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Derecho Agrario


Enviado por   •  18 de Junio de 2014  •  15.425 Palabras (62 Páginas)  •  475 Visitas

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INDICE

I.- EL DERECHO AGRARIO COMO DERECHO SOCIAL, UBICACIÓN Y EVOLUCIÓN EN EL CONTEXTO CONSTITUCIONAL MEXICANO

II.- DIVERSAS LEGISLACIONES AGRARIAS EN MÉXICO, DESDE EL MOVIMIENTO ARMADO DE 1910, EN TEXTO DEL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1917, INLCUYENDO LA REFORMA DE 1992, DEL PROPIO ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

III.- EJIDO, CUMUNIDADES Y PROPIEDAD PRIVADA, REGULACIÓN JURÍDICA DE LOS RÉGIMENES EJIDAL, COMUNAL, PEQUEÑA PROPIEDAD Y PROPIEDAD PÚBLICA DE TERRENOS RÚSTICOS EN MÉXICO.

V.- PRINCIPIOS QUE RIGEN EL DEREHO PROCESAL AGRARIO, ASI COMO SU APLICACIÓN ANTE LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES QUE SURGEN DE LAS REFORMAS DEL 6 DE ENERO DE 1992.

VI.- PROYECTO DE DEMANDA Y CONTESTACIÓN EN MATERIA AGRARIA.

VII.- ORDENAMIENTOS LEGALES COMPLEMENTARIAS QUE AUXILIAN A LA LEY AGRARIA.

INTRODUCCION

Primeramente, es menester señalar, que el conflicto de la posesión de las tierras en México, es un problema que se viene acarreando desde la etapa prehispánica, si así lo podemos llamar, sin embargo dicho problema se agudizó en la etapa de la conquista de nuestro país, dado que el problema que se tenía del reparto de tierras entre los indígenas ahora lo era entre los españoles y portugueses, posteriormente entro la iglesia, apropiándose ilícitamente de las tierras del territorio Nacional, motivo por el cual y con el paso del tiempo, se dieron varios movimientos de los indígenas mexicanos entre los cuales se puede destacar, por lo que nos importa el problema de la repartición de tierras, en la guerra e independencia, de la revolución mexicana y en fin diversas leyes en las cuales se trata el problema de la tierra en México; en ese sentido y a través del tiempo, se ha podido definir el derecho agrario, como el conjunto de normas jurídicas que rigen las relaciones jurídicas cuyo objeto es la tierra tanto como propiedad rural como fuente económica de carácter agrícola; en ese sentido también surgiendo el derecho adjetivo o procesal agrario, al cual lo definimos como el que regula todos los actos concatenados o entrelazados que derivan del ejercicio de ese derecho subjetivo dentro de un ámbito social, de tal modo, el derecho procesal agrario, regula la jurisdicción agraria, así como los procedimientos administrativos seguidos ante la Secretaría de la Reforma Agraria y el Registro Agrario nacional y también lo procedimientos de conciliación y arbitrales seguidos ante la Procuraduría Agraria; en consecuencia el derecho agrario contiene normas jurídicas tanto sustantivas como procesales.

Por otro lado y una vez que en la constitución de 1917, se estableció en su artículo 27 lo relativo a la materia agraria, reconociendo el derecho a los campesinos a ser dotados de tierra y organizarse en forma colectiva para la producción a través del ejido, de las comunidades indígenas y de la pequeña propiedad, ha sido eliminada con las reformas al artículo 27 de la Constitución, aprobadas en lo general y en lo particular el 22 de febrero de 1992 por el Congreso de la Unión. Sin embargo, las modificaciones al artículo 27 atentan contra la permanencia de estas dos formas de propiedad social (privilegiándose de paso exclusivamente a la propiedad privada) y da por concluido el reparto agrario. Con ello, la obligación del gobierno de otorgar tierras a los grupos campesinos que carecen de ellas, de intervenir en obras de infraestructura, de dar asistencia técnica y capacitación, de otorgar financiamientos, etc., pretende, sin más, eliminarse.

Las reformas al párrafo tercero y la derogación de la fracción X (que establecía la obligación gubernamental de dotar de tierras y aguas a los núcleos que carecieran de ellas) conllevan en la práctica poner fin a la reforma agraria, y al establecimiento legal (al defender jurídicamente) de los latifundios, al quedar protegidos por la nueva ley agraria ante cualquier posible intento de afectación. Esto es, las modificaciones constitucionales legalizan los latifundios hoy existentes y la formación de nuevos, mediante la compra de tierras ejidales y comunales, al eliminarse la prohibición para que el capital extranjero pueda comprar las que desee.

I.- EL DERECHO AGRARIO COMO DERECHO SOCIAL, UBICACIÓN Y EVOLUCIÓN EN EL CONTEXTO CONSTITUCIONAL MEXICANO

A efecto de desarrollar el presente tema, es necesario que se establezca primeramente el concepto de DERECHO AGRARIO.

El jurista italiano Giorgio de Semo quien fue un precursor del estudio del derecho agrario lo define como “la rama jurídica de carácter prevalentemente privado que contiene las normas reguladoras de las relaciones jurídicas concernientes a la agricultura.”

En la doctrina mexicana encontramos a Martha Chávez Padrón y define al derecho agrario como “el conjunto de normas que se refieren a lo típicamente jurídico, enfocado hacia el cultivo del campo, y al sistema normativo que regula todo lo relativo a la organización territorial rustica y a las explotaciones que determine como agrícolas, ganaderas y forestales.

El derecho agrario tiene como finalidad garantizar los intereses de los individuos y de la colectividad; asegurar la función social de la propiedad; lograr la justa distribución de la riqueza territorial en beneficio de quienes la trabajan y alcanzar la justicia social, el bien común y la seguridad jurídica.

Se considera al derecho agrario como neutral por cuanto que pretende necesariamente. La justicia social y la armonía entre las distintas clases y núcleos de la sociedad.

Luego entonces, podemos señalar que el Derecho Agrario, es el orden jurídico regulador de los problemas de la tenencia de la tierra, las diversas formas de propiedad y la actividad agraria que rige las relaciones de los sujetos que intervienen en las mismas.”

Se ha caracterizado como un derecho social, aunque doctrinariamente se ha ubicado dentro de la clasificación del derecho público

EL DERECHO AGRARIO MEXICANO COMO UN DERECHO SOCIAL.

Siguiendo al insigne tratadista Gustavo Radbruch, “El Derecho Social debe su contenido a una nueva concepción del hombre por el Derecho… no conoce personas individuales, sino patrones y trabajadores, terratenientes y campesinos, profesores y estudiantes, o empleados y personas productivas necesitadas de protección social, etc.”,

Luego entonces, a diferencia de otras ramas de la ciencia del Derecho o de las disciplinas que las integran, el Derecho Social hace siempre especial énfasis en el trato jurídicamente diferenciado a que propenden la serie de normas, eminentemente tuitivas y proteccionistas -casi compensatorias-, que fueran diseñadas con la única finalidad de proteger a los miembros de determinadas clases sociales, como lo son, por ejemplo, los obreros y/o los campesinos.

Podemos ubicar al derecho agrario a partir de la revolución de Independencia. En efecto, México acogió la doctrina liberal de la Revolución Francesa en el Decreto Constitucional de Apatzingán de octubre de 1814, cuya fuente ideológica inmediata la encontramos en los principios enunciados en el documento denominado Sentimientos de la Nación del Siervo de la Nación, don José María Morelos y Pavón.

En dicha constitución aparece una enumeración de los derechos humanos con el título "De la igualdad, seguridad, propiedad y libertad de los ciudadanos". La protección procesal de estos derechos se atribuyó a un órgano jurisdiccional denominado Supremo Tribunal, el cual funcionó con toda regularidad.

Posteriormente, en 1824, en el artículo 30 del Acta Constitutiva se encuentra la mención "Derechos del hombre y del ciudadano".

Luego, en el artículo 2º de la primera de las Siete Leyes Constitucionales de 1836, se expresa "Derechos del mexicano". Con el título "Derechos del hombre" se localiza en el artículo 5º del Acta Constitutiva y de reformas de 1847.

Con el rubro expreso de "Garantías individuales" se incluye en el Estatuto Orgánico provisional de 1856; una vez más "Derechos del hombre" en la Constitución de 1857 que contiene la primera sistematización técnico-jurídica de los derechos del hombre.

Otra de las definiciones, con mayor amplitud es, la que da el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM., quien dice que,

“el Derecho social establecerá y desarrollara a través de normas jurídicas, principios y procedimientos que protejan a los individuos socialmente débiles” . El Derecho Social contemporáneo, con elevado contenido humano impone al Estado el deber de proteger a las clases económicamente débiles, una fórmula de vida colectiva y de actividades de grupos sociales cuyo elemento básico lo es el ser humano en cuanto miembro de la sociedad. Y por ende, el Derecho Social mexicano del siglo XXI se compone de un listado normativo, no limitativo sino enunciativo:

a) normas económicas;

b) normativas laborales;

c) normativas agrarias;

d) normativa de cooperativas;

e) normativas familiares;

f) normativas educativas;

g) normativas asistenciales;

h) normativas de seguridad social; y,

i) normativas de los pueblos indígenas.

UBICACIÓN Y EVOLUCION EN EL CONTEXTO CONSTITUCIONAL MEXICANO

Referencia historia del derecho agrario

ART. 27 CONSTITUCIONAL.- Este artículo significa la primera disposición jurídica relacionada con el campo; este artículo, sienta las bases que en forma general regula al campo, y teniéndose que concretar con una ley denominada ley federal de la Reforma Agraria.

El antecedente a este artículo fue el PLAN DE AYALA promulgado por ZAPATA (1911) y que sienta las bases del Derecho Agrario.

La legislación agraria mexicana tiene sus orígenes en las primeras disposiciones de los Reyes Católicos, emitidas mediante Cédulas Reales.

Los pueblos indígenas precortesianos, establecieron formas de propiedad territorial y a través de disposiciones no escritas, estas sirvieron a los gobernantes, sacerdotes, guerreros y familias campesinas.

Las Leyes de Indias fueron las primeras normas de contenido social, que trataron de proteger la vida y territorio de los pueblos indígenas encontrados por los conquistadores.

Estas normas rigieron durante la Colonia, junto al Derecho Indiano, formulado en los territorios dominados por la Corona Española.

A partir de la Independencia, el nuevo derecho civil, recién estrenado en Europa mediante el Código Civil de Napoleón, se filtró en nuestra legislación, para dominar el escenario jurídico hasta la nueva visión revolucionaria del Constituyente de 1917.

Con la Ley del 6 de enero de 1915, surge el Derecho Agrario, encaminado especialmente a la restitución de las tierras despojadas a los pueblos indígenas y a destruir los latifundios, mediante el reparto de tierras a los pueblos carentes de ellas.

El llamado Derecho Agrario del Reparto se aplicó hasta 1992, año en que se reforma el Artículo 27 Constitucional, para iniciar una nueva etapa de esta rama jurídica.

Con la reciente reforma constitucional, surgen los tribunales agrarios, dotados de plena jurisdicción y autonomía, con el objetivo de impartir justicia agrarias y otorgar seguridad jurídica a los ejidos y comunidades y a la pequeña propiedad.

La legislación agraria mexicana es muy prolífica. Junto con la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación, forman las fuentes fundamentales del Derecho Agrario, que resurge en nuestro país con nuevos bríos y una visión más amplia, rebasando la regulación de la tenencia de la tierra, para introducirse en las formas de organización productiva, el equilibrio ecológico, el desarrollo sustentable y la seguridad alimentaría.

II.- DIVERSAS LEGISLACIONES AGRARIAS EN MÉXICO, DESDE EL MOVIMIENTO ARMADO DE 1910, EN TEXTO DEL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1917, INLCUYENDO LA REFORMA DE 1992, DEL PROPIO ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El problema de la tierra en México, se agudiza principalmente a principios del siglo. El movimiento revolucionario de 1910, expresa un gran contenido social.

Uno de los postulados fundamentales de de la Revolución Mexicana, fue la ejecución de la Reforma Agraria, y esta fue consecuencia directa del movimiento campesino.

La estructura agraria actual en México, es solo en parte resultado de la reforma agraria iniciada a raíz de la revolución de 1910. Las tres formas principales e la tenencia e la tierra en México eran la propiedad privada, sistema ejidal y propiedades comunales, las que tienen sus raíces en la época colonial.

La distribución de la tierra en México tiene sus raíces desde la época prehispánica, así encontramos formas de distribución agraria en los que se refleja la marcada distribución de clases: rey, sacerdotes, guerreros, nobles y pueblo. La regulación jurídica de la tenencia dela tierra tenía como principal objeto consolidar la organización social de los pueblos.

A raíz del descubrimiento de América, se da la disputa entre España y Portugal por la propiedad de las tierras encontradas. Los españoles de apoderaron del territorio de los indios y para darle mayor legalidad se emite una disposición para la apropiación dela tierra y de la enseñanza de la religión.

Así al llegar los conquistadores se llevaron a cabo los primeros despojos e las tierras. La legislación agraria de la época colonia sufrió diversas variaciones. En la recopilación de las leyes de las Indias se fijaron medidas para el reparto de las tierras. En un principio los repartos de la tierra eran hechos por capitanes, después por virreyes, presidentes de audiencias, gobernadores o subdelegados.

La complicación de la tramitación agraria era tal, que la Corona Española intervino, para legalizar jurídicamente el reparto de la tierra. Así nacen las mercedes reales y mas tarde la encomienda, y con ellas surge el problema de la tierra en México, ya que existía una gran desigualdad del reparto dela tierra entre españoles e indígenas.

La situación agraria después e la conquista, se caracterizaba por una indiscriminada y defectuosa distribución dela tierra. La propiedad indígena y comunal caso había desparecido para ceder su lugar a la propiedad privada de los españoles ya la propiedad creciente del clero. Del tal manera que el latifundio civil y eclesiástico tuvo un gran desarrollo.

A principios el siglos XIX, el problema agrario giraba en torno a latifundios, tierras baldías y propiedades eclesiásticas, esta trilogía era el problema de clase de México, el clero, indígenas y españoles.

Ya que la tierra en México se encontraba en manos de españoles y el clero principalmente, y el número de indígenas despojado eran muy numeroso, era lógico que los indígenas eran los que apoyaran sostuviera el movimiento liberatorio.

El gobierno español de preocupó por detener los desordenes e intento liberarlos. Con el decreto del 12 de mayo de 1810, liberaba a los indios del pago de Tributos, y consideraba el reparto de tierras a los pueblos carente de ellos. Sin embargo dichas ideas fracasaron. Con el desequilibrado reparto de las tierras entre indígenas y españoles eran tan grande, que impulsaron a las clases indígenas a iniciar la guerra de independencia.

De ésta manera como ya señalamos, el problema agrario nació y se desarrollo durante la época colonial. Cuando México logro independizarse llevaba este problema como herencia del pasado.

Hidalgo expidió dos decretos en 1810 aboliendo la esclavitud y ordenando la devolución de las tierras a los naturales. Sin embargo Iturbide ofreció conservar en plenitud económica, política y social, a la organización colonial.

La primera disposición e México independiente para mejorar la distribución de los pobladores en el territorio nacional,, fue la orden de Iturbide en Marzo de 1821. El problema de las tierras baldías que quiso resolver mediante la colonización, pero no existió criterio alguno sobre la competencia de las autoridades para distribuir esas tierras, ni sobre las necesidades que abría de afrontar. Así se expide una serie de leyes y decretos de colonización en 1824,, 1830, 1846 y 1854.

Durante el Porfiriato, a fines el siglo XIX, y principios del presente, encontramos una gran concentración e la propiedad que obedecía principalmente ala protección y concesiones por parte del estado, a los particulares, por las actividades de las compañías deslindadoras, ,por el despojo y la destrucción de la propiedad comunal, y por la ausencia de la legislación eficaz.

La propiedad se encontraba dividida entonces en latifundios y pequeñas propiedades.

Antes y durante la revolución hubo varios intentos para resolver el problema agrario,, entre ellos encontramos la Ley Alardín, de los diputados modernistas, y el Proyecto de Juan Sarabia donde se externa las ideas de la problemática agraria y se proponen adiciones y reformas al artículo 27 de la Constitución.

El Plan de San Luis Postula la restitución de los terrenos a los que habían sido despojados, en su mayoría indígenas, por el abuso de la Ley de Terrenos Baldíos.

En diciembre del 1914 Venustiano Carranza dicta el Pan de Veracruz en el que retoma como puntos principales la formación de la pequeña propiedad y las restitución de las tierras a los a los pueblos.

En cumplimiento al Plan de Veracruz, y para restar fuerza a Villa y Zapata, dicta Carranza el 06 de enero de 1915, el cual recoge en los principales puntos de los intentos y proyectos para resolver el problema agrario. A ésta Ley se le dio el carácter de la primera Ley agraria del país. Y significa el primer intento serio para resolver el problema rural y el punto inicial de la reforma Agraria.

Los puntos principales de ésta ley y que fueron retomados en la legislación agraria posterior consistían; declarar nulas las enajenaciones de tierras comunales de indios y las diligencias de apeo y deslinde practicadas por las compañías deslindadoras si habían sido invadidas ilegalmente; establecer las autoridades que conocerían de las cuestiones agrarias y fijar los procedimientos de restitución y dotación de tierras.

ARTICULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1917.

ARTICULO 27 - La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares constituyendo la propiedad privada.

Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas previsiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad agrícola en explotación; para la creación de nuevos centros de población agrícola con tierras y aguas que les sean indispensables; para el fomento de la agricultura y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. Los núcleos de población que carezcan de tierras y aguas o no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su población, tendrán derecho a que se les dote de ellas, tomándolas de las propiedades inmediatas, respetando siempre la pequeña propiedad agrícola en explotación.

Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos, y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el derecho internacional.

Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales, en la extensión y términos que fije el derecho internacional; las aguas marinas interiores; la de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas, en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; las de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzados por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno; pero, cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos; pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados.

En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituídas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los carburos del hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado y la Nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la ley reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servios público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la Nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.

Corresponde también a la Nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generación de energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones en otros propósitos. El uso de la energía nuclear sólo podrá tener fines pacíficos.

La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona económica exclusiva se extenderá a doscientas millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca superposición con las zonas económicas exclusivas de otros Estados, la delimitación de las respectivas zonas se hará en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos Estados.

La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:

I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones, o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en cuanto de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien Kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre las tierras y aguas.

El Estado, de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de reciprocidad, podrá, a juicio de la Secretaría de Relaciones, conceder autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadores o legaciones;

II. Las asociaciones religiosas denominadas iglesias, cualquiera que sea su credo, no podrán, en ningún caso, tener capacidad para adquirir, poseer o administrar bienes raices, ni capitales impuestos sobre ellos; los que tuvieren actualmente, por sí o por interpósita persona, entrarán al dominio de la Nación, concediéndose acción popular para denunciar los bienes que se hallaren en tal caso. La prueba de presunciones será bastante para declarar fundada la denuncia. Los templos destinados al culto público son de la propiedad de la Nación, representada por el Gobierno Federal, quien determinará los que deben continuar destinados a su objeto. Los obispados, casas curales, seminarios, asilos o colegios de asociaciones religiosas, conventos, o cualquier otro edificio que hubiere sido construido o destinado a la administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso, pasarán desde luego, de pleno derecho, al dominio directo de la Nación, para destinarse exclusivamente a los servicios públicos de la Federación o de los Estados en sus respectivas jurisdicciones. Los templos que en lo sucesivo se erigieren para el culto público serán propiedad de la Nación;

III. Las instituciones de beneficiencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir más bienes raices que los indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a él, pero podrán adquirir, tener y administrar capitales impuestos sobre bienes raíces, siempre que los plazos de imposición no excedan de diez años. En ningún caso las instituciones de esta índole podrán esta bajo el patronato, dirección, administración, cargo o vigilancia de corporaciones o instituciones religiosas, ni de ministros de los cultos o de sus asimilados, aunque éstos o aquéllos no estuvieren en ejercicio;

IV. Las sociedades comerciales por acciones, no podrán adquirir, poseer o administrar fincas rústicas. Las sociedades de esta clase que se constituyeren para explotar cualquier industria fabril, minera, petrolera, o para algún otro fin que no sea agrícola, podrán adquirir, poseer o administrar terrenos únicamente en la extensión que sea estríctamente necesaria para los establecimientos o servicios de los objetos indicados, y que el Ejecutivo de la Unión, o de los Estados, fijarán en cada caso;

V. Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de crédito, podrán tener capitales impuestos sobre propiedades urbanas y rústicas, de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad o en administración más bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo;

VI. Fuera de las corporaciones a que se refieren las fracciones III, IV y V, así como de los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o de los núcleos dotados, restituidos o constituidos en centro de población agrícola, ninguna otra corporación civil podrá tener en propiedad o administrar por sí bienes raíces o capitales impuestos sobre ellos, con la única excepción de los edificios destinados inmediata y directamente al objeto de la institución. Los Estados y el Distrito Federal, lo mismo que los Municipios de todos la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.

Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijarán como indemnización a la cosa expropiada se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficias catastrales o recuadadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.

El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación, por virtud de las disposiciones del presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de un mes, las autoridades administrativas procederán desde luego a la ocupación, administración, remato o venta de las tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes de que se dicte sentencia ejecutoriada;

VII. Los núcleos de población, que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les hayan restituido o restituyeren.

Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que, por límites de terrenos comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población. El Ejecutivo Federal se abocará al conocimiento de dichas cuestiones y propondrá a los interesados la resolución definitiva de las mismas. Si estuvieren conformes, la proposición del Ejecutivo tendrá fuerza de resolución definitiva y será irrevocable; en caso contrario, la parte o partes inconformes podrán reclamarla ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin perjuicio de la ejecución inmediata de la proposición presidencial.

La ley fijará el procedimiento breve conforme el cual deberán tramitarse las mencionadas controversias;

VIII. Se declaran nulas;

a. Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, gobernadores de los Estados, o cualquiera otra autoridad local, en contravención a lo dispuesto en la ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas;

b. Todas las concesiones, composiciones o ventas de tierras, aguas y montes hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día 1o. de diciembre de 1876 hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento, o cualquiera otra clase pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades y núcleos de población;

c. Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el período de tiempo a que se refiere la fracción anterior por compañías, jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquiera otra clase, pertenecientes a núcleos de población.

Quedan exceptuados de la nulidad anterior únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la ley de 25 de junio de 1856 y poseídas, en nombre propio a título de dominio por más de diez años, cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas;

IX. La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legítima entre los vecinos de algún núcleo de población y en la que haya habido error o vicio, podrá ser nulificada cuando así lo soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos materia de la división, o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando estén en posesión de las tres cuartas partes de los terrenos;

X. Los núcleos de población que carezcan de ejidos o que no puedan lograr su restitución por falta de títulos, por imposibilidad de identificarlos, o porque legalmente hubieren sido enajenados, serán dotados con tierras y aguas suficientes para constituirlos, conforme a las necesidades de su población, sin que en ningún caso deje de concedérseles la extensión que necesiten, y al efecto se expropiará, por cuenta del gobierno Federal, el terreno que baste a ese fin, tomándolo del que se encuentre inmediato a los pueblos interesados.

La superficie o unidad individual de dotación no deberá ser en lo sucesivo menor de diez hectáreas de terrenos de riego o humedad, o a falta de ellos, de sus equivalentes en otras clases de tierras, en los términos del párrafo tercero de la fración XV de este artículo;

XI. Para los efectos de las disposiciones contenidas en este artículo, y de las leyes reglamentarias que se expidan, se crean:

a. Una dependencia directa del Ejecutivo Federal encargada de la aplicación de las leyes agrarias y de su ejecución;

b. Un cuerpo consultivo compuesto de cinco personas, que serán designadas por el Presidente de la República, y que tendrá las funciones que las leyes orgánicas reglamentarias le fijes;

c. Una comisión mixta compuesta de representantes iguales de la Federación, de los gobiernos locales y de un representante de los campesinos, cuya designación se hará en los términos que prevenga la ley reglamentaria respectiva, que funcionará en cada Estado y en el Distrito Federal, con las atribuciones que las mismas leyes orgánicas y reglamentarias determinen;

d. Comités particulares ejecutivos para cada uno de los núcleos de población que tramiten expedientes agrarios;

e. Comisariados ejidales para cada uno de los núcleos de población que posean ejidos;

XII. Las solicitudes de restitución o dotación de tierras o aguas se presentarán en los Estados directamente ante los gobernadores.

Los gobernadores turnarán las solicitudes a las comisiones mixtas, las que sustanciarán los expedientes en plazo perentorio y emitirán dictamen; los gobernadores de los Estados aprobarán o modificarán el dictamen de las comisiones mixtas y ordenarán que se dé posesión inmediata de las superficies que, en su concepto, procedan. Los expedientes pasarán entonces al Ejecutivo Federal para su resolución.

Cuando los gobernadores o cumplan con lo ordenado en el párrafo anterior, dentro del plazo perentorio que fije la ley, se considerará desaprobado el dictamen de las comisiones mixtas y se turnará el expediente inmediatamente al Ejecutivo Federal.

Inversamente, cuando las comisiones mixtas no formulen dictamen en plazo perentorio, los gobernadores tendrán facultad para conceder posesiones en la extensión que juzguen procedente;

XIII.La dependencia del Ejecutivo y el cuerpo consultivo agrario

dictaminarán sobre la aprobación, rectificación o modificación de los dictámenes formulados por las comisiones mixtas, y con las modificaciones que hayan introducido los gobiernos locales, se informará al ciudadano Presidente de la República, para que éste dicte resolución como suprema autoridad agraria;

XIV. Los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas que se hubiesen dictado en favor de los pueblos, o que en lo futuro se dictaren, no tendrán ningún derecho, ni recurso legal ordinario, ni podrán promover el juicio de amparo.

Los afectados con dotación, tendrán solamente el derecho de acudir al Gobierno Federal para que les sea pagada la indemnización correspondiente. Este derecho deberán ejercitarlo los interesados dentro del plazo de un año, a contar desde la fecha en que se publique la resolución respectiva en el Diario Oficial de la Federación. Fenecido ese término, ninguna reclamación será admitida.

Los dueños o poseedores de predios agrícolas o ganaderos, en explotación, a los que se haya expedido, o en lo futuro se expida, certificado de inafectabilidad, podrán promover el juicio de amparo contra la privación o afectación agraria ilegales de sus tierras o aguas;

XV. Las comisiones mixtas, los gobiernos locales y las demás autoridades encargadas de las tramitaciones agrarias, no podrán afectar, en ningún caso, la pequeña propiedad agrícola o ganadera en explotación e incurrirán en responsabilidad, por violaciones a la Constitución, en caso de conceder dotaciones que la afecten.

Se considerará pequeña propiedad agrícola la que no exceda de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras en explotación.

Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de monte o de agostadero en terrenos áridos.

Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, las superficies que no excedan de doscientas hectáreas en terrenos de temporal o de agostadero susceptibles de cultivo; de ciento cincuenta cuando las tierras se dediquen al cultivo del algodón, si reciben riego de avenida, fluvial o por bombeo; de trescientas, en explotación, cuando se destinen al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, cocotero, vid, olivo, quina, vainilla, cacao o árboles frutales.

Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda de la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos.

Cuando, debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o poseedores de una pequeña propiedad a la que se le haya expedido certificado de inafectabilidad, se mejore la calidad de sus tierras para la explotación agrícola o ganadera que se trate, tal propiedad no podrá ser objeto de afectaciones agrarias, aun cuando, en virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados por esta fracción, siempre que se reúnan los requisitos que fije la ley;

XVI. Las tierras que deban ser objeto de adjudicación individual deberán fraccionarse precisamente en el momento de ejecutar las resoluciones presidenciales, conforme a las leyes reglamentarias;

XVII. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados, en

sus respectivas jurisdicciones expedirán leyes para fijar la extensión máxima de la propiedad rural, y para llevar a cabo el fraccionamiento de los excedentes, de acuerdo con las siguientes bases:

a. En cada Estado y en el Distrito Federal se fijará la extensión máxima de tierra de que pueda ser dueño un solo individuo, o sociedad legalmente constituida;

b. El excedente de la extensión fijada deberá ser fraccionado por el propietario en el plazo que señalen las leyes locales, y las fracciones serán puestas a la venta en las condiciones que aprueben los gobiernos de acuerdo con las mismas leyes;

c. Si el propietario se opusiere al fraccionamiento se llevará éste a cabo por el gobierno local, mediante la expropiación;

d. El valor de las fracciones será pagado por anualidades que amorticen capital y réditos, a un tipo de interés que no exceda de tres por ciento anual;

e. Los propietarios estarán obligados a recibir los Bonos de la Deuda Agraria local para garantizar el pago de la propiedad expropiada. Con este objeto, el Congreso de la Unión expedirá una ley facultando a los Estados para crear su Deuda Agraria;

f. Ningún fraccionamiento podrá sancionarse sin que hayan quedado satisfechas las necesidades agrarias de los poblados inmediatos. Cuando existan proyectos de fraccionamiento por ejecutar, los expedientes agrarios serán tramitados de oficio en plazo perentorio;

g. Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo, ni a gravamen ninguno; y

XVIII. Se declaran revisables todos los contratos y concesiones

hechos por los gobiernos anteriores desde el año de 1876, que hayan traído por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la Nación por una sola persona o sociedad, y se faculta al Ejecutivo de la Unión para declararlos nulos cuando impliquen perjuicios graves para el interés público;

XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos;

XX. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.

PROPOSITOS DE LA REFORMA DE 1992.

En síntesis, los motivos de la reforma de 1992, son en específicos yd emanera genérica:

a) Suspender el reparto agrario; esto es, suprimir el derecho el derecho de los campesinos a ser dotados de tierra;

b) Privatizar una gran cantidad de tierras ejidales y comunales;

c) Crear tribunales agrarios en los estados para que se encarguen de los expedientes que les turne la SRA;

d) Permitir que las corporaciones puedan adquirir en propiedad tierra para cultivo o para aprovechamiento ganadero y pesquero;

e) Crear nuevas formas de asociación en el campo que permitan la participación de capitalistas en los ejidos y en las comunidades (tanto para financiar la producción como para apoderarse de las tierras);

f) Reconocer a la pequeña propiedad forestal con un límite de 800 hectáreas, que podrá ser vendida, rentada, etc., a los terratenientes;

g) Creación de las sociedades mercantiles, que será la forma legal que adquirirá la participación y apropiación de la tierra por el capital privado;

h) Otorgar la propiedad de la tierra a ejidatarios y comuneros, para que éstos puedan libremente venderla o rentarla;

i) Crear nuevos latifundios, legalizar los disimulados y acrecentar algunos de los ya existentes; y

j) Permitir la inversión y la compra de tierra al capital extranjero.

Como se puede apreciar, las reformas al artículo 27 no están pensadas para solucionar los verdaderos problemas que aquejan al campo, como la falta de empleo, de inversiones, de financiamiento, mejorar los precios de garantía, etc. Las reformas tienen como propósito terminar con el reparto agrario, inscribir la producción de ejidos y comunidades bajo las leyes de la acumulación capitalista y otorgar plenas garantías jurídicas a la propiedad latifundista.

Con las correcciones, las propiedades que sobrepasen los límites legales, quedan liberadas y dejan de ser objeto de afectación agraria y se convierten en recursos que el dueño podrá vender -en su propio beneficio- en el límite de un año.

Los arreglos permiten que una empresa pueda adquirir hasta 25 veces la propiedad permitida anteriormente, lo que en tierras de irrigación dedicadas a la producción significa propiedades empresariales de 7,500 hectáreas. Los ejidatarios, de lograr asociarse con dichas empresas, no podrán tener participación real en la producción, salvo que lo hagan como peones o rentando sus tierras.

Con las reformas, las mejores tierras y los distritos de riego que aún no estaban en poder de los capitalistas, podrán pasar a manos del capital, pero seguramente no para producir las alimentos básicos. Estos, en el futuro inmediato, se tendrán que seguir comprando en el extranjero, sólo que en mayores volúmenes que las compras actuales.

En fin, las reformas al artículo 27 buscan: que la tierra sea para quien tiene con que comprarla y hacerla producir (la enmienda dejará al campo en manos de unas cuantas empresas -no de los campesinos); que los campesinos se vuelvan trabajadores asalariados de por vida; que terminen sus esperanzas de contar con un pedazo de tierra en dónde trabajar y después dejar a sus hijos; poner fin a la formación de nuevos grupos de solicitantes; dar por terminadas las luchas por dotación de tierras, etc.

Sin embargo, en México aún queda mucha tierra por repartir, pues todavía existen las grandes propiedades territoriales (algunas incluso sin explotación) que la modificación de la ley aumentará. Recordemos cómo desde hace años se fueron diseñando varios mecanismos para preservar los latifundios. Por ejemplo, el amparo agrario; las concesiones ganaderas; los certificados de inafectabilidad agrícola y ganadera; los exagerados límites legales para la ganadería y determinadas plantaciones: el incumplimiento burocrático en cuanto a ejecución de resoluciones presidenciales se refiere, etc. Y si agregamos a esto los fraccionamientos simulados, tendremos una idea de las tierras que aún quedan por repartir y de la vigencia de la reforma agraria. El derecho a la tierra es un derecho histórico, un derecho logrado gracias a la lucha y a la pérdida de la vida de cientos de campesinos.

La privatización ejidal y comunal se hará, además, mediante las ancestrales y corruptas estructuras de poder, que determinarán las condiciones de entrega del dominio de las parcelas; y con respecto a los tribunales, nada garantiza su carácter autónomo (aunque sea el legislativo quien nombre a los magistrados).

La privatización comprenderá, según datos del INEGI (encuesta nacional agropecuaria ejidal 1988) a 28,058 ejidos y comunidades agrarias, que comprenden a 3'070,906 ejidatarios y comuneros, con una superficie total de 95'100,000 hectáreas (casi el 50% del territorio nacional) y que comprenden al 60% de los productores agropecuarios.

Los resultados mediatos e inmediatos de la privatización de ejidos y comunidades serán: la completa proletarización de miles de ejidatarios y comuneros; el incremento de su pobreza; mayor pauperización; el abandono de los lugares de origen, con el consabido aumento de la migración hacia las ciudades industriales del país y a los Estados Unidos; la violencia en las comunidades por los ancestrales enfrentamientos debido a la falta de delimitación precisa de los linderos; problemas al interior de las comunidades y de los ejidos, ya que la ley reglamentaria establece que una minoría de los integrantes puede decidir, a nombre de todo el ejido o de la comunidad, qué hacer con las tierras y hasta con ejidatarios; dificultades en las familias a la hora de la escrituración; y otras muchas que sin duda surgirán después. Por otra parte, los beneficiarios de la privatización y apertura comercial serán los grandes productores, los terratenientes, los que ya exportan y cuentan con recursos para adquirir las tierras ejidales y desde luego, el capital trasnacional.

Lo que aún está por conocerse son los efectos políticos que ocasionará la privatización de ejidos y comunidades, pues como se conoce, el partido oficial se ha convertido en un organismo con votos, principalmente en el campo y no sería raro que en próximas contiendas electorales, una vez que los efectos de las reformas estén presentes, los campesinos también voten en contra del PRI-gobierno. Lo cual le restaría espacios y le quitaría márgenes al tradicional fraude electoral.

III.- EJIDO, CUMUNIDADES Y PROPIEDAD PRIVADA, REGULACIÓN JURÍDICA DE LOS RÉGIMENES EJIDAL, COMUNAL, PEQUEÑA PROPIEDAD Y PROPIEDAD PÚBLICA DE TERRENOS RÚSTICOS EN MÉXICO.

CONCEPTO DE EJIDO:

Es una sociedad de interés social, integrada por campesinos mexicanos por nacimiento, con un patrimonio social constituido por las tierras, bosques y aguas que el Estado les entrega gratuitamente en propiedad inalienable, intransmisible, inembargable e imprescriptible; sujeto su aprovechamiento y explotación a las modalidades establecidas en la ley, bajo la orientación de la cooperación y la democracia económica y que tiene por objeto la explotación y el aprovechamiento integral de sus recursos naturales y humanos mediante el Estado en cuanta a la organización de su administración interna, basada en el trabajo personal de sus socios en su propio beneficio. Jurista Mario Ruiz Massieu.

CONCEPTO DE COMUNIDAD AGRARIA:

Persona jurídica colectiva titular de derechos agrarios reconocidos por el derecho colectivo, constituida ancestralmente por sujetos jurídicos vinculados entre si por tradiciones y costumbres y generalmente por lazos étnicos, cuyo patrimonio colectivo esta dedicado a la explotación agropecuaria con un régimen interno que comprende también la Asamblea general de comuneros, Órganos de representación, administración y de ejecución de los acuerdos de la Asamblea.

CONCEPTO DE PROPIEDAD PRIVADA

La Propiedad privada es el derecho que tiene un particular, persona física o moral, para usar, gozar y disponer de un bien, con las limitaciones establecidas en la normatividad, de acuerdo con las modalidades que dicte el interés público y de modo que no se perjudique a la colectividad. De conformidad con nuestra Constitución, se determina un régimen triangular de propiedad, integrado por la propiedad privada, la propiedad pública y la propiedad social. La propiedad privada está sujeta principalmente a dos tipos distintos de limitaciones: la expropiación por causa de utilidad pública y las modalidades que dicte el interés público.

En materia agraria, la propiedad privada tiene límites en cuanto a su extensión ya que ninguna persona física puede ser propietaria de más de 100 hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierra (200 de temporal, 400 de agostadero y 800 de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos). Así mismo se considera pequeña propiedad la que no exceda por persona de 150 hectáreas de riego que se destinan al cultivo de algodón y de 300 dedicadas a cultivos de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.

También se considera pequeña propiedad la que no rebase por individuo la necesaria para mantener hasta 500 cabezas de ganado mayor o su equivalente en menor, de acuerdo con el coeficiente de agostadero de los terrenos.

PROPIEDAD PÚBLICA.

Derecho real que ejercen dependencias y entidades públicas con personalidad jurídica sobre bienes de dominio público. El Estado goza de derechos de propiedad que le son otorgados en atención a la naturaleza del titular, a la relación entre el propietario y el bien y por las características del bien en sí mismo.

De acuerdo con nuestra Constitución, la nación se reserva el dominio directo de propiedades y re cursos naturales que la misma establece. Esto es, tierras, aguas, mares y recursos que no han sido transmitidos a los particulares, permanecen dentro del patrimonio de la nación, al cual se le denomina propiedad pública. La Carta Magna y algunas de las leyes reglamentarias que de ella emanan, autorizan a dependencias y entidades para emitir concesiones y permisos a los particulares o sociedades para la explotación de determinados recursos.

IV.- PRINCIPIOS QUE RIGEN EL DEREHO PROCESAL AGRARIO, ASI COMO SU APLICACIÓN ANTE LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES QUE SURGEN DE LAS REFORMAS DEL 6 DE ENERO DE 1992.

Al igual que todas las demás materias en el ámbito del Derecho Procesal, esta materia vela porque el procedimiento de los juicios sea la más pronta y expedito para las partes, al igual que busca la economía procesal para las mismas, los principios que rigen este ámbito se traducen por eficacia los siguientes:

LEGALIDAD:

La legalidad domina el enjuiciamiento moderno. Quiere decir que el proceso y los restantes datos del régimen procesal se hallan gobernados por la ley, no por la voluntad del juzgador o de las partes, salvo que la ley misma autorice la función integradora de los órganos jurisdiccionales.

IGUALDAD ENTRE LAS PARTES:

La igualdad de los hombres ante la ley- igualdad formal, para la que no viene al caso, en principio, las características de cada sujeto: sexo, color, creencia, fortuna, trabajo, circunstancia, etc.

DEFENSA MATERIAL:

Implica un reforzamiento de su posición en el juicio, por intervención del juzgador y no de su abogado, que es el defensor formal de la parte.

ORALIDAD Y ESCRITRA:

El procedimiento agrario está influido por el principio de prueba material o histórica. Se faculta al tribunal para acordar diligencias probatorias” siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados”

ORALIDAD Y ESCRITRA:

Oralidad dice que para la resolución de controversias los tribunales se sujetaran al procedimiento legal y quedara constancia de ello por escrito.

Escritura se vinculan los registros que han de llevar los tribunales acerca de los actos que ante ellos se desarrollan o en los que intervienen.

PUBLICIDAD:

Incorpora al pueblo en el juzgamiento; no a titulo de juzgador, que seria otra cosa, sino de espectador calificado, pues de él se guarda un testimonio critico que contribuya a la buena marcha de la justicia.

INMEDIACIÓN:

El proceso tiende a un solo fin que el juzgador resuelva el litigio una vez escuchadas las pretensiones de las partes, desahogadas las pruebas conducentes a la indagación de la verdad y analizando los alegatos en las contestaciones plantean sus respectivas posiciones conforme a Derecho.

CONCENTRACIÓN:

Concentrar el mayor número de actos en una sola audiencia o en un muy reducido número de audiencias, inmediatas entre si, el segundo favorece, en cambio, el desahogo espaciado de los actos procésales, a intervalos más o menos largos.

CELERIDAD:

Se vincula al de concentración, pero no se confunde con este, colinda los principios de economía procesal, realizar los fines del juicio con el mínimo de actos, el proceso que es un medio, no puede exigir que son el fin.

AUTORIDADES AGRARIAS

La reforma al Artículo 27 constitucional del 6 de enero de 1992, fue seguida por la promulgación de dos ordenamientos fundamentales: la Ley Agraria y la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. La primera determinó la creación de la Procuraduría Agraria, como organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y la transformación del Registro Agrario Nacional, en un órgano desconcentrado de la SRA. Mediante la segunda se crearon los Tribunales Agrarios, como órganos federales dotados de plena jurisdicción y anatomía, para dictar sus fallos en materia agraria en todo el territorio nacional.

La Ley Agraria fue reformada y adicionada por decreto publicado el 9 de julio de 1993, fecha en que también se publicaron las reformas y adiciones a la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

Otros ordenamientos importantes promulgados son el Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria reformado el 27 de abril de 1993. Destacan por su importancia del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares Urbanos (6 de enero de 1993), el nuevo Reglamento Interior de la SRA (11 de julio de 1995) Y EL Reglamento De la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural (11 de enero de 1996).

SECRETARIA DE LA REFORMA AGRARIA

La Secretaría de la Reforma Agraria de México es una Secretaría de Estado a la que según Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en su Artículo 41 le corresponde el despacho de las funciones relacionadas con el cumplimiento de los términos contenidos en el Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual se establecen las condiciones del derecho de los trabajadores del campo a la posesión de la tierra que trabajan.

La Secretaría de la Reforma Agraria se encarga de proporcionar certeza jurídica en la tenencia de la tierra a la población objetivo, a través del impulso al ordenamiento territorial y la regularización de la propiedad rural, así como elaborar políticas públicas que fomenten el acceso a la justicia y el desarrollo agrario integral.

Una de sus funciones lo es el crear nuevos centros de población agrícola y dotarlos de tierra, intervenir en la titilación y parcelamiento ejidal, cuestiones relativas a límites y deslinde de tierras ejidales y comunales, entre otras funciones.

EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL.

El Registro Agrario Nacional, que es un órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria (con autonomía técnica y presupuestal, sin patrimonio propio). Es una institución que está al servicio de los campesinos, da carácter público a los actos que realizan en relación con sus derechos sobre las tierras, así como a lo relativo a su organización interna y a las figuras asociativas que constituyen para producir.

Fue creado para el control de la tenencia de la tierra de carácter social y la seguridad documental. El marco jurídico sustenta la existencia del Registro Agrario Nacional y sus funciones en lo general. También se aborda la actividad registral, los folios agrarios y los principios registrales.

La constitución del Archivo General Agrario para su custodia y seguridad documental y se convierte en el brazo técnico de la Secretaría de la Reforma Agraria, al prestar los servicios topográficos y cartográficos que ésta y los programas del Sector Agrario requieren.

El Registro Agrario Nacional se transforma de Dirección General en órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, como la instancia responsable del control registral de la tenencia de la tierra ejidal y comunal; de colonias y terrenos nacionales, así como de las inscripciones correspondientes a la propiedad de sociedades. También es el encargado de la inscripción de las sociedades rurales y de la constitución del Archivo General Agrario para su custodia y seguridad documental y se convierte en el brazo técnico de la Secretaría de la Reforma Agraria, al prestar los servicios topográficos y cartográficos que ésta y los programas del Sector Agrario requieren.

Se realizan las actividades registrales relacionadas con las tierras ejidales, comunales, de colonias agrícolas o ganaderas, de los terrenos nacionales y de los denunciados como baldíos, así como de las inscripciones de sociedades rurales y de órganos de representación y vigilancia de los núcleos agrarios. Las tareas vinculadas al catastro rural y a la asistencia técnica que RAN, ya que es la única institución en confieren otra característica especial al el país en donde se tiene el registro documental de la propiedad con su expresión gráfica contenida en los planos del catastro rural.

En RAN también se inscriben los acuerdos de asamblea actas de elecciones de los órganos de representación y vigilancia, aprobación de reglamentos internos o estatutos comunales, a solicitud de los interesados el RAN puede emitir constancias La emisión de certificados y constancias .

PROCURADURÍA AGRARIA

Como resultado de las Reformas al Artículo 27 Constitucional y la promulgación de la Ley Agraria, se creó la Procuraduría Agraria, como un Organismo Descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Se encarga de asesorar a los campesinos en sus relaciones jurídicas y orientarlos respecto de sus derechos y la forma de ejercerlos.

La procuraduría tendrá su domicilio en la ciudad de México, D.F. y establecerá delegaciones en todas las entidades, así como oficinas en todos aquellos lugares que estime necesario.

Las controversias en las que la procuraduría sea directamente parte, serán competencia de los tribunales federales. Las autoridades federales, estatales, municipales y las organizaciones sociales agrarias, serán coadyuvantes de la Procuraduría en ejerció de sus funciones.

Tiene a su cargo las funciones del servicio social, mediante la defensa de los derechos de los sujetos agrarios y de asesoramiento, derivado de la aplicación de la ley.

Dentro de sus funciones encontramos:

Atender las demandas planteadas por particulares ejidatarios y comuneros, con motivo de presuntas violaciones a la legislación agraria que lesionen los derechos de los promoventes.

Intervenir por la vía conciliatoria en la solución de las controversias que se susciten entre ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios.

Practicar las investigaciones y diligencias necesarias para comprobar los hechos relacionados con divisiones, fraccionamientos, transmisiones y acaparamiento de predios. Para lograr su objeto, la Procuraduría ejercerá sus facultades a petición de parte o de oficio de conformidad con la ley.

La procuraduría tiene funciones de servicio social y esta encargada de la defensa de los derechos de los ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas, mediante la aplicación de las atribuciones que le confiere la presente ley y su reglamento correspondiente.

Algunas atribuciones de procuraduría agraria: representar a las personas ante autoridades agrarias; promover y procurar la conciliación, prevenir y denunciar violación de las leyes agrarias, investigar y denunciar acaparamiento o concentración de tierras, asesorar y representar en sus trámites y gestiones para regularización y titilación de sus derechos agrarios, entre otros.

Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares (PROCEDE)

Las instituciones directamente responsables de su ejecución fueron: la Secretaría de la Reforma Agraria (SRA), la Procuraduría Agraria (PA), el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI) y el Registro Agrario Nacional (RAN).

Fue un instrumento que el Gobierno de la República puso al servicio de los núcleos agrarios para llevar a cabo la regularización de la propiedad social.

El objetivo principal del Programa fue dar certidumbre jurídica a la tenencia de la tierra a través de la entrega de certificados parcelarios y/o certificados de derechos de uso común, o ambos según sea el caso, así como de títulos de solares en favor de los individuos con derechos que integran los núcleos agrarios que así lo aprobaron y solicitaron.

Después del histórico reparto agrario, el PROCEDE ha sido el programa más trascendente en el campo mexicano, ya que al regularizar la tenencia de la tierra, protege y consolida los derechos sociales de los campesinos mexicanos y sus familias.

Los trabajos del PROCEDE no sólo se cristalizaron en la generación de documentación agraria, sino que van más allá e impactan social y económicamente al sector agrario; ya que al ratificar los derechos de propiedad y usufructo, el PROCEDE contribuyó a identificar, evaluar y resolver con justicia, mediante el diálogo y la concertación, problemas y conflictos surgidos por la indefinición en la tenencia de la tierra que se prolongaron por varias generaciones. Así, desempeña un papel clave para la paz social y la estabilidad política.

LA COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA, CORETT.

Es un organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo Federal, de carácter técnico y social, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

La Comisión, a partir de 1999, está integrada al Sector Social del Gobierno Federal coordinado por la Secretaría de Desarrollo Social (SEDESOL), en el marco de la planeación nacional de las políticas de combate a la pobreza y de la ordenación de los asentamientos humanos en los centros de población

Dentro de sus objetivos esta la de regularizar la tenencia de la tierra en donde existan asentamientos humanos irregulares ubicados en predios de origen social (ejidal y comunal) y de propiedad federal.

Promover la adquisición y enajenación de suelo y reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda.

Regularizar la tenencia de la tierra en donde existan asentamientos humanos irregulares ubicados en predios de origen social (ejidal y comunal) . Agilizar, mediante la descentralización, desconcentración y simplificación administrativa, los trámites que se realizan en el proceso de regularización de la tenencia de la tierra bajo el régimen ejidal, comunal o federal

Promover la adquisición y enajenación de suelo y reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda, en coordinación con otras dependencias y entidades federales, con los gobiernos de los estados con la participación de sus municipios y del Distrito Federal, así como en concertación con los sectores social y privado, particularmente con los núcleos agrarios.

FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE FOMENTO EJIDAL, FIFONAFE

El Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, FIFONAFE, tiene su origen en el Reglamento para la Planeación, Control y Vigilancia de las Inversiones de los Fondos Comunes Ejidales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 1959.

El 29 de junio de 1976, con motivo de la expedición del decreto de reformas y adiciones a la Ley Federal de Reforma Agraria, se extinguió el FONAFE OPD y fue constituido el FIFONAFE. Con las reformas a la Ley Federal de Reforma Agraria en 1984, empieza a otorgar apoyo financiero para actividades productivas de ejidos y comunidades.

Derivado de las citadas reformas el Contrato del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal se actualizó el 4 de enero de 1977, 1º de noviembre de 1985 y posteriormente el 7 de agosto de 1995 se suscribió un nuevo Convenio Modificatorio por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de Fideicomitente Único de la Administración Pública Centralizada, Nacional Financiera SNC, en su calidad de institución fiduciaria, y la Secretaría de la Reforma Agraria, como coordinadora de sector.

Fue creado para la captación de fondos comunes, la supervisión de cumplimiento de utilidad publica.

El 6 de enero de 1992 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las reformas y adiciones al Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 26 de febrero de ese mismo año la Ley Agraria, dejando como atribuciones del FIFONAFE la captación de fondos comunes, la supervisión del cumplimiento de la causa de utilidad pública y, en caso de incumplimiento, la promoción de la acción de reversión.

Con las reformas a la Ley Federal de Reforma Agraria en 1984, empieza a otorgar apoyo financiero para actividades productivas de ejidos y comunidades.

Los bienes ejidales o comunales podrán ser expropiados por alguna o algunas causas de utilidad publica.

Los predios objetos de expropiación solo podrán ser ocupados mediante pago o depósito de la indemnización que se hará en el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, FIFONAFE, Supervisión del cumplimiento de la causa de utilidad pública y, en caso de incumplimiento, la promoción de la acción de reversión.

TRIBUNALES AGRARIOS.

Los tribunales agrarios son los órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, a los que corresponde, en los términos de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de justicia agraria en todo el territorio nacional.

ARTICULO 2

LOS TRIBUNALES AGRARIOS SE COMPONEN DE:

I.- EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO, Y

II.- LOS TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS

articulo 8

Son atribuciones del tribunal superior agrario:

I.- Fijar el numero y limite territorial de los distritos en que se divida el territorio de la República para los efectos de esta ley;

II.- Establecer el numero y sede de los tribunales unitarios que existirán en cada uno de los distritos. Las determinaciones de esta naturaleza se publicaran en el diario oficial de la Federación.

Además, cuando se estime conveniente, podrá autorizar a los tribunales para que administren justicia en los lugares y conforme al programa que previamente se establezca;

III.- Resolver sobre las renuncias de los magistrados y concederles licencias hasta por un mes con goce de sueldo, siempre que exista causa justificada y no se perjudique el funcionamiento del tribunal, y hasta por tres meses sin goce de sueldo. En casos excepcionales, el tribunal superior podrá otorgar licencias sin goce de sueldo por plazos mayores;

IV.- Determinar cuando el supernumerario del tribunal superior deba suplir la ausencia de algún magistrado y, por lo que toca a los tribunales unitarios, cual de los supernumerarios suplirá al magistrado ausente; en los casos en que la ausencia no exceda de 15 días, el tribunal superior podrá autorizar para que lo supla el secretario de acuerdos adscrito al tribunal unitario de que se trate;

V.- Elegir al presidente del tribunal superior de entre los magistrados que lo forman, y determinar las responsabilidades en que incurra en el desempeño de su cargo;

VI.- Fijar y cambiar la adscripción de los magistrados de los tribunales unitarios;

VII.- Nombrar los secretarios, actuarios y peritos de los tribunales agrarios, cesarlos, suspenderlos en sus funciones, aceptar sus renuncias, cambiarlos de adscripción y resolver todas las cuestiones que se relacionen con dichos nombramientos; así como concederles licencias en los términos de las disposiciones legales aplicables, previa opinión, en su caso, del magistrado a que se encuentren adscritos;

VIII.- Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de egresos;

IX.- Conocer de las denuncias o quejas que se presenten en contra de los miembros de los tribunales agrarios y determinar las sanciones administrativas que deban aplicarse en caso de determinárseles alguna responsabilidad;

X.- Aprobar el reglamento interior de los tribunales agrarios, asi como los demás reglamentos y disposiciones necesarias para su buen funcionamiento, y

XI.- Las demás atribuciones que le confieran esta y otras leyes.

.

Por cuanto a la aplicabilidad de los principios que rigen el proceso agrario y en específico a la celeridad, concentración, inmediación, publicidad, oralidad y escritura, defensa material, igualdad entre las partes y legalidad, debemos decir, que en la actualidad y atendiendo a las garantías que establece nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, teóricamente se puede decir que dichas autoridades efectivamente se rigen bajo dichos principios, mas sin embargo y atendiendo que en la práctica no es del todo común que un juicio o procedimiento agrario sea de manera pronta, y ello en base a cada uno de los intervinientes ofrecen pruebas y mas pruebas a efecto de acredita su dicho, lo cierto es que como todo proceso judicial, la resolución que emita cualquier autoridad agraria debe ser apegada a la legalidad y dentro del marco jurídico establecido..

v.- Proyecto de demanda y contestación en materia agraria.

DEMANDA DE NULIDA DE ACTUACIONES

Metepec, México, 20 de marzo del 2014.

MAGISTRADO DE HONORABLE TRIBUNAL

UNITARIO AGRARIO.

PEDRO ROSALES BADILLO, promoviendo por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones la CASA MARCADA CON EL NÚMERO DIEZ MIL DIEZ DE LA CALLE VERACRUZ DE LA COLONIA AGUA AZUL DEL MUNICIPIO DE METEPEC, MÉXICO, autorizando para que en mi nombre y representación las reciba el Abogado JAIME VIDAL CABRERA, ante Usted con el debido respeto comparezco y expongo:

Que, por medio del presente escrito y documentos que se anexan vengo a promover JUICIO DE NULIDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS QUE CONTRAVIENEN LAS LEYES AGRARIAS, en contra de mi señor padre MIGUEL ROSALES VILLEGAS, quien tiene su domicilio para efectos de su legal emplazamiento en AVENIDA AMILIANO ZAPATA NÚMERO QUINCE en la población de SAN JUAN ACOZAC, MUNICIPIO DE METEPEC, MÉXICO, así como de los señores ALFONSO REYES GONZÁLES y JUAN TENORIO VARGAS, a quienes les señalo como domicilio para se emplazados el ubicado en CALLE NUEVE NORTE NÚMERO NOVENTA BARRIO DE COSCO en la población de SAN SALVADOR MUNICIPIO DE METEPEC, MÉXICO, y de quienes reclamo las siguientes:

P R E S T A C I O N E S:

Respecto de mi señor padre MIGUEL ROSALES VILLEGAS:

a) La nulidad del contrato de enajenación que celebró en el mes de marzo del dos mil doce, con los señores ALFONSO REYES GONZÁLES y JUAN TENORIO VARGAS, en relación con un predio de noventa metros cuadrados ubicado dentro de la PARCELA NÚMERO 95 M-1 P1/5, DEL EJIDO SAN JUAN ACOZAC, MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIO DE METEPEC, MÉXICO,; y amparada con el certificado parcelario número 000000357999 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE).

En relación con el predio en comento los metros que ahora sé, forman parte del contrato de enajenación tienen las siguientes medidas y colindancias: QUINCE METROS DE LARGO POR SEIS METROS DE ANCHO; colindando al NORTE.- Con la autopista Puebla-Orizaba; AL SUR.- Colinda con la Parcela Número 95 M-1 P1/5; AL ORIENTE.- Colinda con la Parcela Número 95 M-1 P1/5; AL PONIENTE.- Colinda con la Parcela Número 94.

Respecto de los señores ALFONSO REYES GONZÁLES y JUAN TENORIO VARGAS:

b) La nulidad del contrato de enajenación que celebraron el mes de marzo del dos mil doce, con mi señor padre MIGUEL ROSALES VILLEGAS, en relación con un predio de noventa metros cuadrados ubicado dentro de la PARCELA NÚMERO 95 M-1 P1/5, DEL EJIDO SAN JUAN ACOZAC, MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIO DE METEPEC, MÉXICO; y amparada con el certificado parcelario número 000000357999 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE).

c) La entrega material del predio en comento, en virtud de que es mi interés adquirir la misma en el ejercicio del DERECHO DEL TANTO que me corresponde.

Como consecuencia de las prestaciones anteriores se reclama:

d) Se ordene la cancelación del contrato de enajenación aludido en este escrito de demanda, fechado según tengo entendido en el mes de marzo del año de dos mil doce, celebrado entre mi señor padre MIGUEL ROSALES VILLEGAS y los señores ALFONSO REYES GONZÁLES y JUAN TENORIO VARGAS.

Fundándome al efecto en los siguientes puntos de hechos y consideraciones de carácter legal:

H E C H O S:

1.- Soy hijo del señor MIGUEL ROSALES VILLEGAS, tal y como se advierte del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de las Personas, documento público con el cual acredito tener interés público para hacer valer la presente acción; ya que no se cumplieron los presupuestos legales enunciados en el artículo 80 de la Ley Agraria. Documento que anexo a la presente demanda.

2.- Mi señor padre MIGUEL ROSALES VILLEGAS es legítimo ejidatario del núcleo de población de San Juan Acozac, Municipio Metepec, México, y en consecuencia titular de la parcela número 95 M-1 P1/5, de la copia del Certificado Parcelario Número 000000357999 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTAS Y NUEVE) documento que se anexa debidamente certificado al presente escrito

3.- Ahora bien, considero importante manifestar a este Honorable Tribunal Unitario Agrario, que con relación a la nulidad del acto de enajenación del predio de noventa metros cuadrados que ahora reclamo ubicado dentro de la parcela número 95 M-1 P1/5, y con relación al acto jurídico aludido, este se encuentra viciado de nulidad, ya que no se apega a lo preceptuado por el artículo 80 de la Ley agraria , en virtud de que nunca fui notificado del mismo, para que en todo caso tuviera la oportunidad de hacer valer el derecho del tanto, que la ley me concede, como hijo legítimo del ejidatario titular, habiéndome enterado recientemente, es decir, el día diez de marzo del dos mil trece, por comentarios de mis hermanos, razón por la cual estoy demandando la nulidad de la enunciada enajenación. Es menester que haga mía la siguiente tesis jurisprudencial que a la letra dice:

No. Registro: 182,203

Tesis aislada

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Febrero de 2004

Tesis: VI.2o.A.77 A

Página: 1044

DERECHO DEL TANTO. PARA LA VALIDEZ DE LA COMPRAVENTA O CESIÓN DE DERECHOS EJIDALES A TÍTULO ONEROSO, DEBE EXISTIR NOTIFICACIÓN A LOS HIJOS Y CÓNYUGE DEL ENAJENANTE CON ANTERIORIDAD A ESOS ACTOS.

Del análisis a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley Agraria se desprende lo siguiente: a) La prerrogativa que tienen los ejidatarios para enajenar o ceder sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población; b) Como condición de validez de la enajenación o cesión, se establece la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional; c) Que el cónyuge y los hijos del enajenante o cedente, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deben ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho; y d) Que si no se lleva a cabo la notificación para el ejercicio del derecho del tanto, la venta o cesión podrá ser anulada. Ahora bien, a fin de que el cónyuge e hijos del titular de la parcela estén en aptitud de ejercer el derecho del tanto dentro del término de treinta días naturales, debe entenderse que la notificación relativa es con antelación a la venta o cesión, pues sólo de ese modo empezará a transcurrir el aludido término dentro del cual harán valer su derecho preferencial, so pena de caducidad. Por ende, resulta irrelevante que el interesado a quien se dejó inaudito haya estado presente en el momento en que se llevó a cabo el acto traslativo de derechos ejidales y por ello deba decirse que a partir de entonces estuvo en posibilidad de ejercer su derecho de preferencia sobre la enajenación o cesión, dentro del término de treinta días naturales ya que, se insiste, la exigencia de notificar al cónyuge y a los hijos del enajenante o cedente para que se impongan del derecho del tanto tiene que hacerse antes de realizarse la transmisión de derechos, no después; además, el conocimiento de vender o ceder los derechos parcelarios deriva de la notificación misma, pues si la intención del legislador hubiere sido que fuere suficiente la existencia del conocimiento de la operación contractual por cualquier otra circunstancia distinta al acto de notificación, así lo habría consignado en la norma jurídica, por lo que si la ley no hace esa distinción, el juzgador no tiene por qué interpretarlo de otra manera.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 377/2003. Feliciano Clemente Márquez Pérez. 13 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretario: Rodolfo Tehózol Flores. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, junio de 1998, página 637, tesis VIII.2o.33 A, de rubro: "DERECHO DEL TANTO EN MATERIA AGRARIA, PARA EJERCERLO DEBE EXISTIR NOTIFICACIÓN PREVIA A LA ENAJENACIÓN."

4.- En lo referente al domicilio del suscrito, este se encuentra ubicado en la calle Nardos numero veinte de Metepec, México; por lo que en todo caso y a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Agraria, considero que se me debió de haber notificado la decisión de mi señor padre, es decir de enajenar el predio de noventa metros cuadrados ubicado dentro de la parcela número 95 M-1 P1/5, de la que es titular de los derechos parcelarios mi señor padre MIGUEL ROSALES VILLEGAS, con la intención de hacer valer mi derecho del tanto.

P R U E B A S

A efecto de reiterar lo anterior, se ofrece desde estos momentos PRUEBA TESTIMONIAL a cargo de GABRIEL ROSALES BADILLO Y ENRIQUE ROSALES BADILLO a quien me comprometo a presentar el día y la hora que para tal efecto se señale.

De igual forma y a efecto de acreditar mi descendencia directa con el demandado, ofrezco como prueba de mis parte la DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en el acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de las Personas, realizada a mi favor , el cual se anexa a la presente demanda.

De igual forma se exhibe la DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en copia certificadas del Certificado Parcelario Número 000000357999 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTAS Y NUEVE) a favor de mi señor padre MIGUEL ROSALES VILLEGAS con el cual se acredita que el mismo es legítimo ejidatario del núcleo de población de San Juan Acozac, Municipio Metepec, México, y en consecuencia titular de la parcela número 95 M-1 P1/5.

LA CONFESIONAL consistente en las posiciones que deberá absolver personalmente el demandado MIGUEL ROSALES VILLEGAS, al tenor del pliego que las contiene, las cuales en sobre cerrado se acompañan al presente escrito, mismas que se le articularán en la audiencia que para tal efecto se señale, solicitando sea apercibido en los términos de Ley.

A efecto de reiterar lo anterior, se ofrece desde estos momentos INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, que se contienen en las Actuaciones del presente Juicio de Nulidad, en todo lo que favorezca al interés del suscrito.

A efecto de reiterar lo anterior, se ofrece desde estos momentos LA PRESUNCIONAL LEGAL, HUMANA Y LOGICA, que se contienen en las Actuaciones del presente Juicio de Nulidad, en todo lo que favorezca al interés del suscrito.

Reservándome el derecho de seguir ofreciendo y desahogando pruebas en la secuela procedimental respectiva.

D E R E C H O:

I. Este Honorable Tribunal Agrario es competente para conocer del presente asunto en términos de lo dispuesto por los artículos 1 y 18 fracciones V y VIII de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

II. Rigen el procedimiento lo contenido por los artículos 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188 y 189 de la Ley Agraria.

Por lo anteriormente expuesto y fundado a este Honorable Tribunal Unitario Agrario, atentamente pido se sirva:

PRIMERO.- Tenerme por presentado en los términos de este escrito, promoviendo el JUICIO DE NULIDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS QUE CONTRAVIENEN LAS LEYES AGRARIAS, en contra de mi señor padre MIGUEL ROSALES VILLEGAS, así como los señores ALFONSO REYES GONZÁLES y JUAN TENORIO VARGAS.

SEGUNDO.- Con las copias que se exhiben ordenar se emplace en términos de ley a mis hoy demandados.

TERCERO.- Señalar día y hora para que tenga verificativo la audiencia a la que se refiere el artículo 185 de la Ley Agraria.

CUARTO.- En el momento procesal oportuno dictar sentencia declarando procedente la acción intentada y condenando a los demandados al cumplimiento de las prestaciones enunciadas en este escrito de demanda.

“PROTESTO MI RESPETO”

PEDRO ROSALES BADILLO

Proyecto de contestación en materia agraria.

PEDRO ROSALES BADILLO

VS.

MIGUEL ROSALES VILLEGAS

ACCIÓN: NULIDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS QUE CONTRAVIENEN LAS LEYES AGRARIAS

EXPEDIENTE NÚM. 315/14

C. MAGISTRADO DEL H. TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO

P R E S E N T E

MIGUEL ROSALES VILLEGAS por mi propio derecho en mi carácter de demandado en el presente expediente y nombrando como mis representantes legales a los abogados agrarios los Licenciados ENRIQUE PEREZ GONZALEZ Y NEMORIO HERNANDEZ PEREZ, para que intervengan en el presente juicio, con la personalidad de mandatarios judiciales con las facultades generales y las especiales que requieren cláusula especial conforme a la Ley, según lo dispuesto por los artículos 136 y 179 de la Ley Agraria en vigor y 2554 párrafo primero, 2586, 2587 y 2588 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal de Aplicación Supletoria, en los términos del artículo 2° de la Ley Agraria, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones, aun las de carácter personal, el ubicado AVENIDA AMILIANO ZAPATA NÚMERO QUINCE en la población de SAN JUAN ACOZAC, MUNICIPIO DE METEPEC, MÉXICO , de esta ciudad; ante Usted con el debido respeto comparezco y expongo:

Que con el carácter con que me ostento, vengo por medio del presente escrito y documentos anexos, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 170 y 178 de la Ley Agraria y 329 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a contestar la demanda de NULIDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS QUE CONTRAVIENEN LAS LEYES AGRARIAS promovida en mi contra, por el señor PEDRO ROSALES BADILLO, en los términos de su escrito inicial de demanda de fecha veinte de marzo del dos mil catorce, de la manera siguiente:

Por lo que respecta a lo que demanda el ahora actor, se niega que tenga acción y derecho alguno para demandarme la nulidad del contrato de enajenación que celebre en el mes de marzo del dos mil doce, con los señores ALFONSO REYES GONZÁLES y JUAN TENORIO VARGAS, en relación con un predio de noventa metros cuadrados ubicado dentro de la PARCELA NÚMERO 95 M-1 P1/5, DEL EJIDO SAN JUAN ACOZAC, MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIO DE METEPEC, MÉXICO,; y amparada con el certificado parcelario número 000000357999 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE), en virtud de que es falso de toda falsedad que me haya abstenido de notificarle la enajenación a que hace referencia en el escrito de demanda por parte de mi hijo ahora actor.

En relación con los hechos relatados por el ahora actor en su capítulo respectivo, se manifiesta lo siguiente:

HECHOS

1. Por cuanto hace a éste hecho ni se niega ni se contradice, ya que efectivamente manifiesto que soy padre del ahora actor PEDRO ROSALES BADILLO, tal y como se advierte del acta de nacimiento que exhibe por parte de la arte actora.

2. Por cuanto hace a éste hecho de igual forma el suscrito MIGUEL ROSALES VILLEGA, manifiesto que soy legítimo ejidatario del núcleo de población de San Juan Acozac, Municipio Metepec, México, y en consecuencia titular de la parcela número 95 M-1 P1/5, lo cual acredito con el Certificado Parcelario Número 000000357999 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTAS Y NUEVE), tal y como se acredita con la documental de referencia que en éste acto exhibo en original.

3. Por cuanto hace a éste hecho, he de manifestar que se niega en su totalidad, toda vez que efectivamente a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 80 de la Ley agraria, el suscrito notifique personalmente a la parte actora PEDRO ROSALES BADILLO, precisamente en su domicilio, que el predio de noventa metros cuadrados ubicado dentro de la parcela número 95 M-1 P1/5, iba a ser motivo de enajenación, tan es así que mi hijo hoy actor, firmo un documento consintiendo la enajenación del mismo, e incluso firmando de conformidad dos miembros del Comisariado Ejidal de nombres JUAN PEREZ PEREZ Y FRANCISCO SANCHEZ JIMENEZ, dando de igual forma aviso al comisariado ejidal de dicha enajenación, ello precisamente en fecha quince de febrero del dos ml doce, tan es así, que en este acto exhibo dicha documental en original a efecto de que si se estima pertinente se desahoguen las pruebas pertinentes en la misma a efecto de verificar que las firmas que aparecen en dicha documental si corresponden de puño y letra de la parte actora.

Por lo que respecta al derecho invocado por el actor, se niega que sea aplicable al caso concreto que nos ocupa, en virtud de que HA CADUCADO su derecho de conformidad con el inciso b) del artículo 80 de la Ley Agraria en mencion.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

I. FALTA DE ACCIÓN. Consistente en que el actor carece de todo derecho o acción alguna que reclamar la NULIDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS QUE CONTRAVIENEN LAS LEYES AGRARIAS, toda vez que como se acredita en el cuerpo del presente así como con las documentales exhibidas, el mismo fue notificado debidamente como descendiente directo del suscrito por la enajenación del inmueble motivo de los presentes para hacer valer su derecho de tanto.

II. La de improcedencia. Consistente en que resulta improcedente lo reclamado por el actor en el presente juicio, toda vez que HA CADUCADO SU DERECHO DE ACCION para ejercer el derecho de Tanto de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Agraria

PRUEBAS

Se ofrecen como pruebas de mi parte en relación con la contestación a la demanda, las siguientes:

1. Confesional. Consistente en las posiciones que deberá absolver personalmente el actor PEDRO ROSALES BADILLO, al tenor del pliego que las contiene, las cuales en sobre cerrado se acompañan al presente escrito, mismas que se le articularán en la audiencia que para tal efecto se señale, solicitando sea apercibido en los términos de Ley. Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos expresados en la demanda, en especial con el hecho tres.

2. Testimonial. Al tenor del interrogatorio que deberán desahogar los testigos JUAN PEREZ PEREZ Y FRANCISCO SANCHEZ JIMENEZ que presentaré a ese H. Tribunal el día de la audiencia de Ley, esta prueba la relaciono con el hechos TRES, de la presente contestación de demanda.

3. Documental Pública. Consistente en Certificado Parcelario Número 000000357999 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTAS Y NUEVE), prueba que relaciono con el hecho número DOS de la presente.

4. Documental Privada. Consistente en la NOTIFICACION personal de enajenación de la parcela número 95 M-1 P1/5, perteneciente al núcleo de población de San Juan Acozac, Municipio Metepec, México, a favor del actor, con rubricas en original del mismo así como de los testigos miembros del Comisariado Ejidal de nombres JUAN PEREZ PEREZ Y FRANCISCO SANCHEZ JIMENEZ de fecha quince de febrero del dos ml doce, prueba que relaciono con el hecho número tres de la presente.

6. Pericial. A cargo del perito en materia de GRAFOSCOPÍA Y DOCUMENTOSCOPIA de nombre JOSE PEREZ RUIZ, a quien designo como perito de mi parte, y que presentaré el día de la audiencia, para que acepte y proteste el cargo conferido, y señalar el día y hora para que emita su dictamen pericial que versará sobre los siguientes puntos:

• Que diga el perito si las rubricas estampadas en la NOTIFICACION personal de enajenación de la parcela número 95 M-1 P1/5, perteneciente al núcleo de población de San Juan Acozac, Municipio Metepec, México, realizado en fecha quince de febrero del dos ml doce, realizado a favor del actor PEDRO ROSALES BADILLO y firmando como testigos JUAN PEREZ PEREZ Y FRANCISCO SANCHEZ JIMENEZ, fueron estampadas en puño y letra por el actor PEDRO ROSALES BADILLO, precisamente sobre su nombre y los cuales desde este momento se señalan como firmas dubitables; asimismo para efecto del desahogo de la pericial de referencia se señalan como firma dubitables las que el actor PEDRO ROSALES BADILLO ha estampado en el escrito de demanda y notificación de auto admisorio de la misma y las cuales obran en el presente expediente.

• Que establezca el perito la antigüedad de la documental consistente en la notificación personal de enajenación de la parcela número 95 M-1 P1/5, perteneciente al núcleo de población de San Juan Acozac, Municipio Metepec, México, realizado en fecha quince de febrero del dos ml doce.

• Que determine que técnicas y métodos utilizo para rendir su dictamen.

Puntos que deberá desahogar al momento de emitir su dictamen pericial. Esta prueba se relaciona con el hecho número tres del presente escrito de contestación de demanda y reconvención.

7. La Presuncional. En su doble aspecto, legal y humano, que se derive de lo actuado en el presente juicio, únicamente en cuanto me beneficie.

8. La Instrumental de Actuaciones. Consistente en todo lo actuado en este juicio agrario, en cuanto me beneficie.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, A USTED CIUDADANO MAGISTRADO DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO, atentamente se solicita:

PRIMERO. Tenerme por presentado con la personalidad que ostento, contestando la demanda en los términos de este escrito.

SEGUNDO. Tener por ofrecidas las excepciones y defensas que se hacen valer en el escrito de contestación a la demanda.

TERCERO. Tener por ofrecidas, admitidas y relacionadas, todas y cada una de las pruebas contenidas en el presente escrito.

CUARTO.- Tener por autorizadas a las personas que se mencionan al inicio del escrito de contestación a la demanda, para todos los efectos legales conducentes.

PROTESTO LO NECESARIO

MIGUEL ROSALES VILLEGAS

VI.- Ordenamientos legales complementarios que auxilian a la ley aGraria.

De acuerdo a la Ley Agraria se establece que en el procedimiento agrario, se aplicarán supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate.

En ese sentido dicha ley señala en sus artículos 1, 1 y 3 de dicho ordenamiento jurídico lo siguiente:

Artículo 1o.- La presente ley es reglamentaria del artículo 27 Constitucional en materia agraria y de observancia general en toda la República.

Artículo 2o.- En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate.

El ejercicio de los derechos de propiedad a que se refiere esta ley en lo relacionado con el aprovechamiento urbano y el equilibrio ecológico, se ajustará a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás leyes aplicables.

Artículo 3o.- El Ejecutivo Federal promoverá la coordinación de acciones con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus correspondientes atribuciones, para la debida aplicación de esta ley.

CONCLUSIONES

Pudimos establecer de manera genérica, cual ha sido la importancia del reparto de la tierra en nuestra República Mexicana, situación o problemática a la que se ha enfrentado el hombre desde el inicio al vivir en sociedad, lo que se acentuó aún mas con la llegada de los españoles, a lo que en un momento determinado los pobladores antiguos de nuestro México, lucharon por recuperar, a través de los diversos movimientos independientes y/o revolucionarios de nuestro país, es así que a lo largo de la historia, la lucha por el poder y posesión de las tierras se ha incrementado aún más, y ello es de notarse ampliamente con la nueva reforma en materia agraria de 1992, el cual se ha descrito en el contenido del presente y el cual nos sirve como base para entender aún más la problemática por la que atraviesa nuestro país actualmente.

BIBLIOGRAFIA

Glosario de términos jurídicos agrarios. Procuraduría Agraria. Primera Edición 2008.

Ley Agraria. Diciembre de 2013.

Hernández Gaona Pedro. Evolución y proyección de la legislación agraria mexicana. México 1992.

WWW.ELRINCON DEL VAGO.COM.

WWW.BUENASTAREAS.COM.

DERECHO AGRARIO. BIBLIOTECA JURIDICA VIRTUAL. UNAM. BIBLIO. JURIDICAS UNAM.

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