Derecho Civil
Beycker8 de Agosto de 2014
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“AÑO DE LA PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA RESPONSABLE Y DEL COMPROMISO CLIMÁTICO”
CURSO : DERECHO CIVIL
APELLIDOS Y NOMBRES : MALAFAYA RUIZ PEDRO
SEDE DE PROCEDENCIA : IQUITOS
CÓDIGO DE ALUMNO : 2013119785
DOCENTE : JUBENAL FERNANDEZ MEDINA
AÑO : 2014
IQUITOS – PERÚ
CUERPO DEL TRABAJO
PREGUNTAS A DESARROLLAR:
1.- HABLE SOBRE LA VIDA HUMANA Y SU PROTECCIÓN LEGAL. LA PERSONA NATURAL Y EL CONCEBIDO COMO SUJETOS DE DERECHO. COMENTARIO CRÍTICO.( 3 puntos)
El derecho a la vida es uno de los Derechos Humanos Universales recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones. Como ejemplo podemos citar la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Convención Americana de los Derechos Humanos, entre otros, que garantizan el derecho a la vida, como un derecho fundamental autónomo. El Derecho Internacional obliga a proteger la vida humana, desde la concepción, es decir, tanto antes como después del nacimiento. Pues la evolución de la internacionalización de los derechos humanos alcanza mayor fuerza día a día y aceptación a nivel mundial. Es justamente el Derecho Internacional uno de los principales promotores de los derechos humanos y de la protección de los individuos. El derecho a la vida constituye un valor supremo cuya titularidad corresponde a todos los individuos de la especie humana y cuya violación es de carácter irreversible, ya que desaparece el titular de dicho derecho.
La vida ha sido considerada como el derecho de mayor significación en las sociedades civilizadas. Históricamente en la época de formación auroral de la sociedad humana la vida fue considerada como un bien del que podía disponer el padre de familia en la forma que lo estimare conveniente. Es decir la persona no era titular de su vida y esta circunstancia que a la luz de la civilización contemporánea resulta un hecho inadmisible, tuvo, en esas sociedades, connotaciones que decían relación con la economía, con el orden y con las posibilidades de sobrevivencia. Prevaleció entonces la significación de los recursos que permitían la supervivencia, es decir los bienes materiales y especialmente los relativos a la alimentación. De ahí que cuando en el núcleo familiar nacía una persona desprovista no solamente de las capacidades adecuadas para ayudar a la familia sino para valerse por sí misma era lícito al padre y aun al jefe de esos clanes originarios privar de la vida a esos seres que en esa concepción se consideraban como una carga indeseable para la sobrevivencia del grupo. Con el avance del tiempo la vida tiene otras connotaciones y ya, constituida en un valor inapreciable, sólo por razones de honor y de defensa, igualmente del orden social, era posible privar de la vida a otro. Prevaleció la llamada ley del talión como medio de reparación de los daños inferidos a una persona. Lo que significa que si alguien privaba de la vida a otro existía el derecho de quitar la vida al autor de ese acto. Como un rezago de estos tiempos primitivos, por excepción y por razones de mayor consideración y trascendencia, que en el fondo dicen relación con el mantenimiento del orden social, en algunos pueblos se ha establecido en su derecho positivo la pena de muerte, como el recurso indispensable para mantener saneada la sociedad y liberada del peligro de quienes atenten contra ella.
La penalística se ha dividido en dos grandes campos confrontacionales de quienes defienden la pena capital y quienes se oponen a ella rotundamente. El principio rector se afinca en el criterio de que no es la severidad de las penas el remedio que pueda liberar a una sociedad del delito. Es la sociedad la que debe cambiarse para a través de medidas terapéuticas o de rehabilitación evitar el aparecimiento del personaje delictivo. A este respecto Lombroso sustentó la teoría del delincuente nato "homo delinques", que se sustentaba en la tara hereditaria que en su naturaleza traía el ser a través de una genética contra la que los recursos de la ciencia no tenían validez. En breves términos la complexión y la configuración psicosomática del individuo denotaban su naturaleza delictiva. Esta teoría ha desaparecido por su inconsistencia científica pues se ha demostrado con los desarrollos doctrinarios de validez científica de la Escuela Positivista y el pensamiento de Garófalo, Ferri, Beccaria que es la sociedad con sus desajustes y no la naturaleza ni la génesis humana la que conforman el ser delictivo, circunstancial y modelable. Por lo que aconsejan revisar todos los sistemas de rehabilitación como medio de combatir el delito.
Consecuentemente en los códigos penales que desarrollan estos principios se configuran los mecanismos para tipificar los actos de transgresión como verdaderos delitos y aplicar las sanciones que corresponden, en la diversa gama de posibilidades que su cometimiento permiten.
EL INICIO DE LA VIDA DEL SER HUMANO COMO FUNDAMENTO PARA LA PROTECCIÓN PENAL
La vida inicia en el momento de la concepción, esto es con la unión del óvulo con el espermatozoide, unión que da vida a una nueva célula que es el cigoto, comenzando así el desarrollo embrionario. Así, la mayoría de códigos penales contemplan al aborto como un delito contra la vida, con las excepciones que la misma ley establece. El aborto causa la muerte de un ser humano, independientemente de cómo se la produzca. Por lo tanto, este ser merece la protección jurídico-penal, pues la vida humana es el más alto de todos los bienes jurídicos y nuestras leyes castigan severamente su destrucción. La protección penal del bien jurídico no puede ser negada. Si nuestra Constitución y las demás Constituciones de los diferentes Estados y los instrumentos internacionales protegen la vida del ser humano, como un derecho fundamental, esta protección se extiende hacia el nasciturus, pues éste es un ser humano antes y después del nacimiento. El Derecho Penal, como norma sancionadora, punitiva, llamado a prevenir las conductas antijurídicas, protege la vida del que está por nacer a través de la tipificación del delito de aborto.
Numerosos estudios científicos demuestran que la vida comienza desde la concepción, como lo hemos afirmado anteriormente, por tanto el nasciturus alcanza protección constitucional y es deber de los Estados proteger su vida. Esta protección se efectiviza en el momento que la ley penal contempla dentro de sus delitos al aborto. Sin embargo, tratándose el aborto de un “homicidio contra el nasciturus”, la sanción impuesta a quien lo practica no es tan severa como la pena impuesta a quien comete homicidio en contra de un nacido. La proporcionalidad de la pena deber ser una conditio sine qua non para hablar de justicia penal. A cada delito debe corresponder una pena proporcional a ese delito. Siendo el aborto la supresión de la vida a un ser inocente e indefenso, las penas deberían ser similares a las establecidos para el homicidio, o más aún, para el asesinato; sin embargo es la misma ley la que establece diferencias entre dar muerte a un ser que aún no nace y a un ser que ya ha nacido. ¿Dónde queda el principio constitucional de igualdad ante la ley?
Nuestra Constitución impone la protección del derecho a la vida, desde la concepción, es decir, reconoce que hay vida desde la fecundación del óvulo con el espermatozoide, y de allí el presente mandato Constitucional. Nuestro Código Penal incrimina las conductas que atentan contra este derecho, es decir, de alguna manera tiende a controlar la conducta de los asociados, buscando la armonía y la paz social. El Derecho Penal, por lo general, protege los bienes jurídicos mediante la imposición de penas a quienes atenten o lesionen dichos bienes; se puede decir que el Derecho Penal es, al igual que la Constitución, garantista de derechos. Se reconoce que la vida inicia desde el momento de la concepción y por tanto se reconoce, también, que el aborto es un delito que se encuentra tipificado en nuestro Código Penal y en la mayoría de códigos penales de los diferentes países. Y, sin embargo, en el supuesto no consentido, de que la concepción no se produzca en el momento de la fecundación del óvulo y que no sea posible determinar, con exactitud, en qué momento se produce (como lo consideran algunos autores), siempre debemos aplicar el principio indubio pro homine, esto es, en caso de duda se debe aplicar en el sentido más favorable al hombre. Es decir, la interpretación de la ley, cuando sea posible interpretarla, debe garantizar el derecho a la vida del nasciturus y por tanto no permitir el aborto.
LA VIDA COMO DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS PERSONAS
El derecho a la vida es una de las garantías constitucionales absolutas, el primer derecho, el más natural, por lo tanto una de las formas de garantizar este derecho es la debida penalización para quienes intenten, siquiera, violentarlo. Del derecho a la vida depende la posibilidad de gozar y ejercer los restantes derechos. “El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute
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