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Derecho Civil

luzdany25 de Agosto de 2014

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INTRODUCCIÓN

Damos inicio a este trabajo entendiendo que la Responsabilidad Civil Contractual, presupone la existencia de una obligación contractual previa y que su inejecución, ocasiona un daño, a diferencia de la Responsabilidad Civil Extracontractual o Aquiliana, se origina tras la transgresión, del deber genérico de no dañar a otro, transgredir un parámetro de conducta socialmente aceptado, o la ley.

RESPONSABILIDAD CONTRATUAL Y EXTRACONTRACTUAL

Para dar inicio a este trabajo daremos un breve concepto de Responsabilidad Civil.

RESPOSABILIDAD CIVIL: es la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, habitualmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios.

La Responsabilidad Contractual: el autor del daño y su víctima han creado por su voluntad (el contrato que celebraron), la posibilidad del daño, están vinculados con anterioridad al hecho productor de la responsabilidad, de igual forma existe una obligación precisa de efectuar un hecho determinado, cuya falta de ejecución determina dicha responsabilidad.

La responsabilidad Extracontractual: esta posibilidad no ha sido creada por los contratantes, el vínculo nace por la realización de los hechos dañosos y en los precisos momentos en que esta realización tiene lugar. En tanto que en la extracontractual no existe obligación alguna determinada.

Sin embargo a pesar de estos matices diferentes ambos sistemas de responsabilidad civil, tienen por objeto la reparación integral del daño, siendo el dañado quien decide optar por uno u otro, de la forma más eficiente que considere pertinente, para resarcir su daño.

La circunstancia de que el daño tenga a la vez carácter contractual y extracontractual, lleva consigo, según algunos autores, la existencia de un concurso de acciones, mientras que otro sector doctrinal ha sostenido la existencia de una acción única, ya que únicos son también el objeto(resarcimiento) a que la acción se encamina y única es la causa petendí (el daño), por entender que el carácter contractual o extracontractual del daño no es más que una calificación de la causa petendi, que no altera su identidad.

No hay más que un concurso de normas aplicables, correspondiendo al perjudicado elegir, de entre ellas, aquella que quiera que sea aplicada (es decir, la que se refiere a la responsabilidad contractual o en su caso la que atañe a la responsabilidad extracontractual). Siendo la única acción mas no con ella se prohíbe al actor de invocar, posteriormente en el juicio , una norma distinta, de la que inicialmente ha pedido, ni se puede considerar que el juez ha pronunciado ultrapetita si aplica una norma diferente a la referida por el actor.

Ejemplo; si el viajero que ha sufrido un siniestro a causa del transporte acciona por la responsabilidad extracontractual, podrá posteriormente invocar la responsabilidad contractual que le permite librarse de la carga de la prueba de la culpa y de análoga forma podrá el juez aplicar las normas sobre la responsabilidad contractual.

DIFERENCIAS TEÓRICAS Y ABSTRACTAS ENTRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL

Partiendo de un punto de vista formal y tomando como eje central la noción de culpa la doctrina francesa ha escindido el sistema de responsabilidad civil considerando que existían perfectamente diferenciadas, una culpa contractual y otra extracontractual; cada una de ellas estructurada con notas típicas y características; la doctrina clásica agota las diferencias entre responsabilidad contractual y extracontractual:

1. La Contractual nace del incumplimiento de una obligación

2. el deber de indemnizar deriva de otro deber, el deber de cumplir, que ha sido infringido; ejem. Un contrato engendra obligaciones para todos o algunos de los contratantes.

3. Si uno de ellos incumple las que le incumben o lo hace de forma defectuosa o tardíamente, queda obligado a indemnizar a los demás los daños y perjuicios que eventualmente les hubiere ocasionado

4. La Extracontractual nace de la comisión de un acto ilícito.

5. la obligación de indemnizar surge por la sola producción del evento dañoso, porque una persona ha infringido las normas generales respecto de las demás impuestas por la convivencia

Algunos autores hacen una diferencia con respecto, al nacimiento de la responsabilidad civil, siendo un caso el incumplimiento de una obligación o su ejecución defectuosa, tratándose de la responsabilidad contractual, y el incumplimiento del deber genérico de no dañar a otro, o infringir la ley, tratándose de la responsabilidad contractual, girando ambas en la reparación integral del daño.

El origen de la responsabilidad contractual es el incumplimiento de la obligación específica, su inejecución, se trata de una diferencia teórica y abstracta pues en la responsabilidad aquiliana el incumplimiento por así decirlo se puede concurrir en la acción y omisión, es decir si se realiza una actividad riesgosa o peligrosa, o si se trata de la culpa omisiva, por dejar de prestar auxilio cuando se está dentro de sus posibilidades, sin que ocasione un peligro propio.

Al tratar de incumplimiento del contrato y sus efectos: si se refieren a la culpa y el dolo, y no tanto porque se trate de varios de los posibles factores de atribución de la responsabilidad civil contractual, sino más bien porque constituyen la tipología más frecuente del incumplimiento del contrato. Si se refieren también al caso fortuito y fuerza mayor, pero no enfatizando su virtualidad exoneratoria como manifestación de la ruptura de la relación de causalidad, sino su carácter de formas de no atribución del incumplimiento contractual. En una palabra, el lenguaje propio de la responsabilidad contractual no viene siendo, a diferencia de lo que sucede con la aquiliana un lenguaje de responsabilidad sino de incumplimiento.

Partiendo de estas diferencias, llamados por algunos autores de accesorias, del incumplimiento de la obligación en un caso o de la acción y omisión en el otro, y las posibles vicisitudes que se presenten, y los fallos a los que puedan llegar los jueces en su discrecionalidad, cabe la posibilidad de llevar al dañado a la indefensión.

“La Jurisprudencia nacional, parece inclinarse por la tesis clásica cuando en la Casación N° 507-99, hace eco de la distinción entre estos ordenes de responsabilidad civil; sin embargo, en la casación N° 1112-98, reconoce la existencia de una zona intermedia en la que ambos ordenes de responsabilidad se confunden, por lo que la Corte Suprema ve en la finalidad perseguida por ambas responsabilidades –la respiración del daño-, el fundamento para un trato unificado”.

DIFERENCIAS EN LA PRÁCTICA ENTRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL

En lo que respecta al Código Civil, las normas de responsabilidad civil aplicables, así como los factores atributivos de responsabilidad dependerán de la existencia o no de una obligación previa entre el autor del daño y la víctima. Así tenemos que, para el caso de un contrato de transporte en el que, en ejecución del contrato se le cause un daño al pasajero, la indemnización por daños y perjuicios ocasionados, la extensión de la responsabilidad, los factores atributivos de responsabilidad, etc., se fijaran de acuerdo con las normas de inejecución de las obligaciones del código civil (art 1314 a 1350). De igual forma se puede Sostener, que distinta será la solución si, en cambio, la obligación de reparar el daño se genera sin una relación obligacional previa entre el autor del daño y la víctima, o cuando existe un tercero civilmente responsable. En este caso, las normas que se deben aplicar son las de la responsabilidad extracontractual del Código Civil (art. 1969 a 1988).

ejemplo: en invierno se quiere calefacción; por lo tanto, tendrá derecho a intentar contra la empresa una acción de responsabilidad contractual si cae enfermo a consecuencia de una insuficiente calefacción de los vagones; con mucha mayor razón, la responsabilidad contractual del transportista será exigible si el viajero es aplastado en un choque.

Sin embargo, no hay inconveniente alguno para que, incluso en estos supuestos se pueda recurrir a la vía extracontractual, independientemente que exista un contrato, ya que simultáneamente se ha infringido el acuerdo contractual y el deber genérico de no dañar. El derecho de la víctima a acogerse al sistema de responsabilidad civil que más le conviene es el común denominador de todos estos casos.

La prescripción de la Responsabilidad: Las razones de simple ORDEN PRACTICO, son muy abundantes los casos puros, en los que basta con comprobar la existencia o no de vínculo contractual entre el dañador y la victima para calificar la responsabilidad. Pero no son pocos los supuestos en los que puede discutirse ante qué tipo de responsabilidad nos encontramos. y si de dar una respuesta u otro va a depender la aplicación por parte de los tribunales de soluciones absolutamente distintas, salta a la vista la importancia práctica del problema.

El régimen de la responsabilidad aquiliana suele ser más confortable para el perjudicado , pero como la acción

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