Derecho Ambiental Bienes De Dominio Publico
miriamfiguera12 de Noviembre de 2012
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BIENES DEL DOMINIO DEL PÚBLICO Y PRIVADO DE LA NACIÓN
Bienes del dominio público
El legislador agrega que los bienes de la nación, de los estados y de las municipalidades, son del dominio público o del dominio privado. Esto según el encabezado del art. 539 del C.C. De allí, que los bienes del dominio público, a su vez, pueden ser de uso público o de uso privado de la nación de los estados y de las municipalidades. Según Art. 540 del C.C.
Según el artículo 525 del código civil: "Las cosas que pueden ser objetos de propiedad pública o privada son bienes muebles e inmuebles". Ahora bien, el Código Civil, por una parte, establece que son bienes del dominio público, los caminos, los lagos, los ríos, las murallas, puentes de las plazas de guerra y “demás bienes semejantes (C.C. Art. 539), y, por otra parte, permite inferir que los bienes “destinados al uso público y a la defensa nacional” son bienes del dominio público (Art. 541.C.C). Pero en cambio, los textos legales no conducen a la conclusión que los indicados sean todos los bienes del dominio público, ni expresan tampoco un criterio general para determinar cuáles son los bienes de la nación, estados, municipalidades que pertenecen al dominio público.
Frente a esta concepción debe señalarse que aun cuando la mayoría de los bienes del dominio público son inmuebles, existen bienes muebles del dominio público, como por ejemplo, las colecciones de los museos oficiales y de las bibliotecas públicas. Por lo tanto, no puede limitarse el concepto de bienes del dominio público a los bienes afectados al uso público puesto que de acuerdo al Código Civil, una de las dos categorías de bienes del dominio público son los bienes del dominio público de uso privado de la nación, los estados y las municipalidades.
Tampoco sería suficiente entender el concepto de bienes del dominio público como lo hizo la casación francesa, cuando de después de haberlo limitado a los bienes destinados al uso público incluyó también los bienes destinados a la protección de todos. Si bien así no se excluyen del dominio público los bienes afectados a la defensa nacional, lo cierto es que además de éstos existen otros bienes del dominio público que son de uso privado de la nación, los estados y las municipalidades. El hecho de que los bienes del dominio público no puedan pertenecer a los particulares no sirve como criterio de distinción, ya que se trata simplemente del efecto de que determinados bienes sean del dominio público y no de la característica que permite incluirlos dentro de la señalada categoría.
Desde el punto de vista fundamentalmente práctico, la adopción de dicho criterio en Venezuela vendría a excluir del dominio público bienes que sin duda le pertenecen; pero que no han sido calificados como tales por ningún texto legal. Desde otro punto de vista, el criterio de referencias es inconciliable con el espíritu de nuestro código civil, que prevé en determinadas hipótesis el paso de bienes del dominio público al dominio privado sin necesidad de ninguna declaración expresa y, desde luego, sin necesidad de que dicte o se derogue ninguna norma legal (CC. Art. 541).
También se ha sostenido el criterio de que los bienes de dominio público son los afectados a servicios públicos. Ante la observación de que así se excluirían bienes tradicionalmente calificados como bienes del dominio público, pero que, como los parques, no pueden considerarse afectados a un servicio público sin ampliar este concepto en forma inaudita, se propuso la fórmula de que bienes del dominio público eran tanto los afectados al uso público como a los servicios públicos. Esta observación ha conducido a varias fórmulas pasarían a formar parte del dominio público. Ejemplos de tales fórmulas son las de incluir solo las cosas destinadas a los servicios públicos “esenciales” o las cosas que desempeñan “la función principal” en la prestación del servicio público o las cosas que son “irreemplazables” en el servicio público. Pero es evidente que todas esas fórmulas son extraordinariamente imprecisas.
Según otro criterio, los bienes del dominio público de la nación, estado y municipalidades los bienes de esos entes que han sido afectados por la autoridad competente a fines de utilidad general. Si bien en este criterio presenta alguna vaguedad es, sin embargo, el comúnmente admitido en la actualidad.
De acuerdo con él, los bienes de la nación, estado o municipalidades pasarían a formar parte del dominio público por su afectación a fines de utilidad general mediante decisión expresa o tácita de la autoridad competente y dejarían de pertenecer al dominio público por su desafectación a dichos fines mediante decisión expresa o tácita de la mencionada autoridad.
La afectación debe ser actual y efectiva. Por ello, la sola expropiación de un bien por causa de utilidad pública o social no lo hace entrar en el dominio público hasta que no produzca la afectación al correspondiente fin de utilidad general, acto que suele ser posterior a dicha expropiación.
Régimen jurídico de los bienes del dominio público
El estudio del régimen jurídico de los bienes del dominio público comprende fundamentalmente la determinación de las normas que los rigen así como de la naturaleza del derecho del ente público sobre los bienes del dominio público y el examen de las tajantes afirmaciones de la doctrina tradicional de que dichos bienes no pueden ser enajenados, grabados, embargados, usucapidos ni arrendados.
Normas aplicables. Como que dicho, los bienes del dominio público, en principio, están sustraídos a la aplicación de la ley civil y sujetos a normas de derecho público contenidas expresamente en algunos textos legales o producto de la elaboración doctrinal y jurisprudencial.
Naturaleza del derecho del ente público. Según una primera teoría, la nación, estados y municipalidades no tendrían sobre los bienes del dominio público ningún derecho susceptible de ser calificado como derecho de propiedad, ni siquiera como derecho real, sino un derecho de mera policía o vigilancia de naturaleza pública.
Por lo contrario, otro sector doctrinal considera que el mencionado derecho de la nación, estados y municipalidades es un verdadero y auténtico derecho de propiedad que sólo difiere del derecho de propiedad normal, en que el ejercicio de los atributos de éste se encuentra paralizado por la destinación del bien en la medida en que esta destinación lo exige y sin que por ello falten los demás atributos de la propiedad tales como, por ejemplo, la acción reivindicatoria.
La opinión dominante es que debe hacerse una distinción. Si el bien no es susceptible de apropiación, como es el caso del espacio aéreo, el derecho del ente público es un derecho de policía o vigilancia de naturaleza exclusivamente pública sin que quepa hablar de un derecho de propiedad. En cambio, el derecho del ente público constituye un derecho de propiedad paralizado por la destinación del bien cuando éste es susceptible de apropiación como es el caso, por ejemplo, del terreno donde se levanta una base militar, naval o aérea
Inalienabilidad.
El propio código civil declara que los bienes del dominio público son inalienables (CC. Art. 543) la doctrina suele calificarlos de bienes fuera del comercio. En efecto, la inalienabilidad del bien es considerada como necesaria para mantener y asegurar su destinación. Pero, en realidad, esa inalienabilidad no es necesariamente permanente ni absoluta. Por una parte, los bienes del dominio público en caso de ser desafectados al fin de utilidad general pasan al dominio privado y, por ende, pueden ser enajenados, y, por la otra parte, es posible la llamada “mutación dominial” que consiste en la transferencia de un bien del dominio público de un ente al dominio público de otro ente; por ejemplo, del dominio público de la nación al dominio público de una municipalidad.
Por ello, se destaca lo siguiente:
1. Los bienes del dominio público no pueden ser objeto de ejecución forzosa. No están sujetos, por tanto, a hipoteca, embargos, secuestros ni ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva. En nuestro derecho, la ley extiende esta regla a todos los bienes pertenecientes a la nación, aun cuando sean del dominio privado (L.O.H.P.N. Art. 16).
2. Los bienes del dominio público no son susceptibles de expropiación por causa de utilidad pública o social.
3. En caso de los particulares pretendan hacer valer la propiedad u otro derecho real sobre un bien que está afectado a un fin de utilidad general en concepto de bien del dominio público, el eventual derecho sobre la cosa se transforma en un derecho a ser indemnizado. En su caso, se discute si ello significa
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