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Derecho Administrativo Disiplinario

angabriela7 de Junio de 2012

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"1. Naturaleza del derecho disciplinario.

La Procuraduría General de la Nación concluyó que las actuaciones disciplinarias son, sin duda, actuaciones administrativas con características propias que conforman el llamado derecho administrativo disciplinario, que si bien tiene semejanzas con el derecho penal, en la medida en que ambos son manifestaciones de la potestad punitiva estatal, es un sistema autónomo e independiente, con objetivos y características propios, como la preservación de la organización y buen funcionamiento de las entidades, ramas y órganos del Estado y del correcto comportamiento de los individuos encargados de la prestación de la función pública. El derecho disciplinario se aplica en el marco de relaciones de subordinación entre el funcionario y el Estado, para exigir obediencia y disciplina en el ejercicio de la función administradora e imponer sanciones por la violación de los deberes, las obligaciones y la inobservancia de las prohibiciones e incompatibilidades que la ley establece para el ejercicio de la función pública. Como su nombre lo indica, el objetivo que persigue el derecho disciplinario, consiste en mantener la disciplina al interior de la institución estatal, lo cual constituye un objetivo política del Estado diferente al que busca garantizar mediante el derecho penal.

En este sentido, el derecho disciplinario no sólo se ocupa de los casos de enriquecimiento ilícito o de participación en política, que son los que más trascendencia y publicidad tienen La actividad disciplinaria recae también, y en mayor medida, sobre la cotidiana indisciplina de los funcionarios, como el incumplimiento de los horarios, la demora en la realización de los deberes, el trato indebido al público y otras conductas similares que implican una diferencia de grado con los comportamientos que estudia el derecho penal, diferencia que se suma a las anteriores.

En consecuencia, el proyecto señala expresamente que los vacíos en la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria, luego de acudir al bloque de constitucionalidad integrado por los principios de la Ley Fundamental y de los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, deben llenarse, en primer lugar, con los principios del Código Contencioso Administrativo, antes de acudir a los de los Código Penal y de Procedimiento Penal."4( Negrillas de la Sala )

De esta manera para la Sala es claro, acudiendo a los sistemas genético e histórico de interpretación, que la intención del legislador, en caso de vacíos o lagunas de la ley disciplinaria, fue acudir, en primer término a las normas constitucionales, en segundo lugar a las normas del Código Contencioso Administrativo y, luego a la legislación penal 5 Así precisamente se plasmó en el artículo 21 cuando se dice:

"Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario."

Sin embargo, como quiera que ante el vacío normativo en lo que toca con el término para presentar alegatos de conclusión dentro del proceso disciplinario, la normatividad contencioso administrativa lo fija en diez (10) días6 - igual término está previsto en la legislación penal -, habrá de estarse a ello.

La Sala responde:

La ley 734 de 2002 no guardó silencio frente a la posibilidad y oportunidad de presentar alegatos de conclusión dentro del proceso disciplinario.

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