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Derecho Constitucional


Enviado por   •  17 de Julio de 2014  •  1.401 Palabras (6 Páginas)  •  206 Visitas

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derecho penal

DISPOSICIONES COMUNES

Art. 1.- Competencia.- Los recursos de que trata esta Ley son de competencia de la

Corte Nacional de Justicia que actúa en todas las materias, a través de sus salas

especializadas.

Art. 2.- Legitimación.- Los recursos de que trata esta Ley sólo podrán interponerse

por quien haya sido parte en el juicio o quien legalmente le hubiere sucedido.

Art. 3.- Requisitos formales.- En el escrito de interposición de los recursos referidos

deberá constar en forma obligatoria lo siguiente:

1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del juicio en que

se dictó y las partes procesales;

2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del

procedimiento que se hayan omitido;

3. La determinación de las causales en que se funda;

4. Los fundamentos en que se apoya el recurso.

5. El señalamiento de la casilla judicial, sea en Quito o en la Corte Provincial

respectiva.

Art. 4.- Remisión del Proceso.- Los presidentes de las salas o el presidente de la

Corte respectiva, previa fijación y consignación de la caución en los casos que proceda

de acuerdo con el artículo siguiente, remitirá el proceso, sin dilación alguna a la Corte

Nacional de Justicia.

Art. 5.- Efectos y Caución.- Salvo que el proceso verse sobre el estado civil de las

personas, o el recurso haya sido interpuesto por los organismos o entidades del sector

público, la admisión a trámite del recurso no impedirá que la sentencia o auto se

cumpla.

En estos casos, quien haya interpuesto recurso podrá solicitar que se suspenda la

ejecución de la sentencia o auto recurrido rindiendo caución suficiente sobre los

perjuicios estimados que la demora en la ejecución de la sentencia o auto pueda causar a

la contraparte.

El monto de la caución será establecido por el juez o tribunal que dictó la sentencia o

auto, en el término máximo de tres días y al momento de expedir el auto por el que

dispone la remisión a la Corte Nacional del recurso dispondrá que se obtengan las

copias necesarias para la ejecución de la sentencia o auto; pero si la caución fuese

consignada en el término de tres días posteriores a la notificación de este auto, se

dispondrá la suspensión de la ejecución de la sentencia o auto y en caso contrario se

ordenará su ejecución sin perjuicio de tramitarse el recurso.

La Corte Nacional de Justicia dictará un instructivo que deberán seguir los jueces y

tribunales para la fijación del monto de la caución, en consideración de la materia y del

perjuicio por la demora.

La caución se cancelará si el recurso es aceptado totalmente por la Corte Nacional de

Justicia; en caso de aceptación parcial el fallo de la Corte determinará el monto de la

caución que corresponda ser devuelto al recurrente y la cantidad que será entregada a la parte perjudicada por la demora; si el fallo rechaza el recurso totalmente, el tribunal a

quo entregará a la parte perjudicada por la demora, el valor total de la caución.

Art. 6.- Calificación y Admisión.- Recibido el proceso, la respectiva Sala

Especializada de la Corte Nacional de Justicia, por medio del Conjuez determinado por

sorteo, dentro del término de quince días hábiles, examinará si concurren las siguientes

circunstancias:

1ra. Si la sentencia o auto objeto del recurso es de aquellos contra los cuales procede;

2da. Si se ha interpuesto en tiempo; y,

3ra. Si el escrito mediante el cual se lo deduce reúne los requisitos señalados en el

artículo 3.

Cuando concurran las circunstancias aquí señaladas, admitirá el recurso y notificará a

las partes.

Art. 7.- Recurso de Hecho.- Si se inadmitiere el trámite del recurso, podrá la parte

recurrente, en el término de cinco días, interponer el recurso de hecho. Interpuesto ante

el Conjuez, sin calificarlo lo elevará al Presidente de la Sala Especializada quien, por

sorteo, determinará el Juez que deba conocer el recurso de hecho y dentro del término

de quince días, admitirá o rechazará el recurso de hecho.

Art. 8.- Traslado.- Dentro del término de diez días posteriores a la recepción del

proceso, la Sala Especializada de la Corte Nacional notificará a las partes y ordenará en

la misma providencia correr traslado a quienes corresponda, con el recurso deducido,

concediendo el término de diez días para que sea contestado fundamentadamente.

Art. 9.- Término para despachar el recurso.- La Sala correspondiente de la Corte

Nacional de Justicia, despachará el recurso en el término de ciento veinte días más tres

días por cada cien fojas, luego de lo cual a solicitud de parte, el recurso será remitido a

la Sala de Conjueces que deberán despacharlo necesariamente en el término antes

indicado.

TITULO II

DISPOSICIONES PROPIAS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Art. 10.- Procedencia del Recurso de Casación.- El recurso de casación procede

contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados

por las Cortes provinciales.

Igualmente procede respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o

tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de

conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el

juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado.

Art. 11.- Causales del Recurso de Casación.- El recurso de casación sólo podrá

fundarse en las siguientes causales:

1ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de

derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o

auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva.

2da. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas

procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado

indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva

nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente.

3ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos

jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una

equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto;

4ta. Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión

de resolver en ella todos los puntos de la litis;

5ta. Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en

su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles.

Art. 12.- Término para la Interposición del recurso de casación.- El recurso de

casación deberá interponerse dentro del término de diez días posteriores a la

notificación del auto o sentencia o del auto definitivo que niegue o acepte su ampliación

o aclaración.

Art. 13.- Audiencia.- En el término concedido para contestar el recurso cualquiera de

las partes podrá solicitar ser oída en Audiencia de Estrados para alegar sobre su

pretensión, misma que se tramitará de manera oral y pública. La intervención de cada

parte no excederá de 20 minutos, sin lugar a réplica.

Los Jueces de la Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia podrán durante la

audiencia, solicitar cualquier aclaración o ampliación de los argumentos de las partes

que no podrán tratar más que sobre los fundamentos que determinaron la interposición

del recurso. La audiencia podrá diferirse por una sola vez, a petición de parte o de

oficio, siempre que se lo haga por lo menos con dos días hábiles de anticipación.

Art. 14.- Sentencia.- Si la Corte Nacional de Justicia encuentra procedente el recurso,

casará total o parcialmente la sentencia o auto de que se trate y expedirá la o el que en

su lugar correspondiere o la modificará y por el mérito de los hechos establecidos en la

sentencia o auto y de los argumentos que se hubieren aportado.

Cuando se trate de casación por la causal segunda del artículo 3, la Corte Nacional

anulará el fallo y remitirá dentro de un término de cinco días el proceso al juez u órgano

judicial al cual tocaría conocerlo en caso de recusación de quién pronunció la

providencia casada, a fin de que conozca la causa desde el punto en que se produjo la

nulidad, sustanciándolo con arreglo a derecho.

Si la sentencia o auto casado no hubiere resuelto algún asunto sobre el que se trabó la litis, lo reenviará para que el juez a quo se pronuncie.

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