiles y penales, así como en el marco civil de la contestación, puesto que está llamada a responder por los daños y perjuicios morales y materiales causados a la querellante.

Resulta, que los elementos constitutivos de la infracción que nos ocupa son, a la luz de la más socorrida doctrina y conforme a jurisprudencias recurrentes de nuestro más alto tribunal:

- la emisión de un cheque;

- la provisión irregular de los fondos de dicho cheque, y

- la mala fe del librador.

(Ver el Boletín Judicial No. 517, de fecha agosto de 1953, Pág. 1628).

Resulta, que la libradora del cheque que da origen a la presente acción penal con constitución en actora civil actuó de mala fe al proceder como lo hizo, sin disponer de los fondos que le permitieran a la querellante hacer efectivo el cobro de la suma envuelta en la operación.

Resulta, que el párrafo “a” del artículo 66 de nuestra Ley de Cheques establece una presunción legal de mala fe contra todo librador que emita “un cheque sin provisión previa, o con provisión inferior al importe del cheque”.

Resulta, que la emisión de un cheque sin provisión de fondos implica un acto de mala fe afectado por una presunción irrefragable, según se desprende del párrafo “ä” del artículo 66 de la Ley de Cheques.

Resulta, que, tal y como lo ha dejado dicho la Suprema Corte de Justicia, la demanda en pago del importe del cheque ante los jueces de la acción pública, aun cuando está fundada sobre la existencia del crédito en ocasión del cual el cheque ha sido emitido, el juez de lo penal puede ordenar la persecución por apremio corporal de la condena impuesta al librador. (Ver B.J. No. 517, Pág. 1631, Agosto 1953).

Resulta, que el artículo 66 de la Ley de Cheques de la República Dominicana establece que la multa a la que conjuntamente con la pena principal deba ser condenado el infractor, no puede ser inferior al monto del cheque o de la insuficiencia de la provisión.

3.- FORMULACIÓN PROCESAL DE LA ACCION PENAL

Resulta, Que nuestra querella se fundamenta en las disposiciones contenidas en la Ley 76-02, que instituye el Nuevo Código Procesal Penal, promulgado el 19 de julio del 2002, específicamente en los artículos 84, 85, 267 al 272 y 295.

Resulta, que el artículo 267 del Código procesal Penal establece que: “La querella es el acto por el cual las personas autorizadas por este código promueven el proceso penal por acción pública o solicitan intervenir en el ya iniciado por el Ministerio Público”.

Resulta, que

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