Derecho Laboral
kiimkelly23 de Marzo de 2013
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3.7 SALARIO MINIMO
ARTICULO 90.- Salario mínimo es la cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo.
El salario mínimo deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos.
Se considera la utilidad social el establecimiento de instituciones y medidas que protejan la capacidad adquisitiva del salario y faciliten el acceso de los trabajadores a la obtención de satisfactores.
Yo, el Señor Pérez recibo $ 44.05 que es mi salario mínimo en una jornada de trabajo, el cual me debe alcanzar para darles de comer a mis dos hijos, llevarlos a pasear y darles educación el cual debe ser suficiente para todos mis gastos.
ARTICULO 91.- Los salarios mínimos podrán ser generales para una o varias áreas geográficas de aplicación, que pueden extenderse a una o más entidades federativas o profesionales, para una rama determinada de la actividad económica o para profesiones, oficios o trabajos especiales, dentro de una o varias áreas geográficas.
ARTICULO 92.- Los salarios mínimos generales regirán para todos los trabajadores del área o áreas geográficas de aplicación que se determinen, independientemente de las ramas de la actividad económica, profesiones, oficios o trabajos especiales.
ARTICULO 93.- Los salarios mínimos profesionales regirán para todos los trabajadores de las ramas de la actividad económica, profesiones; oficios o trabajaos especiales que se determinen dentro de una o varias áreas geográficas de aplicación.
ARTICULO 94.- Los salarios mínimos se fijarán en una Comisión Nacional, integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la cual podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensable para el mejor desempeño de sus funciones.
ARTICULO 95.- La Comisión Nacional de los Salarios mínimos y las Comisiones Consultivas se integrarán en forma tripartita, de acuerdo a lo establecido por el Capitulo II del Titulo trece de esta Ley.
La Comisión Nacional de Salarios y las Comisiones Consultivas debe estar formada por tres que son Gobierno, Patrón y Trabajador, o sea tripartita de acuerdo con el capitulo II del Titulo trece de esta Ley
ARTICULO 96.- La Comisión Nacional determinará la división de al República en áreas geográficas, las que estarán constituidas por uno o más municipios en los que deba regir un salarios mínimo general, sin que necesaria mente exista continuidad territorial entre dichos municipios.
ARTICULO 97.- Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o reducción, salvo en los casos siguientes:
I. Pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en favor de las personas mencionadas en el Articulo 110, fracción V; y
II. Pagos a rentas a que se refiere el Artículo 151. este descuento no podrá exceder del diez por ciento del salario.
III. Pago de abonos para cubrir prestamos provenientes del INFONAVIT destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casa habitación al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados
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