Derecho De Las Obligaciones
ArtyFrank7 de Febrero de 2012
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DERECHO DE LAS OBLIGACIONES
El derecho Civil corresponde a la rama del Derecho Privado, estudia las relaciones jurídicas entre las personas incluyendo las morales, solo en cuanto a los derechos personales de las primeras y atributos de las personas físicas.
A l estudiar los derechos subjetivos de carácter patrimonial, los dividimos en dos especies: reales y personales o de crédito.
Derecho Real.
La doctrina establece que es un poder directo e inmediato que una persona tiene sobre un bien o un derecho siendo oponible a terceros, que están obligados a abstenerse de perturbar a éste en el goce de su facultad, pudiéndose perseguir de quien lo detente señalando como ejemplo clásico del Derecho Real la propiedad, pues el titular de éste derecho puede usar, disponer y disfrutar del bien con arreglo a la ley.
Derecho Personal o de Crédito.
Se establece como una relación jurídica en que las partes denominadas una de ellas acreedor tiene la facultad potestativa, (posibilidad de ejercer o no el cumplimiento de una obligación), es decir, de exigir a otra llamada deudor el cumplimiento de la, prestación o abstención de carácter patrimonial pudiendo ser compelido en forma coercitiva por el Estado para exigir el cumplimiento de la obligación.
La relación que une a estas dos personas: deudor y acreedor, se llama obligación; sólo que si dicha relación se considera únicamente del lado pasivo toma el nombre de deuda u obligación, y si del lado activo, se denomina derecho personal o de crédito.
La obligación
Es el vínculo jurídico en virtud del cual una persona llamada deudor esta constreñida a dar a otra, llamada acreedor, una cosa o a realizar un hecho positivo o negativo.
Estructura de la obligación y sus elementos.
Activo – acreedor
Sujetos.
Pasivo - deudor
Elementos de cosa
la obligación Objeto. positivo
hecho negativo
Vínculo (relación o liga entre deudor y acreedor)
Elementos del Derecho Real o de Crédito.
Para poderlos estudiar doctrinariamente los actores se refieren a lo siguiente:
Relación jurídica: se identifica porque las partes se encuentran relacionadas y ligadas para el cumplimiento de una obligación que al incumplirse en atención al maestro Gutiérrez y González repercutirá en el patrimonio del acreedor.
Finalmente la relación jurídica o vínculo es la obligación misma, es la liga que se crea entre los sujetos en el momento en que en que pactan y que se prolonga o no en el tiempo, según la naturaleza de la obligación.
Sujetos: identificados siempre como acreedor y deudor, desde el punto de vista procesal serian actor y demandado. Bejarano Sánchez establece que los sujetos son las partes que son titulares de derechos y obligaciones, por lo tanto se requiere:
*el que ostente el derecho subjetivo tiene la facultad de poner en ejercicio el cumplimiento de la obligación, y se le denomina acreedor o sujeto activo.
*el que reporta cumplir la obligación pudiendo ser constreñido o compelido a cumplir correlativamente es el deudor o sujeto pasivo.
Objeto: la doctrina lo identifica como el objeto físico o el motivo o fin para cumplir la prestación que siempre se da unida, hacer o no hacer que deberá ser la conducta del deudor. En concreto el objeto es la materia misma de la obligación, puede ser una cosa o un hecho que a su vez este último es negativo o positivo.
En atención al concepto que en latín se maneja de la obligación al maestro José Luis de la Pesa debemos mencionar que la obligación es un vínculo de derecho entre dos personas en virtud del cual una de ellas llamada deudor se ve en la necesidad de realizar una prestación estimable en dinero a favor de otra llamada acreedor.
En el derecho moderno se discute si el objeto de las obligaciones debe ser puramente patrimonial o si, por el contrario, éstas pueden tener como objeto una prestación no pecuniaria. Por ejemplo, cuando el propietario de un departamento exige a su inquilino que no instale en él un calefactor.
Con relación a los sujetos de la obligación la ley establece que éstos, para obligarse, necesitan ser capaces. (arts. 1795, 1798, 1798 del C.C). Puede obligarse una persona a nombre de otra siempre que tenga autorización de la primera, conferida de acuerdo con la ley (arts. 1800, 1801, 1802 del C.C.). Para que se considere contraída una obligación debe constar el consentimiento de las partes que intervienen; este consentimiento debe manifestarse en forma expresa o tácita (art. 1803 C.C.). Si el consentimiento está viciado la obligación es nula.
Por lo que se refiere al objeto, materia de la obligación, dispone la ley que si se trata de una obligación de dar, la cosa debe: existir en la naturaleza; ser determinada o determinable en cuanto a su especie, y estar en el comercio.
Si se trata de un hecho positivo o negativo, éste debe ser: posible y lícito.
Para que la obligación sea válida no se necesitan formalidades especiales, pues cada una de las personas que intervienen se obligan en la manera y términos que aparezca que quisieron obligarse (art. 1832 del C.C.) pero hay casos, que expresamente señala la ley, en los que sí son necesarias ciertas formalidades.
Sujetos.- personas que intervienen en la relación jurídica
Activo o acreedor es el titular del derecho en virtud del cual puede exigir el cumplimiento de la obligación
Pasivo o deudor persona que debe cumplir con la carga.
Objeto.- es la materia misma de la obligación.
Cosa.- si la obligación es de dar debe existir en la naturaleza ser determinada o determinable en cuanto a su especie y estar en el comercio.
Hecho.- es la serie de actos tratándose de positivos y negativos estos deben ser posibles y lícitos
Vínculo.- es la obligación misma, es la liga o relación que se crea entre los sujetos en el momento en que pactan.
ESPECIES DE OBLIGACIONES
Las obligaciones pueden dividirse, de acuerdo con su diversa naturaleza, en los siguientes grupos: naturales y civiles; de dar y no hacer; condicionales y a plazo; simples y complejas; divisibles e indivisibles civiles y mercantiles.
Obligaciones naturales y civiles. Son obligaciones naturales aquellas a cuyo cumplimiento no obliga la ley; es decir, ésta no sanciona a quien deja de cumplirlas. (deudas de juego). Civiles las que pueden exigirse con apoyo en la ley; ésta obligada a cumplirlas (contratos).
Obligaciones de dar, hacer y no hacer. Son obligaciones de dar, aquellas cuyo contenido es la entrega de una cosa. De hacer, las que obligan a realizar un hecho. De no hacer, las que implican una abstención.
Obligaciones condicionales y a plazo. Son las que están sujetas, en lo que a su cumplimiento se refiere, a una condición o a un plazo. (se amplía más ésta especie en el tema de las modalidades).
Obligaciones simples o complejas. Se caracterizan las primeras porque en ellas no hay ni pluralidad de sujetos ni de objetos; y las segundas, porque tienen varios sujetos o varios objetos.
Obligaciones divisibles e indivisibles. Cuando son susceptibles de división o cuando no pueden sufrir esta modalidad.
Obligaciones civiles y mercantiles. Las civiles son materia de esta parte del curso; las mercantiles se estudian dentro del derecho mercantil, podemos afirmar de éstas que son las que nacen de los actos jurídicos mercantiles, ya porque las personas que celebran el acto sean comerciantes, o porque la cosa materia del acto sea mercantil por naturaleza o, finalmente porque el acto, la obligación en sí misma, sea mercantil.
En el Derecho Privado la relación jurídica siempre será entre personas capaces, ya sean físicas o morales que van a dedicarse al comercio o no, y la relación que tengan terceros en la celebración de los actos jurídicos no siempre serán actos de comercio.
En esta relación a veces encontramos acreedores prerogatarios (tienen un crédito consignado en un título de crédito), y por eso ya representa una garantía. Planteando lo anterior en cuanto a los actos jurídicos celebrados en Derecho Civil concluimos que las obligaciones que se generan de esos actos jurídicos pueden ser de tres tipos:
•Obligaciones Civiles.
•Obligaciones Mercantiles.
•Obligaciones Mixtas.
Existen ciertas clasificaciones que se discuten que sean o no obligaciones reales, los que afirman que se denomina así derivan de quienes son titulares de un derecho real, además establecen el principio que en virtud de que los efectos de las obligaciones es un debido cumplimiento y que cada obligación corresponde a un derecho, insisten que son obligaciones reales porque derivan de acreditar un derecho real; de un inmueble tendrá la obligación real de conservarlo en buen estado mientras que la obligación en sí es una necesidad jurídica que tiene el deudor, hacer o no hacer, estas obligaciones en derecho romano se denominan propter−rem.
Características de las obligaciones personales.
Compromete al deudor en lo personal, siendo siempre obligaciones
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