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Derecho Mercantil


Enviado por   •  2 de Diciembre de 2013  •  35.946 Palabras (144 Páginas)  •  344 Visitas

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DERECHO MERCANTIL IV

UNIDAD 1-. Historia del Derecho Procesal Mercantil.

1.1. Edad media, orígenes del derecho procesal mercantil.

El derecho mercantil sustantivo y procesal fue elaborado por un pueblo cuya religión prohibía el lucro y cuyo derecho era totalmente inadecuado para reglamentar el comercio: los comerciantes cristianos europeos de la Edad Media.

La caída del Imperio Romano en manos de los bárbaros (acontecimiento que marca el inicio de la Edad Media), produjo el hundimiento del comercio. Los intercambios, reducidos, investían generalmente la forma de trueque, en una economía doméstica, no monetaria.

La única organización que conserva su fuerza es la Iglesia, la cual desconfiaba de la actividad mercantil como productora de ganancias fáciles y prontas. Prohibía absolutamente estipular intereses, fundada esta prohibición en que el capital moneda es improductivo por naturaleza, no puede admitirse beneficio sin trabajo y que es inmoral percibir intereses en los préstamos.

El proceso germánico, como procedimiento nuevo, marcó un notorio retroceso jurídico ante el proceso romano que lo antecedió, pues en tanto este último tendió a resolver la litis mediante la convicción del juez, los germanos entregaron el resultado del proceso a la intervención divina.

1.2. Los mercaderes, sus corporaciones y sus tribunales.

1.2.1. Los mercados y las ferias

En la época carolingia, la agricultura principia a producir un excedente por encime del consumo del campesino, que puede ser destinado a la venta. Pipino el breve ordena que toda civitas tenga un mercado semanal.

La primera fase del Derecho Mercantil está constituida por las costumbres desarrolladas en los mercados y ferias medievales. Un tribunal de feria constituido por dos agentes de la autoridad del lugar hace aplicar el derecho de las ferias. La prueba por excelencia del derecho de feria es el contrato inscrito en el registro de la feria, surge así la prueba documental. El procedimiento es brevísimo, todo el litigio debe ser resuelto en el lapso de duración de la feria. El demandado no puede oponer excepción de incompetencia, ni recusar a los jueces. La sentencia es inmediatamente ejecutable, pues la apelación no produce efectos suspensivos.

1.2.2. Las universidades de mercaderes

Ante la ausencia de un poder central en la Edad Media, todos aquellos que tenían intereses comunes que defender se unieron en asociaciones que aumentaron su fuerza. Los comerciantes formaron gremios, corporaciones o universidades. Las corporaciones eran presididas por uno o más funcionarios llamados cónsules.

Entre las funciones de estos gremios se encontraba la de dirigir las contiendas que pudieran surgir entre los socios. Los tribunales mercantiles, en sus estatutos y en sus decisiones, pusieron por escrito los usos de los mercaderes, los interpretaron y generalizaron, dándole forma concreta y certera. Los cónsules crearon el Derecho Procesal Mercantil, necesario para el funcionamiento de sus tribunales.

1.2.3. Los tribunales mercantiles

Los tribunales mercantiles administran justicia sin formalidad alguna, siguiendo la regla de la equidad. El procedimiento es verbal. Las reglas aplicables en los diversos países europeos tienden a uniformarse, dado el carácter universal de la actividad mercantil.

Los cónsules son competentes únicamente para conocer de los litigios surgidos entre los miembros de la corporación, esto determina los límites del Derecho Mercantil. Pero la actividad profesional del comerciante no abarca toda su vida ni todas sus actividades, por lo que fue necesario sentar algunos principios que, con el tiempo, llevarían a la elaboración del concepto de “acto de comercio”.

1.2.4. Las ciudades mercantiles

Los comerciantes desempeñaban su actividad en las ciudades y pronto constituyeron en ellas una aristocracia del dinero. Propietarios del poder económico, se hicieron del mando político. El régimen jurídico en el interior de sus corporaciones y en las ciudades mercantiles era diferente al proceso común y continuaba aceptando las ordalías, pero los comerciantes aceptaron que entre ellos comparecieran individuos no comerciantes cuando el litigio versara sobre un acto mercantil. Después, el cuarto concilio de Letrán abolió las ordalías en 1215, entonces se siguió el procedimiento del derecho mercantil. Los tribunales mercantiles a más de crear el derecho procesal mercantil y contribuir en forma capital a la creación del derecho mercantil sustantivo, representaron un ejemplo y una avanzada en la evolución del derecho procesal civil.

El derecho procesal mercantil ha colaborado en la tenencia a la uniformidad internacional del derecho, en el principio de libertad de ofrecimiento y valoración de pruebas y fundamentalmente en el principio de que el proceso debe ser breve.

1.2.5. Los consulados marítimos

Paralelamente al comercio terrestre, nace y evoluciona el comercio marítimo europeo, con características en todo similares. Los marinos se agrupan en corporaciones, el derecho marítimo se forma consuetudinariamente, se instituyen consulados marítimos con funciones jurisdiccionales y sus sentencias crean y precisan el derecho mercantil marítimo. El consulado marítimo más antiguo es el de Pisa.

En Francia, a finales del siglo XII se ponen por escrito las sentencias del tribunal marítimo de la isla de Olerón. Los roles de Olerón, fueron traducidos al flamenco y se difundieron por Inglaterra y el Báltico bajo el nombre de Ordenanzas de Wisby.

La mayor creación jurídica de los tribunales consulares marítimos lo constituye el Consulado del Mar, que era una recopilación de usos y costumbres practicados por los navegantes del Mediterráneo, a cuyas actividades sirvió de cuerpo legal durante varios siglos. El Consulado del Mar se originó aproximadamente en el año 900 como un conjunto de costumbres, y primeramente se conoció con el nombre de Leyes Barcelonesas. El derecho marítimo, al igual que el derecho mercantil terrestre, tiene una profunda inclinación internacional.

Si aceptamos que las sentencias recopiladas en los Roles de Olerón se fundaron en las reglas del Consulado del Mar, y dado que las Ordenanzas de Wisby son una compilación basada en los Roles de Olerón y en el Consulado del Mar, llegamos a la conclusión de que la totalidad de derecho marítimo aplicado por los consulados europeos tenía un origen común y un marcado carácter internacional.

1.3. Tribunales mercantiles en México antes de la Colonia.

Los comerciantes en el México Prehispánico, formaron una clase social perfectamente definida y gozaron de marcados privilegios. Los pochtecas, eran la clase profesional del comercio azteca. Esta clase constituyó una piedra angular de la política imperial del pueblo Azteca.

Organizados en grupos, los comerciantes viajaban a todos los rincones del imperio y penetraban en las otras naciones de Mesoamérica, en donde actuaban como espías y como avanzada económica de la política imperial azteca. Atacarlos constituía una causa de guerra. En pago de sus servicios económicos, políticos y de inteligencia militar, gozaban de un rango especial: usaban vestiduras que los distinguían de los demás habitantes, vivían agrupados en barrios exclusivos, se organizaban en corporaciones y sometían sus litigios a tribunales que les estaban reservados.

Los tribunales mercantiles aztecas eran competentes aun en materia penal, siempre y cuando el acusado fuese comerciante. Tenían su palacio en Tlatelolco, bajo la dirección de los dos jefes de los pochteca operaban tres grandes consejos o tribunales:

• El pochteca tlahtocáyotl (gobierno de los comerciantes), que concertaba y realizaba las empresas del grupo.

• Mixcohua Tlaylótlac (los que regresaban). Era un consejo de 5 magistrados que regían el mercado, y vigilaban precios, pesas y medidas, veían por el orden y la justicia económica.

• El pochteca tlahtócan o Tribunal delos Doce, constituido por 12 jefes del barrio de Tlatelolco, juzgaban de toda infracción comercial y podían hasta imponer la pena de muerte.

1.4. Los consulados en España y en América.

Las instituciones jurídicas de México tienen su origen en el derecho europeo. Principalmente en el derecho español, por el lazo colonial que existió durante 3 siglos. El derecho indígena desapareció casi sin dejar huella.

1.4.1. Los consulados en España

En la época del descubrimiento y conquista de América, los comerciantes españoles se agrupaban en corporaciones denominadas universidades de mercaderes, casas de contratación o consulados. Estos organismos contaban con facultades jurisdiccionales. Los reyes habían concedido además la facultad de dictar las normas necesarias para su gobierno. Aprobadas por el rey, estas normas se publicaban con el nombre de Ordenanzas.

En 1539 el rey otorgó facultades jurisdiccionales y reglamentarias a la Casa de Contratación de Sevilla, otorgándole el monopolio del comercio con las Indias; las Ordenanzas de Sevilla son de 1556.

La vigencia y aplicación de las Ordenanzas de Bilbao se extendieron a toda España y a México, con cortas interrupciones, hasta el año de 1884, en el que se dicta el segundo código de comercio en México.

1.4.2. Los consulados en América

El Consulado de México

España veía en sus colonias un mercado seguro y una fuente inagotable de metales preciosos. Por ello su primera medida consiste en establecer un monopolio sobre el comercio americano y prohibir a las demás potencias europeas el acceso a ese mercado cerrado. Pocos tiempo después, a imitación de los Consulados españoles, nacen en América los tribunales mercantiles que exige el comercio del nuevo continente.

En México, el tribunal del consulado se estableció en 1581. su jurisdicción comprendía la Nueva España, la Nueva Galicia, Nueva Vizcaya, Guatemala y Yucatán.

No teniendo ordenanzas propias el consulado de México, se dispuso que aplicara las de los consulados de Burgos y de Sevilla, hasta la formación de las suyas propias, que recibieron la real aprobación de Felipe III en 1604, con el nombre de Ordenanzas del Consulado de México, Universidad de Mercaderes de la Nueva España. En la práctica, el consulado de México aplicó siempre las ordenanzas de Bilbao, por ser un ordenamiento mucho más completo y técnico.

Posteriormente se fueron creando nuevos consulados, primero el consulado de Veracruz, después el de Guadalajara, y finalmente en Puebla se estableció, con autorización del virrey, un consulado que no llegó a tener confirmación real.

Organización del Consulado de México

Formaban el consulado un prior, 2 cónsules y 5 diputados, elegidos por los comerciantes dela ciudad de México, de entre ellos mismos.

Los miembros del consulado servía de manera gratuita durante dos años, sin poder ser reelectos hasta pasados otros dos años.

Además el consulado tenía un escribano, un procurador, un alguacil, un solicitador, un portero y un asesor letrado.

Facultades jurisdiccionales del Consulado de México

La más importante función del consulado era la de servir de tribunal de comercio competente para conocer de todos los litigios surgidos entre los mercaderes matriculados, aunque después comenzó a conocer de negocios en los que una parte era comerciante y la otra podía no serlo.

El procedimiento ante el consulado era sumario, de preferencia verbal y conciliatorio. Repudiaba los formalismos, otorgaba a los cónsules amplias facultades para hacerse de pruebas y para valorarlas; reducía los incidentes y los recursos y prohibía a las partes que se asistieran de abogados.

Otra facultades del Consulado de México

Al lado de sus facultades jurisdiccionales, el consulado de México tenía facultades legislativa y administrativas. El rey le confió las primeras para la redacción de sus propias ordenanzas. Las segundas comprendían una gama de actividades que hoy están más adecuadamente confiadas a las Cámaras de Comercio. El consulado era el representante oficial de los comerciantes de Nueva España.

Los Consulados en Hispanoamérica

La institución del consulado se extendió por toda Hispanoamérica a medida que los intereses del comercio lo requirieron. Así, existieron el consulado de Lima, el consulado de Guatemala que vino a reducir la jurisdicción del de México, el consulado de Buenos Aires, el de Cartagena de Indias y Santiago de Chile, y el de Valparaíso, Chile, nacido anacrónicamente en 1839, en una época en que estos tribunales desaparecían.

La organización de todos estos consulados era muy semejante, y la lectura de sus ordenanzas lleva a concluir que todas ellas se apegaban a un modelo común.

1.4.3. El Código de Comercio Francés

El Código de Comercio Napoleónico de 15 de septiembre de 1807, que entró en vigor el 1° de enero de 1808, marca un momento culminante en la evolución del derecho mercantil. En él se presenta elaborado en forma definitiva el concepto de “acto de comercio”. El derecho mercantil deja de ser el derecho profesional, subjetivo, para tomar como eje el concepto objetivo de acto e comercio, con independencia de quien lo realice.

Este Código de Comercio no va acompañado de un normas que regulen el procedimiento, manteniendo así la falta de precisión que ha caracterizado los límites entre el derecho mercantil y el procesal mercantil.

1.5. México independiente.

1.5.1. Primeros años de independencia

La independencia de México no tuvo como consecuencia inmediata que dejara de estar en vigor la legislación española. Las Ordenanzas de Bilbao continuaron aplicándose, con breves interrupciones, hasta que se publicó el Código de Comercio de 1884.

México fue el primero en eliminar los consulados. Por decreto de 16 de octubre de 1824 se suprimieron los consulados y se entregó la jurisdicción mercantil a jueces de letras, quienes deberían ser asesorados por comerciantes.

Antonio López de Santa-Anna, por decreto de 15 de noviembre de 1844, restableció los tribunales mercantiles, ahora con facultades exclusivamente jurisdiccionales, quedando la labor del desarrollo del comercio a cargo de unas juntas de fomento, creadas por el propio decreto.

Cada tribunal mercantil constaba de 1 presidente y 2 colegas, el presidente y e más antiguo de los colegas se renovaba cada año.

Se señala competencia a los tribunales mercantiles para conocer de todos los pleitos sobre negocios mercantiles, sin exigir que el actor sea comerciante. Los tribunales mercantiles aplicaron las ordenanzas de Bilbao, mientras se formaba el primer Código de Comercio Mexicano.

1.5.2. Los Códigos de Comercio mexicanos

El 16 de mayo de 1854 se promulgó el primer Código de Comercio mexicano, conocido con el nombre de don Teodoro Lares, ministro de justicia de Santa-Anna. Por decreto de 22 de noviembre de 1885 dejó de aplicarse y volvieron a estar en vigor las ordenanzas de Bilbao. En 1863 (tiempos del imperio de Maximiliano), se restableció su vigencia que continuó hasta el 15 de abril de 1884, fecha en que comenzó a regir el segundo Código de Comercio, aplicable a toda la República.

En materia procesa, el Código de Comercio de 1884, en su libro VI trata, en apariencia, de los juicios mercantiles, pero en realidad el único que regula con detenimiento es el de quiebra.

Por decreto de 4 de junio de 1887,el congreso de la unión autorizó al presidente Porfirio Díaz para reformar total o parcialmente el Código de Comercio, que fue promulgado el 15 de septiembre de 1889, y entró en vigor desde el 1° de enero de 1890. en su libro quinto intentó establecer una regulación completa del proceso mercantil.

1.5.1. El siglo XX

Durante la existencia del Código de 1890, se han elaborado gran cantidad de proyectos para modificarlo. Este deseo de actualizar la legislación mercantil, si bien, no ha logrado la promulgación de un nuevo código, ha modernizado las más importantes materias comerciales mediante leyes especiales que han venido a derogar una gran parte del articulado del viejo código.

Todas las leyes especiales que se ha creado, contienen disposiciones procesales. Además, al privar al Código de Comercio de una gran parte de su contenido sustantivo, han dado a este ordenamiento un carácter casi exclusivamente procesal, pues de 588 artículo que aun tienen vigor, 366 corresponden al libro quinto, que se ocupa de los juicios mercantiles.

UNIDAD 2.- Legislación en materia de procedimiento mercantil.

2.1 Competencia.

Competencia en sentido amplio es una idoneidad atribuida a un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos. Esta definición se puede aplicar a toda la administración pública.

Cualquier acto que se haga fuera de la competencia, será nulo.

En el ámbito de la jurisdicción (sentido estricto) competencia es la potestad de un juez o tribunal para conocer de determinado juicio o negocio.

Jurisdicción es la facultad concedida a los juzgadores para administrar justicia. Es la función del Estado consistente en tutelar y realizar el derecho objetivo, diciendo lo jurídico ante casos concretos, a través de órganos especializados y calificados para ello.

Sin jurisdicción no hay competencia. La jurisdicción es el género y la competencia es la especie.

Conforme al artículo 124 Constitucional, las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados (forma centrípeta).

La competencia en la elaboración de las leyes mercantiles

El Congreso de la Unión tiene la facultad para elaborar leyes mercantiles, según lo dispone la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por virtud del artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se le concede facultad a los Estados para legislar en materia mercantil.

Tribunales competentes en materia Mercantil

Corresponde a los tribunales de la Federación conocer de todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de las leyes federales.

El artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que, puesto que el Código de Comercio es una ley de orden federal, los procesos de esta materia corresponden a los tribunales de circuito (federales), y, lógicamente, el proceso mercantil debe ser establecido por el legislador federal.

Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares,

El mismo artículo 104 Constitucional establece que cuando las controversias que se susciten en la materia mercantil sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y los tribunales locales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, por lo que el demandado no puede tramitar incompetencia en este caso. Este es el principio de “jurisdicción concurrente”, o más concretamente, de competencia concurrente, según el cual, son competentes para conocer de los juicios mercantiles, tanto los tribunales federales como los locales, a elección del actor.

Las sentencias de primera instancia serán apelables ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado.

En Aguascalientes, quienes conocen de materia mercantil son los jueces de lo civil y de hacienda y los juzgados mixtos de primera instancia.

Ámbitos competenciales

• Competencia por Materia/ Competencia por Territorio/Competencia por Grado/Competencia por Cuantía /Competencia Concurrente.

2.1.1. Competencia por materia

Este criterio se rige por el contenido de las normas (por ejemplo materia civil, mercantil, laboral, etc.).

El criterio para el contenido del derecho Mercantil es objetivo (artículos 3 y 4 CodCom). Por lo tanto se necesita la realización de un acto de comercio para establecer la vía mercantil. En el artículo 75 del Código de Comercio se enuncian los actos de comercio. En caso de conflictos de orden mercantil, se utilizará el apartado del libro V del Código de Comercio, que corresponde a los juicios mercantiles.

En el momento en un conflicto mercantil se origine, al no existir jueces especializados, la competencia mercantil se arroja a los jueces del fuero común.

En los actos mixtos (una de las partes celebra un acto de comercio y su contraparte uno de naturaleza civil), el artículo 1050 del Código de Comercio resuelve que la controversia que se derive del acto, ésta se regirá conforme a las normas del derecho mercantil, tanto en lo sustantivo como en lo procesal.

Cuando exista conexidad de la causa (mismas partes, misma acción, mismas pretensiones), es decir, cuando existe en la vía civil una demanda y otra en la vía mercantil, estas dos demandas se acumularán en un solo proceso y se seguirá éste con leyes mercantiles.

Cuando se ejercita por vía civil, un acto meramente civil entre comerciantes, el Código de Comercio impide que se dé curso a la excepción de incompetencia (art. 1099 CodCom).

En caso de que exista reconvención, por la vía civil en un juicio mercantil o viceversa, el negocio se tramitará con leyes mercantiles.

2.1.2. Competencia por territorio (ratione loci).

Ante la imposibilidad de que un solo juzgador conozca de todos los litigios que se inicien en la República, ha sido necesario asignar un gran número de jueces, un ámbito territorial de competencia y establecer reglas conforme a las cuales proceda la distribución de negocios entre ellos. Los jueces y los juzgados tienen un ámbito de competencia, cada juez tiene su ámbito territorial de competencia.

La competencia por territorio es aquella dentro de la cual los jueces llevan a cabo su actividad jurisdiccional, que está demarcada por un ámbito espacial.

La ley orgánica de los poderes judiciales de los Estados o de la Federación, son las que determinan la competencia por territorio de los juzgados; aunque también determinan a ésta los acuerdos del Consejo de la Judicatura Federal.

Esta competencia no es absoluta y no es de orden público, por lo tanto es susceptible de prorrogarse, pues las partes pueden renunciar a ella de manera expresa o tácita.

El juez está impedido para entablar controversias de orden competencial una vez aceptada la demanda, quien puede controvertir esta competencia es el demandado (art. 1102 Cod. Com.).

Reglas generales de la competencia por territorio

• No es absoluta.

• Las contiendas sobre competencia sólo podrán entablarse a instancia de parte (art. 1102 Cod. Com.).

• Sea cual fuere la naturaleza del juicio, serán preferidos a cualquier otro juez, el del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago; o el del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación (art. 1104 Cod. Com.).

• Si no se han pactado las anteriores condiciones será competente el juez del lugar en donde se encuentre el domicilio real del deudor (art. 1105 Cod. Com.).

En el último caso se debe entender domicilio como el lugar en donde reside para establecerse. El domicilio de las personas jurídicas es aquél en donde se encuentre establecida su administración; si existen sucursales, es aquél donde se encuentre la sucursal en la que se ejecute el acto jurídico.

Cuando el demandado no tenga un domicilio fijo, en el caso de las acciones personales su domicilio estará en el lugar en donde se ejecuten los actos jurídicos de que se trate; y cuando se trate de acciones reales, es competente el juez del lugar en donde se encuentre la cosa (art. 1107 Cod. Com.).

En el caso de concurso, si se trata de persona física donde tenga su domicilio el sujeto a concurso; y si se trata de persona moral, será competente el juez del lugar donde tenga el principal asiento de sus negocios.

Cuando el demandado tenga varios domicilios, será preferido el que elija el actor (art. 1106 Cod. Com.)

Si existen juicios principales y accesorios, se seguirá la regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

En los casos de jurisdicción voluntaria es competente el juez del domicilio del que promueve (art. 1111 Cod. Com.), pero si se refieren a bienes inmuebles, es competente el juez del lugar donde se encuentre la cosa.

Para los actos prejudiciales, es competente el juez que lo fuere para el negocio principal (art. 1112 Cod. Com.).

Derogación de las reglas de la competencia por territorio

La renuncia a la competencia de un juez puede ser expresa o tácita.

Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, y para el caso de controversia, señalan como tribunales competentes a los del domicilio de cualquiera de las partes, del lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, o de la ubicación de la cosa (art. 1093 Cod. Com.).

Se entienden sometidos tácitamente (art. 1094 Cod. Com.):

I. El demandante, por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda, no solo para ejercitar su acción, sino también para contestar a la reconvención que se le oponga;

II. El demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al actor;

III.- El demandado por no interponer dentro del término correspondiente las excepciones de incompetencia que pudiera hacer valer dentro de los plazos, estimándose en este caso que hay sumisión a la competencia del juez que lo emplazó;

IV. El que habiendo promovido una competencia, se desiste de ella;

V. El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio en virtud de un incidente.

VI. El que sea llamado a juicio para que le pare perjuicio la sentencia, que tendrá calidad de parte, pudiendo ofrecer pruebas, alegar e interponer toda clase de defensas y recursos, sin que oponga dentro de los plazos correspondientes, cuestión de competencia alguna.

Competencia en razón de territorio en el ámbito local

• Primer partido judicial. Aguascalientes (capital), El Llano y Jesús María.

• Segundo partido judicial. Calvillo.

• Tercer partido judicial. Pabellón de Arteaga, San José de Gracia, San Francisco de los Romo y Asientos.

• Cuarto partido judicial. Rincón de Romos, Cosío y Tepezalá.

2.1.3. Competencia por cuantía

El Código de Comercio no tiene ordenamientos para regular la competencia por razón de la cuantía. Es en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en sus artículos 39 y 53, en donde se regula la competencia por cuantía.

La fracción II del artículo 39 de la mencionada ley determina que los juzgados de lo civil conocerán de los negocios de jurisdicción contenciosa que no sean de la competencia de los Juzgados Mixtos Menores o de lo Familiar.

Por su parte la fracción I del artículo 53 de la misma legislación establece que los Jueces Menores Mixtos serán competentes para conocer en materia civil de los negocios cuya cuantía no exceda de 2 meses de salario mínimo general vigente en el Estado, excediendo de esta cuantía conocerán los jueces de primera instancia y no los mixtos.

En materia federal, los jueces de distrito no tienen límite en el monto por razón de la cuantía.

La cuantía de un negocio se determina por la cantidad líquida que se está exigiendo, es decir, se debe resolver la suerte del principal y tomar en cuenta las costas, impuestos e intereses secundarios. Esto debe hacerse al comenzar el litigio.

2.1.4. Competencia por grado

Grado o instancia es un criterio para determinar la competencia según que un litigio haya sido o no sometido al conocimiento de un juez o de un tribunal.

A cada etapa de conocimiento del litigio por un juez o tribunal se le conoce como grado o instancia.

El ejercicio de la acción jurisdiccional no se agota en una sola etapa de conocimiento del negocio, sino que viene otra autoridad a enmendar lo juzgado, es decir hay más de una instancia.

• 1era. Instancia: Primer conocimiento del litigio. Conoce el juez de primer grado.

• 2da. Instancia: Por regla general se abre a petición de parte. Cuando el afectado por la resolución de primera instancia interpone el recurso que proceda (en materia mercantil sólo la apelación, puesto que la revisión no existe en esta materia).

• 3era. Instancia: Puede existir eventualmente (Amparo directo) se le considera un recurso extraordinario.

En el orden Federal, el artículo 53, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que quienes conocen litigios en la primera instancia son los jueces de distrito; Por su parte el artículo 29 del mismo ordenamiento señala que el tribunal de apelación, es decir la segunda instancia, serán los tribunales unitarios de circuito.

En lo que se refiere al orden Local el artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes menciona que conocerán en la primera instancia los juzgados civiles, familiares, penales y mixtos, y en lo que se refiere a la segunda instancia le tocará conocer a las salas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, como lo menciona el artículo 17 de la citada Ley.

Existe en el Código de Comercio una prórroga en el campo de la competencia por grados; ya que el segundo párrafo del artículo 1121 menciona que será prorrogable el caso en que, conociendo el tribunal superior de apelación contra auto o interlocutoria, las partes estén de acuerdo en que conozca de la cuestión principal. El juicio se seguirá tramitando conforme a las reglas de su clase, prosiguiéndose este ante el superior. En este caso ya no existiría otra instancia, sino únicamente el Amparo, en caso de inconformidad de alguna de las partes por la sentencia.

2.1.5. Competencia por turno y por prevención

La competencia por turno, queda entendida mediante el procedimiento que establecen los tribunales para la asignación de los negocios a los diversos juzgados (se lleva a cabo en la oficialía de partes para que ésta distribuya los expedientes en un orden aleatorio en los 8 juzgados de Aguascalientes).

La competencia por prevención, tiene que ver con el orden que se establece en un negocio en cuanto al tiempo (todos los asuntos referidos a un mismo acto jurídico –conexidad–), la prevención determinará de la competencia cuando se dé la conexidad, dependiendo de la antigüedad del expediente, en el que se entiende que el más antiguo atrae al más reciente.

2.2 Impedimentos y excusas.

La imparcialidad en cuestión de justicia surge del artículo 17 Constitucional. La imparcialidad es una característica fundamental del legislador, que guarda el principio de la igualdad entre las partes.

La imparcialidad significa no inclinarse a favor de los intereses de una de las partes. La imparcialidad garantiza la igualdad en el litigio, el juez deberá estar fuera de cualquier medio ajeno que influya en su voluntad.

El Código de Comercio habla de causas de impedimento y causas de recusación que son formas de incompetencia subjetiva (circunstancias o condiciones que pueden afectar la imparcialidad del juzgador), que se da cuando el siendo competente el órgano jurisdiccional para conocer de una causa por razones de materia, territorio, cuantía y grado, puede el juzgador en lo personal estar impedido para conocer del negocio, en virtud de hallarse unido directa o indirectamente, con las partes o con la materia litigiosa, por relaciones de amistad, interés u otras semejantes, que lo priven de la imparcialidad necesaria para dictar justicia.

Ovalle Favela, nos dice, la característica esencial del juzgador es que debe tener ajeneidad hacia los intereses de las partes.

Por su parte Cipriano Gómez Lara nos explica, mediante la imparcialidad se hace efectivo el principio de igualdad de las partes, el juez no debe tener motivos de interés, tales como simpatía, gratitud ni reconocimientos de odio o amistad.

Ante la presencia de alguna de las causas de incompetencia subjetiva, el juzgador debe excusarse de conocer del negocio. Si no lo hace, la parte que se considera perjudicada puede recusarlo.

Excusa es el medio a disposición del juez para abandonar voluntariamente el conocimiento de la causa cuando se considera incapacitado para conocer de ella.

Recusación es el medio que la ley proporciona a las partes para llevar la causa ante otro juez, cuando el impedido no se aparte voluntariamente de conocimiento de la misma.

Las causas de impedimento las enumera el Código de Comercio en su artículo 1132, que nos dice:

ARTÍCULO 1132.- Todo magistrado, juez o secretario, se tendrá por forzosamente impedido para conocer en los casos siguientes:

I. En negocios en que tenga interés directo o indirecto;

II. En los que interesen de la misma manera a sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, a las colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo, uno y otro inclusive;

III. Cuando tengan pendiente el juez o sus expresados parientes un pleito semejante al de que se trate;

IV. Siempre que entre el juez y alguno de los interesados haya relación de intimidad nacida de algún acto religioso o civil, sancionado y respetado por la costumbre;

V. Ser el juez actualmente socio, arrendatario o dependiente de alguna de las partes;

VI. Haber sido tutor o curador de alguno de los interesados, o administrar actualmente sus bienes;

VII. Ser heredero, legatario o donatario de alguna de las partes;

VIII. Ser el juez, o su mujer, o sus hijos, deudores o fiadores de alguna de las partes;

IX. Haber sido el juez abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate;

X. Haber conocido del negocio como juez, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la sustancia de la cuestión;

XI. Siempre que por cualquier motivo haya externado su opinión antes del fallo;

XII. Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados que expresa la frac. II de este artículo.

Por su parte el artículo 1138 del Código de Comercio señala las causas de recusación:

ARTICULO 1138.- Son justas causas de recusación todas las que constituyen impedimento, con arreglo al artículo 1132, y además las siguientes:

I.- Seguir algún proceso en que sea juez o árbitro, o arbitrador alguno de los litigantes.

II.- Haber seguido el juez, su mujer o sus parientes por consanguinidad o afinidad, en los grados que expresa la fracción II del artículo 1132, una causa criminal contra alguna de las partes;

III.- Seguir actualmente con alguna de las partes, el juez o las personas citadas en la fracción anterior, un proceso civil, o no llevar un año de terminado el que antes hubieren seguido;

IV.- Ser actualmente el juez acreedor, arrendador, comensal o principal de alguna de las partes;

V.- Ser el juez, su mujer o sus hijos, acreedores o deudores de alguna de las partes;

VI.- Haber sido el juez administrador de algún establecimiento o compañía que sea parte en el proceso;

VII.- Haber gestionado en el proceso, haberlo recomendado o contribuido á los gastos que ocasione;

VIII.- Haber conocido en el negocio en otra instancia, fallando como juez;

IX.- Asistir a convites que diere o costeare alguno de las litigantes, después de comenzado el proceso, o tener mucha familiaridad con alguno de ellos, o vivir con él en su compañía, en una misma casa;

X.- Admitir dádivas o servicios de alguna de las partes;

XI.- Hacer promesas, amenazar o manifestar de otro modo su odio o afección por alguno de los litigantes.

2.2.1. Trámite de la Excusa

Los servidores públicos que están sujetos a las causas de excusa o de recusación son los magistrados, los jueces y los secretarios (art. 1149 Cod. Com.).

Las autoridades deben excusarse inmediatamente que se aboquen al conocimiento de un negocio que no deben conocer por impedimento. La otra oportunidad es dentro de las 24 horas siguientes de que ocurra el hecho que origine el impedimento o que tenga conocimiento de éste. La forma de excusarse es expresando concretamente la causa en que se funde (art. 1133 Cod. Com.).

De la excusa de los secretarios conoce el juez o tribunal al que pertenezca. De los jueces o magistrados conocerá el Supremo Tribunal de Justicia al que pertenezca (art. 9° Ley Orgánica del Poder Judicial de Ags.).

2.2.2. Efectos de la excusa

Calificada la excusa de procedente, el Tribunal remitirá el expediente al juzgado siguiente en número. Cuando se trata de magistrados, la excusa sólo importa a los funcionarios expresamente excusados.

Cuando existe un solo secretario y éste se excusa, se deben nombrar a dos empleados del mismo juzgado como testigos de asistencia. En el caso de que existan dos secretarios sólo se excusa a uno y el otro sigue en funciones.

Cuando la excusa no está justificada, cualquiera de las partes podrá acudir en queja (de carácter administrativa y no como recurso) ante el Supremo Tribunal de Justicia para que se apliquen las correcciones disciplinarias correspondientes.

2.2.3. Trámite de la Recusación

La forma debe de ser por escrito, expresando la causa de la recusación.

Las partes son quienes puede oponer la recusación (los abogados no pueden hacerlo, a no ser que tengan poder en el cual se otorgue la facultad de recusar jueces).

En los casos de concursos, si únicamente se afecta el interés de uno de los acreedores, éste puede hacer uso de la recusación, pero en caso de que proceda, el juez quedará inhibido únicamente para éste, sin afectar a los demás acreedores (art. 1136 Cod. Com.).

En el caso de litisconsorcio, antes de haber nombrado representante común, se admitirá la recusación cuando la propongan los interesados que representen mayoría de capital; si entre ellos hubiere empate, decidirá la mayoría de personas, y si aun entre éstas lo hubiere, no procederá la recusación (art. 1137 CodCom).

La recusación se presenta ante el juez o tribunal que conozca del negocio. Se hace por vía incidental. No suspende el procedimiento, sino que éste continúa. Deberá enviarse testimonio de lo actuado a la autoridad competente. La autoridad que resuelve es el Supremo Tribunal de Justicia cuando se trata de jueces o magistrados. En el caso de secretarios resuelve el mismo juzgado al que pertenece el mismo.

2.2.4. Efectos de la Recusación

Si procede la recusación, quedará sin efecto todo lo actuado hasta el momento en el que se interpuso la recusación.

Como segundo efecto, termina la jurisdicción del magistrado o juez o con la intervención del secretario. Se le comunicará al juez recusado que envíe el expediente al juez siguiente en número para que éste siga conociente del negocio.

Cuando no se acredite la causa de recusación, se impondrá al recusante una multa a favor de la contraparte, equivalente hasta de 30 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal cuando se trata de secretario o jueces de primera instancia; y de has 60 días en el caso de magistrados.

2.2.5. Casas de improcedencia en las recusaciones

La recusación se puede interponer desde el escrito de contestación a la demanda hasta la notificación del auto que abre el juicio a pruebas. Cuando exista cambio de personal en el juzgado, será admisible la recusación a los 3 días siguientes a la notificación del primer proveído o decreto dictado por el nuevo personal.

Las causas de improcedencia en las recusaciones son:

• Cuando no se presente en tiempo;

• Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refieren los artículos 1132 y 1138 del Código de Comercio (art. 1146 Cod. Com.);

• Cuando se declare inadmisible o no probada la segunda causa de recusación que se haya interpuesto (art. 1145 Cod. Com.);

• Cuando en el negocio el juez no tenga facultades decisorias

• En el caso de diligencias precautorias, en los juicios ejecutivos y en los procedimientos de apremio, sino hasta después de practicado el aseguramiento, hecho el embargo o desembargo en su caso, o expedida y fijada la cédula (art. 1143 Cod. Com.). Esta causa es temporal.

2.3 Cuestiones de competencia.

Toda demanda debe interponerse ante juez competente (art. 1090 Cod. Com.).

Las contiendas sobre competencia solo podrán entablarse a instancia de parte (art. 1102 Cod. Com.).

Los litigantes pueden desistirse de la competencia antes o después de la remisión de los testimonios de constancias al superior, y su desistimiento hará cesar la contienda (art. 1103 Cod. Com.).

Para resolver conflictos en cuestión de competencia (lo más común es que sea por territorio), se utilizan dos procedimientos: Inhibitoria y Declinatoria.

La inhibitoria se practica ante el juez al que se considera competente para que dirija un oficio al juez que se considera incompetente para que deje de conocer del negocio.

La declinatoria se propone ante el juez que se estima incompetente para que deje de conocer del negocio.

Estas dos figuras se deben de proponer a través de la Excepción de Incompetencia que se proponga antes de contestar la demanda o al momento de contesta la misma. El término para hacerlas valer es dentro del término concedido para contestar la demanda (el término empieza a correr al día siguiente a aquel en que se notificó, en las demás notificaciones, comienza a correr el término al día siguiente de que surta sus efectos el emplazamiento).

2.3.1. Trámite de incompetencia entre jueces que dependen de un mismo tribunal superior (de apelación)

Inhibitoria. Se presenta ante el juez que se considera competente, éste remite los originales que le presenta quien tramita la inhibitoria al superior y dirige oficio inhibitorio al considerado incompetente para que en el término de 3 días remita testimonio de lo actuado al superior para la substanciación de la inhibitoria.

El Supremo Tribunal de Justicia da vista por 3 días para que las partes manifiesten lo que a su derecho convenga. Si hay pruebas se da un término de 10 días para que se lleve a cabo una audiencia para desahogar pruebas y en esta misma audiencia se dictará la sentencia, si ésta no se dicta en la audiencia, deberá dictarse la misma dentro de un término de 8 días.

En caso de que no se admitan o no se presenten pruebas, el Supremo Tribunal de Justicia, deberá dictar sentencia en 8 días.

2.3.2. Trámite de la declinatoria

Al presentarse la excepción de incompetencia, el juez tiene 3 días para enviar testimonio de lo actuado al Supremo Tribunal de Justicia, éste dará vista por 3 días para que las partes manifiesten lo que a su derecho convenga. Si hay pruebas se da un término de 10 días para que se lleve a cabo una audiencia para desahogar pruebas y en esta misma audiencia se dictará la sentencia, si ésta no se dicta en la audiencia, deberá dictarse la misma dentro de un término de 8 días.

En caso de que no se admitan o no se presenten pruebas, el Supremo Tribunal de Justicia, deberá dictar sentencia en 8 días.

2.3.3. Efectos de los procedimientos de incompetencia

• No se suspende el procedimiento mientras se resuelve la cuestión competencial.

• En caso de que se declare procedente la excepción de incompetencia, se declara nulo lo actuado, con excepción de la demanda, la contestación a la demanda, la reconvención (si la hubiere) así como la contestación a la reconvención y la vista,

• Se dejarán a salvo los derechos de las partes para promover los recursos que procedan.

• El Supremo Tribunal de Justicia determinará la competencia del juez y ordenará se remitan los autos al juez competente para que continúe con el juicio, concluyendo la jurisdicción del juez incompetente.

• En caso de que la incompetencia se promueva sin razón, el artículo 1097 del Código de Comercio establece una sanción consistente en una multa equivalente a 100 días de salario general vigente en el lugar en que se desarrolle el juicio, para el erario público. Por su parte el artículo 1118 establece que cuando se promueva de mala fe la incompetencia y ésta se declare infundada o improcedente una incompetencia, se aplicará al que la opuso, una sanción pecuniaria equivalente hasta de sesenta días de salario mínimo general vigente en el lugar en el que se desarrolle el juicio, en beneficio del colitigante.

2.3.4. Trámite para determinar la competencia cuando 2 o más tribunales se niegan a conocer de un negocio

Dentro de un término de 9 días el afectado debe acudir ante el Supremo Tribunal de Justicia para que éste decida. Da vista por 3 días para que las partes manifiesten lo que a su derecho convenga. Si hay pruebas se da un término de 10 días para que se lleve a cabo una audiencia para desahogar pruebas y en esta misma audiencia se dictará la sentencia, si ésta no se dicta en la audiencia, deberá dictarse la misma dentro de un término de 8 días.

En caso de que no se admitan o no se presenten pruebas, el Supremo Tribunal de Justicia, deberá dictar sentencia en 8 días.

2.3.5. Trámite para la inhibitoria en conflictos de competencia surgidos entre jueces federales; entre jueces del fuero común y jueces federales; o entre tribunales de diferentes Estados

El Código de Comercio no menciona como se tramitará este procedimiento, por lo que conforme a la supletoriedad, se tiene que acudir al Código Federal de Procedimientos Civiles a partir del artículo 28.

Se debe tramitar por medio de excepción.

En este trámite, el que resuelve es el mismo juez que conoce del asunto, sin acudir a algún superior.

Art. 36 CPC Fed. El tribunal ante quien se promueva inhibitoria mandará librar oficio, requiriendo al que se estime incompetente, éste cuenta con un término de 5 días para resolver si acepta o no acepta la inhibitoria, si acepta deberá enviar los autos al tribunal requirente.

Si el juez ante el que se promueve se niega a enviar el oficio inhibitorio, el promovente puede acudir ante el Supremo Tribunal de Justicia que corresponda para apelar la resolución.

En cualquier otro caso diferente a la aceptación de la inhibitoria, el tribunal requerido remitirá los autos a la Suprema Corte, comunicándolo así al requeriente, para que haga igual cosa; esta disposición ha quedado sin efecto por resolución de la Suprema Corte de Justicia; actualmente quienes resuelven estos casos son los tribunales colegiados de circuito.

En caso de que el tribunal requerido no acepte la inhibitoria, éste continuará con el proceso y el afectado puede apelar ante el Supremo Tribunal de Justicia.

2.3.6. Trámite para la declinatoria en conflictos de competencia surgidos entre jueces federales; entre jueces del fuero común y jueces federales; o entre tribunales de diferentes Estados

La declinatoria se promoverá y substanciará en forma incidental.

Promovido el incidente, el juez mandará dar traslado a las otras partes, por el término de tres días.

Transcurrido el mencionado término, si las partes no promovieren pruebas ni el tribunal las estimare necesarias, se citará, para dentro de los tres días siguientes, a la audiencia de alegatos, la que se verificará concurran o no las partes. Si se promoviere prueba, o el tribunal la estimare necesaria, se abrirá una dilación probatoria de diez días y se verificará la audiencia.

En cualquiera de los casos anteriores, el tribunal, dentro de los cinco días siguientes, dictará su resolución.

Todos los incidentes son apelables.

UNIDAD 3.- Proceso mercantil.

3.1 Personalidad (personería).

Los sujetos de derecho son aquellos susceptibles de derechos y obligaciones.

Los sujetos procésales son el juez, los testigos, los peritos, estos dos últimos, según sea el caso.

La personalidad es la suma de todos los atributos jurídicos de una persona como conjunto de derechos y obligaciones.

3.1.1. Capacidad

El Código Civil dice que la capacidad de goce se adquiere con el nacimiento y se extingue con la muerte. La capacidad de ejercicio es un atributo de la persona para hacer valer sus derechos, cumplir obligaciones y comparecer a juicio.

La personalidad es una proyección de individuo en el mundo objetivo, significa que puede actuar en el campo del derecho como una mera posibilidad; mientras que cuando se habla de capacidad se alude a situaciones concretas.

La representación es la posibilidad de que una persona realice actos jurídicos por otra, ocupando su lugar y actuando por ella.

Representación legal es la de los menores e incapaces. En este caso la representación recae sobre quienes ejerzan la patria potestad, sobre tutores o sobre curadores.

La representación convencional la encontramos en el mandato o en lo que sucede en el caso de las personas colectivas.

La representación legal se encuentra en los ausentes e ignorados, ésta es por medio de un gestor.

3.1.2. Legitimación

La legitimación puede ser de 2 tipos: ad procesum y ad causam. La legitimación se enfoca a las partes (sujetos procesales cuyos intereses jurídicos se controvierten en el proceso).

LA legitimación es la facultad que tiene una persona para actuar en el proceso por su propio derecho o en representación de un incapaz o de quien le ha otorgado el derecho de representación.

Chiovenda dice que parte es el que demanda en nombre propio o en cuyo nombre es demandada una actuación de voluntad de la ley y aquél ante el cual ésta es demandada.

La representación no siempre es de personas, también puede ser de un conjunto de bienes.

Es necesario distinguir entre parte formal (representante) y parte material (representado, en el que recae la voluntad de la ley).

Parte material. Son los que persiguen en el proceso una resolución jurídica, la cual podrá afectarlos de forma particular en su esfera jurídica.

Parte formal. Es aquél que por sí o en representación de otro deduce un derecho ante el órgano jurisdiccional.

Una persona puede ser parte formal y material, pero cuando hay representante, se dividen.

Características

Puede ser parte material cualquier persona, se requiere la capacidad de goce. Para ser parte formal se necesita tener capacidad procesal (ser mayor de edad, tener un nombramiento).

Las diferencias entre la parte material y la parte formal son las siguientes:

• En la parte material hay un interés jurídico propio, mientras que en la parte formal existe voluntad.

• La parte material interviene en la controversia, es decir tiene la litis; en la parte formal existe únicamente un poder de acción, no existe la litis.

• En la parte material recae la sentencia; la parte formal sólo se encarga de llevar a cabo el proceso.

En la práctica, la personalidad se reduce a la legitimación y representación, para controvertir en alguno de estos puntos, las partes son las únicas que pueden intervenir en juicio, así como los terceros llamados a juicio. Estos personajes pueden interponer recursos e incidentes, a ellos está vinculada la sentencia, puesto que les afecta.

El artículo 1056 del Código de Comercio dispone que todo el que, conforme a la ley este en el pleno ejercicio de sus derechos puede comparecer en juicio. Aquellos que no se hallen en el caso anterior, comparecerán a juicio por medio de sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes e ignorados serán representados como se previene en el Código Civil para el Distrito Federal.

Otra forma de representación es el gestor, el cual debe exhibir fianza para ser admitido en juicio (arts. 1058 y 1059 Cod. Com.).

En el artículo 1060 del Código de Comercio existe otra forma de representación, pues prevé que en el litisconsorcio, es decir cuando dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, deberán litigar unidas y bajo una misma representación (mandatario, representante común o procurador).

La razón de existencia de esta última figura de representación es evitar la multiplicidad de promociones que puedan ser contradictorias.

Legitimación ad procesum es la facultad que tiene una persona para actuar en un proceso, ya por su propio derecho o en representación de un incapaz o de quien le haya otorgado el derecho de representación.

Legitimación ad causam consiste en la idoneidad o identidad del actor, con la persona en cuyo favor está la ley (activa). Y consiste también en la identidad de la persona de demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (pasiva)

La personalidad es una cuestión de orden público y un requisito de procedibilidad.

La personalidad puede objetarse o contradecirse, el demandado mediante la Excepción de falta de personalidad, y el actor por medio de un incidente. La personalidad se puede objetar en cualquier momento del juicio. Los tribunales y los jueces pueden estudiarla de oficio.

El abogado puede hacer cualquier cosa dentro del juicio, siempre que lo que haga sea a favor de su cliente.

El abogado autorizado constituye una forma de representación voluntaria (ver Art. 1069 Cod. Com.).

3.2 Formalidades judiciales.

Las formalidades son las condiciones de lugar, tiempo y modo de expresión a las que debe someterse la actividad de las partes y los órganos jurisdiccionales.

Las formalidades están dictadas para que el proceso se maneje por conocedores del derecho y del proceso y se elimine la autodefensa y así poner en una línea de igualdad de circunstancias, tanto al actor como al demandado.

Cuando se habla de condiciones de lugar se está refiriendo a cuestiones de territorio. Las condiciones de lugar determinan la radicación del proceso, es decir, la jurisdicción y competencia, pues el negocio debe ser substanciado por órgano competente, ante el cual deben cumplirse, salvo pocas excepciones, los actos procesales.

En cuanto a las condiciones de tiempo, se refiere a los términos y plazos, es decir los días y horas hábiles en los que se pueden llevar a cabo actuaciones judiciales.

Se entienden horas hábiles las comprendidas desde las siete hasta las diecinueve horas. Son días hábiles todos los días del año, excepto los domingos y aquellos en que no laboren los tribunales competentes en materia mercantil que conozcan el procedimiento (art. 1064 Cod. Com.). También son días inhábiles los días festivos que determina la Ley Federal del Trabajo.

En cuanto a las condiciones de modo, éstas se refieren a la forma de expresión de las partes y de los tribunales. Las reglas de la forma son las siguientes (art. 1055 Cod. Com.):

• Debe ser por escrito (hay una excepción en el artículo 1352 del Código de Comercio, en el que se puede hacer de manera verbal en las audiencias). Las fechas y cantidades se escribirán con letra y no se emplearán abreviaturas.

• En idioma español, si está redactado en idioma extranjero deberá acompañarse con la correspondiente traducción al español.

• Deben ser fácilmente legibles a simple vista

• Deberá estar firmado por los que intervengan en el escrito. Cuando alguna de las partes no supiere o no pudiere firmar, impondrá su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando éstas circunstancias.

• No debe haber raspaduras en las palabras.

• Respecto a las actuaciones judiciales, deberán estar firmadas por el funcionario que da fe.

• Los expedientes deben estar foliados, rubricados y sellados

• Las audiencias deben ser públicas, y en el acta que se levante de cada audiencia se debe hacer constar el día, lugar y hora en que principia y termina.

Los objetivos de las condiciones de modo son:

• Dar seguridad jurídica a los interesados.

• Otorgar igualdad a los litigantes.

• Dar orden al proceso.

El fundamento de las formalidades se encuentra en el artículo 14 constitucional cuando dicta que en todo acto de molestia se tienen que respetar las formalidades del proceso.

El artículo 1054 del Código de Comercio, establece las normas que deberán ser aplicadas para saber qué tipo de proceso se seguirá, en el siguiente orden:

1. Procedimiento convencional.

2. Procedimiento especial.

3. Supletoriedad expresa del CPCDF.

4. Libro quinto del Código de Comercio.

5. Supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles.

La sanción que impone la ley ante la omisión de las formalidades, es la nulidad del acto.

Para invocar la nulidad de actuaciones se requiere: 1. Existencia de una dispocision legal que así lo prevenga. 2. La concurrencia de los sig elementos: falta de alguna formalidad, q la formalidad sea de carácter esencial y q la irregularidad traiga como consecuencia la indefensión de cualquiera de las partes. La nulidad debe proponerse a través de un incidente.

Son nulas de pleno derecho las actuaciones que se realizan con violencia.

NULIDAD DE ACTUACIONES: se invalida todo lo actuado a partir de la violación u omisión ordenandose la reposicion del procedimiento.

NULIDAD DE PLENO DERECHO. Son nulos los actos practicados bajo intimidación o fuerza. El juez la declara una vez q termine la violencia.

OBJETO DE LAS FORMALIDADES:

1. Dar seguridad jurídica a los interesados.

2. Dar igualdad a las partes

3. Orden al proceso

PRINCIPIOS Q RIGEN AL PROCESO MERCANTIL

-DISPOSITIVO. Confía a las partes la iniciación y desarrollo del proceso, auqnue eventualmente el juez tmbien puede actuar de oficio. Hugo Alcina: confiere a las partes el dominio del proceso, el juez no puede tener en cuenta ni hechos ni pruebas no aportados por las partes, el juez debe tener por ciertos los hechos en que las partes estén de acuerdo, la sentencia debe ser conforme a lo alegado y probado, el juez no puede condenar a mas ni a otra cosa q lo pedido en la demanda, excepto las costas.

-DE CONGRUENCIA. Obliga a que todos los actos, resoluciones y sentencias deben estar acorde con las promociones, con la demanda y la contestación y demás prestaciones deducidas oportunamente en el pleito.

-DE EXHAUSTIVIDAD. El juzgador debe resolver y acordar todo lo q se le haya pedido, de igual forma no puede omitir ni negar la resolución de las cuestiones q hayan sometido y discutidas en el pleito.

3.3 Notificaciones.

Según ovalle fabella. Es un acto procesal por medio del cual el órgano jurisdiccional hace del conocimiento de las partes, de los demás participantes o de los terceros una resolución o alguna otra actuación judicial.

Toda resolución judicial debe hacerse saber a las partes o a terceros mediante actos denominados genéricamente como notificaciones. la notificación es el medio legal por el cual se da a conocer a las partes o a un tercer el contenido de una resolución judicial.

Para que una resolución pueda ser acatado o impugnada por las partes, debe ser notificada. Además de vincular a las partes con la autoridad que dicta la resolución, a partir de que se hace saber ésta, surtirá efectos. Por lo tanto, antes de ser notificada la resolución no puede producir sus efectos, pues únicamente el conocimiento de su contenido permite a las partes dar cumplimiento a lo mandado en ella, o bien, oponer los recursos que procedan.

La notificación es la comunicación que se hace por medio idóneo a la persona que se pretende hacer saber una determinación producida por el órgano jurisdiccional.

• Comunicar, es hacer saber o transmitir un mensaje.

• Medio idóneo significa que debe ser respetando las formalidades, respetando el Código.

• La persona, sea parte o tercero.

• Pretender hacer saber se refiere a que es una mera posibilidad.

• Determinación, es la resolución, es decir sentencias, autos, proveídos, decretos, etc.

3.3.1. Clasificación de las notificaciones según su naturaleza (lo que contiene)

• Citación. Determinación judicial contenida en la notificación que ordena a las partes o a un tercero que comparezca al juzgado a hora exacta y día determinado.

• Emplazamiento. Determinación del órgano jurisdiccional contenida en la notificación que ordena a una de las partes o a un tercero, comparecer al juzgado en un plazo señalado a contestar lo que su derecho convenga.

• Requerimiento. Determinación del órgano jurisdiccional contenida en la notificación que ordena a una de las partes o a un tercero, a realizar un acto o a entregar una cosa. Siempre va acompañado de un apercibimiento (aplicación de medios de apremio).

• Exhorto. Medio de comunicación de los jueces y tribunales entre sí; con los poderes y autoridades de otro orden; y con jueces y tribunales extranjeros.

3.3.2. Clasificación de las notificaciones según su forma (art. 1068 Cod. Com.)

• Personales. Cuando se hace la entrega directa de la notificación a la parte o persona interesada, debe hacerse en el domicilio real de ésta. Las notificaciones que se hacen de forma personal son las de mayor importancia. Si no se señala domicilio en la primera actuación, las notificaciones subsecuentes se harán de forma no personal. En el caso del escrito de demanda, el actor debe señalar también el domicilio del demandado. Si la persona a notificar no se encuentra en el momento del emplazamiento, se le dejará una citación.

• Por cédula o por instructivo. Cuando no es posible entregar directamente al interesado la notificación, se le entregará a la persona que el notificador encuentre en el domicilio. En el caso de que nadie la quiera recibir, y si el notificador ya se cercioró de que en ese lugar habita el interesado, puede pegar la cédula en la puerta de la casa.

La cédula es un instructivo que contiene copia del auto que contiene la notificación, además debe de contener el proveído, el juzgado, la naturaleza del juicio, el objeto del negocio, los datos del juzgador, el nombre de la persona que va a ser notificada, la firma del notificador, los generales de la contraparte, fecha y hora de la notificación y el motivo por el que se hace la notificación.

• Por boletín judicial, por gaceta o por periódico judicial. En Aguascalientes, únicamente existe el Periódico Judicial.

• Por estrados. Son lugares visibles en donde se fijan los avisos, notificaciones y edictos ordenados por los jueces.

• Por edictos. Que se hagan ostensibles en los sitios públicos de costumbre o que se manden publicar en los periódicos que al efecto se precisen por el tribunal.

• Por correo y por telégrafo. El Código de Comercio no establece en cuales casos se puede notificar por estos medios.

• Por rotulón o lista. Lista de acuerdos publicada en los juzgados al día siguiente en que se dicta.

• Notificaciones no personales. Se hacen en el propio tribunal, si es que los interesados acuden al juzgado, la notificación se le hace al mismo interesado al día siguiente en que se dicta la resolución, independientemente de que se publique en la lista. Si el interesado no comparece, la notificación se tiene por hecha y surtirá sus efectos al día siguiente de su fijación en el rotulón.

Las notificaciones personales son aquellas en las que el mismo notificador hace saber a la persona requerida, a su representante o a su procurador.

El artículo 309 del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone que deberán ser notificaciones personales:

I.- El emplazamiento y en todo caso en que se trate de la primera notificación en el negocio.

II.- Cuando dejare de actuarse durante más de 6 meses, por cualquier motivo; en este caso, si se ignora el domicilio de una parte, se le hará la notificación por edictos.

III.- Cuando el tribunal estime que se trata de un caso urgente.

IV.- Cuando se hagan al Procurador de la República y Agentes del Ministerio Público Federal, y cuando la ley expresamente lo disponga.

3.3.3. Edictos (art. 1070 Cod. Com.)

Los edictos son publicaciones en las que se hacen narraciones sucintas con las cuales se hace saber a la persona que se quiere notificar, el contenido de la resolución jurisdiccional.

Este tipo de notificación se hace cuando se ignora el domicilio de la persona que debe ser notificada o cuando se trata de personas inciertas.

Estas publicaciones se hacen en periódicos o diarios de circulación estatal o nacional; en el periódico oficial; en el estrado del juzgado o en un lugar público de costumbre.

Para ordenar la notificación por edictos, se necesita agotar un procedimiento de búsqueda, esta búsqueda debe ser ordenada por el juez a una autoridad o una institución pública que cuente con registro oficial de personas. Esta investigación es eludible en el caso de que en el documento base de la acción se haya pactado domicilio convencional para recibir las notificaciones, si se acude a realizar la notificación personal en dicho domicilio y éste no corresponde al de la demandada, se procederá a la notificación por edictos.

Para precisar el término que se le dará al demandado para contestar la demanda cuando es notificado por medio de edictos, se tiene que recurrir al artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en donde dicho término se fija en 30 días contados a partir del día siguiente al de la última publicación.

3.3.4. Reglas generales de las notificaciones

Las notificaciones deben de practicarse al día siguiente a aquél en que se dicte la resolución (art. 1068 CodCom), siempre y cuando el juez no disponga otra cosa (existen resoluciones que no deben de publicarse ya que por virtud de su contenido no deben de conocerlas alguna de las partes). En el caso de las notificaciones personales, el término de 1 día se contará a partir del día siguiente en que le sea entregado el expediente al notificador, lo cual deberá hacerse, dentro de un plazo que no exceda de tres días, si no se hace así, se impondrá de plano al responsable una multa que no exceda del equivalente a diez días de salario mínimo general vigente en el lugar en que se desahogue el procedimiento; la misma sanción se le aplicará al notificador en el caso de que no practique la notificación al día siguiente en que reciba el expediente, siempre que sea por causa imputable a dicho notificador.

En el primer escrito o en la primera diligencia judicial, los litigantes deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias (art. 1069 CodCom).

Las notificaciones deberán firmarse por la persona que hace la notificación y por la persona a quien se realiza la misma (en el caso de que falte esta última firma, se debe de asentar la razón de la omisión).

Mientras un litigante no hiciere substitución del domicilio en donde se deban practicar las diligencias o notificaciones personales, seguirán haciéndose en el que para tal fin hubiere señalado (art. 1070 Cod. Com.)

En caso de ya no existir el domicilio o de negativa a recibir la notificación, el notificador lo deberá hacer constar en autos para que el juez determine que las subsecuentes notificaciones se publiquen en los estrados del juzgado y surtan efectos; además de que las diligencias en que dicha parte debiere tener intervención se practicarán sin su presencia.

Las notificaciones personales surten efectos al día siguiente de haberse practicado (es decir que es oficial la notificación). Las notificaciones hechas por boletín, por gaceta, por periódico o por estrados surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación. Las notificaciones por correo, por telégrafo o por edictos, surtirán sus efectos a partir del día siguiente de su última entrega o publicación.

Las notificaciones hechas en forma distinta, o si se omitiere la misma, será nula (la nulidad se propone en vía incidental, no suspende el procedimiento).

Si la persona mal notificada o no notificada, se considerará sabedora ante la autoridad o tribunal de la providencia antes de promover el incidente de nulidad, se tendrá por notificada.

3.3.5. Exhortos

El exhorto es un oficio que dirige o que emplea la autoridad exhortante hacia la autoridad exhortada, para que éste lleve a efecto a través de una encomienda las actuaciones judiciales o diligencias que deben llevarse a cabo dentro del perímetro competencial del juez exhortado.

Clasificación de los exhortos.

• Exhorto. Comunicación u oficio que se dirige entre jueces o tribunales de igual jerarquía.

• Despacho. Cuando se dirige un juez superior a un inferior.

• Suplicatoria. Cuando lo dirige un juez inferior a un superior.

• Rogatoria. Oficio que se dirige a funcionarios consulares o a agentes diplomáticos.

Elementos de los exhortos.

Los exhortos deben contener lo siguiente (art. 1071 Cod. Com.):

I. La designación del órgano jurisdiccional exhortante.

II. Lugar o población en que tenga que practicarse la actividad solicitada, aunque no se designe la ubicación del tribunal exhortado.

III. Precisar las actuaciones cuya práctica se interesa.

IV. El término o plazo en que habrán de practicarse las actuaciones.

Reglas a que deben sujetarse los exhortos (art. 1082 Cod. Com.).

El envío del exhorto puede ser a través del interesado. En casos urgentes puede enviarse un comunicado a través de un telégrafo o facsímil, en este caso el juez exhortante deberá mandar el documento por escrito a más tardar al día siguiente.

La parte a cuya instancia se libre el exhorto queda obligada a satisfacer los gastos que se originen para su cumplimiento.

En el exhorto se puede autorizar persona o personas para que intervengan en la diligenciación del exhorto, pero el exhorto debe contener la expresión del alcance de su intervención, en este caso no se exigirá la exhibición de poder alguno por parte del autorizado para la diligenciación del exhorto.

Debe fijarse en un término dentro del cual debe presentarse el autorizado ante la autoridad exhortada para diligenciar el exhorto.

El tribunal debe elaborar el exhorto dentro del término de 3 días, contados a partir del proveído que ordene su remisión y lo pondrá a disposición del solicitante por el término de 3 días mediante el tipo de notificación procedente, para que a partir del día siguiente al que surta sus efectos dicha notificación se inicie el termino que se haya concedido para su diligenciación. Una vez que recoja el exhorto, la parte solicitante contará con un término de 3 días para hacer saber al tribunal las deficiencias que pudiera tener el exhorto, para que sea corregido. De no hacerse la devolución del exhorto defectuoso en el término señalado, el plazo para su diligenciación no se interrumpirá.

El juez exhortado debe regresar a la persona autorizada el exhorto diligenciado, para el efecto de que se regrese a la autoridad exhortante en un término de 3 días contados a partir de su recepción, en caso de que no lo haga en este término, no se podrá desahogar la diligencia.

El juez exhortante podrá otorgar plenitud de jurisdicción al exhortado para el cumplimiento de lo ordenado, y disponer que para cumplimiento de lo ordenado se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para desahogo de lo solicitado.

Los exhortos no requieren legalización de la firma del tribunal que lo expida.

De acuerdo al cuarto párrafo de la fracción III del artículo 1383 del código de Comercio, cuando se va a realizar un desahogo de prueba mediante un exhorto, el promovente debe exhibir una fianza no menor de 60 días de salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal (que podrá aumentar a discreción del juez), para el caso de que no se rinda la prueba, está sanción será a favor de la parte contraria.

Exhortos que vienen del extranjero o que se envían al extranjero.

La práctica de diligencias en país extranjero, podrán encomendarse a través del personal del Servicio Exterior Mexicano por los tribunales que conozcan del asunto, caso en el cual dichas diligencias deberán practicarse dentro de los límites que permita el derecho internacional (art. 1073 Cod. Com.).

Los miembros del Servicio Exterior Mexicano podrán solicitar a las autoridades extranjeras competentes, en los casos en que así proceda, su cooperación en la práctica de las diligencias encomendadas, dependiendo de la naturaleza del acto que se va a llevar a cabo.

Los exhortos deben de contener lo siguiente:

• La petición de realizar las actuaciones necesarias en el juicio.

• Información necesaria para llevar a cabo dichas actuaciones.

• Copias certificadas de los documentos.

• Cédulas.

• Copias de traslado.

• Los demás anexos indispensables para la ejecución de las diligencias

Los requisitos con los que deben cumplir los exhortos son los siguientes (art. 1074 Cod. Com.):

• Deben ser por escrito.

• A través recomunicaciones oficiales.

• La transmisión puede hacerse a través del interesado o a través de autoridades consulares o agentes diplomáticos, o bien a través de autoridades estatales del juez requirente o requerido.

• No se requiere legalización de firma si se transmiten por vía oficial, sino únicamente cuando la transmisión sea por vía particular, o bien que así lo exija el país extranjero.

• Debe estar en idioma español o acompañado de su traducción.

• En caso de que se trate de ejecución coactiva, en personas (arresto), bienes (embargo) o derechos (privación de algún derecho), se requiere de homologación, que debe ser entendida en 2 sentidos: primero que se trate de autoridades iguales, y segundo, se debe entender como un trámite que la autoridad realiza para investigar quién envía el exhorto para asegurarse de que existe la homologación.

• El trámite del exhorto se debe de hacer de acuerdo a la legislación del juez exhortado para evitar que se violen garantías individuales o normas de orden público.

• En el caso de los exhortos que se reciban del extranjero, el tribunal exhortado podrá conceder excepcionalmente la simplificación de formalidades o la observancia de formalidades distintas a las nacionales, a solicitud del juez exhortante o de la parte interesada, si esto no resulta lesivo al orden público y a las garantías individuales.

• No se debe admitir incidente alguno en el trámite de los exhortos.

• Los exhortos deben ser tramitados por duplicado.

3.4 Términos.

En este tema se debe de entender término como sinónimo de plazo (condiciones de tiempo).

Ante la imposibilidad de que el proceso sea instantáneo y a efecto de no eternizar los juicios, fue necesario utilizar los términos.

La regla general de los términos, establece que éstos son fatales, es decir que una vez llegados a su fin no existe prórroga.

De Pina y Castillo Larraña definen al término como el lapso que se concede para hacer alguna cosa o evacuar algún acto judicial.

Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio del algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes (art. 1079 Cod. Com.):

I. Ocho días, a juicio del juez, para que dentro de ellos se señalen fechas de audiencia para la recepción de pruebas, reconocimiento de firmas, confesión, posiciones, declaraciones, exhibición de documentos, juicio de peritos y práctica de otras diligencias.

II. Nueve días para interponer el recurso de apelación contra sentencia definitiva y seis días cuando se trate de interlocutoria o auto, y para pedir aclaración.

III. Tres días para desahogar la vista que se les de a las partes en toda clase de incidentes que no tengan tramitación especial.

IV. Tres años para la ejecución de sentencias en juicios ejecutivos y demás especiales que se prevean en las leyes mercantiles y de los convenios judiciales celebrados en ellos.

V. Cinco años para la ejecución de sentencias en juicios ordinarios y de los convenios judiciales celebrados en ellos.

VI. Tres días para todos los demás casos.

3.4.1. Clasificación de los términos

• Legal. Es el que se concede por la ley, por los estatutos (en las sociedades mercantiles), por el estilo (formas de tratar plazos entre comerciantes) o por la costumbre. En este tipo de plazo no interviene la voluntad del juez.

• Judicial. Es el concedido por el juez en virtud de disposición o permiso de la ley.

• Convencional. Es el que se conceden mutuamente las partes.

El artículo 1076 del Código de Comercio dispone que En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley.

Los términos comienzan a correr a partir del día siguiente en el que surta efectos la notificación (al día siguiente del que se haya practicado).

Los términos son improrrogables una vez concluido el plazo; antes de que éste concluya si se pueden prorrogar.

El artículo 292 del Código de Procedimientos Civiles para el DF. determina que los meses se contarán según el calendario del año, es decir según el número de días que cada mes contenga. Los días se contará de 24 horas naturales.

En los términos extraordinarios de prueba, se cuentan también los días naturales.

3.5 Caducidad de la instancia.

En materia civil es la pérdida de un derecho, atribuida a la no ejecución de los actos necesarios para el nacimiento de un derecho.

En materia mercantil la caducidad de la instancia se refiere a la pérdida de un derecho para seguir en el juicio, por la inactividad procesal.

La caducidad es la extinción de la instancia judicial porque las partes abandonen el ejercicio de la acción.

El abandono del negocio se manifiesta en que ninguna de las partes hace las promociones necesarias para la prosecución del fin del proceso (la sentencia).

3.5.1. Reglas esenciales de la caducidad de la instancia (art. 1076 Cod. Com.)

La caducidad de la instancia opera de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte.

Opera en cualquier estado del juicio, desde el primer auto hasta la citación para sentencia.

3.5.2. Requisitos de la caducidad de la instancia (art. 1076 Cod. Com.)

Requiere de una inactividad de ambas partes por 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, para el caso del juicio principal. Tratándose de un incidente el tiempo será de 60 días.

Se requiere también que no haya promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite.

3.5.2. Efectos de la caducidad de la instancia (art. 1076 Cod. Com.)

Extingue la instancia pero no la acción. Contra el auto que admita la caducidad procede el recurso de apelación.

Hace ineficaces las actuaciones del juicio, salvo las resoluciones firmes de excepciones procesales y las de pruebas rendidas.

Vuelve las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en los Registros Públicos correspondientes.

La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas.

La caducidad de los incidentes sólo afectará las actuaciones del mismo

Cuando se admita la caducidad de la instancia, se condenará al pago de costas a cargo del actor. Sin embargo, en caso de que el demandado hubiera opuesto reconvención, las costas serán compensables.

3.5.3. Preclusión

Carlos Arellano dice que la preclusión es el vocablo que alude a la sanción que se aplica al interesado que no aprovecha el tiempo disponible para ejercitar sus derechos.

Por su parte el Código de Comercio en su artículo 1078 dice que una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que debió ejercitarse dentro del término correspondiente.

La diferencia entre la caducidad y la preclusión es que, esta última es la pérdida de un derecho procesal cuando no se ejercita en tiempo y el derecho que se tenía, se pierde (implica la no actuación de una de las partes); mientras que en la caducidad se pierde el derecho, pero queda a salvo la acción por lo que se tiene la posibilidad de acudir a otro juzgado (implica inactividad de las dos partes).

UNIDAD 4.- Medios preparatorios a juicio.

4.1 Medios preparatorios a juicio en general.

Las formalidades procesales dan orden al juicio al llevarlo a través de sus etapas.

El Código de Comercio permite que en ocasiones se puedan llevar a cabo algunas actuaciones judiciales antes de que se inicie el juicio, a este tipo de actuaciones se les conoce como actos prejudiciales, entre estos se encuentran los medios preparatorios a juicio.

Los actos prejudiciales nos permites llevar a cabo actuaciones judiciales o desahogar pruebas antes de que se inicie el juicio.

Los objetivos de los medios preparatorios son:

• Obtener alguna información necesaria de que se carece (para no iniciar un proceso de manera fallida).

• Evitar la pérdida de un derecho o la necesidad de preservarlo por la salud de la persona, por el estado de los bienes, por la variación de las condiciones, por el estado del tiempo o por situaciones similares que hagan necesario preservar aquel derecho.

4.1.1. Manera de prepararse un juicio en general (art. 1151 Cod. Com.)

• Pidiendo declaración bajo protesta el que pretenda demandar, de aquel contra quien se propone dirigir la demanda acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia.

• Pidiendo la exhibición de la cosa mueble, cuando se vaya a ejercitar una acción real.

• Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador en el caso de evicción, la exhibición de títulos ú otros documentos que se refieran a la cosa vendida

• Pidiendo un socio o comunero la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, al consocio o condueño que los tenga en su poder.

• Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean difíciles las comunicaciones y no sea posible intentar la acción, por depender su ejercicio de un plazo o de una condición que aun no se haya cumplido, o para probar alguna excepción.

• Pidiendo el juicio pericial o la inspección judicial cuando el estado de los bienes, salud de las personas, variaciones de las condiciones, estado del tiempo, o situaciones parecidas hagan temer al solicitante la pérdida de un derecho o la necesidad de preservarlo.

4.1.2. Requisitos esenciales de los medios preparatorios a juicio en general

Al pedirse la diligencia preparatoria debe expresarse el motivo porque se solicita y el litigio que se trata de seguir o que se teme (art. 1152 CodCom), además de acreditar la personalidad del que solicita la diligencia preparatoria (art. 1153 CodCom).

En caso de que se pida la exhibición de cosa o documento, se puede exigir a cualquier persona, sea propietario o no de la cosa o documento.

Cuando se pida la exhibición de un protocolo o de cualquier otro documento archivado en oficina pública, el actuario, ejecutor o secretario, acompañado del peticionario, se trasladará al domicilio del notario, corredor o de la oficina respectiva, para que se realice la inspección, sin que en ningún caso salgan los originales. De ellos se expedirán copias certificadas por duplicado.

Las diligencias preparatorias se practicarán con citación de la parte contraria. Se pueden utilizar los medios de apremio para obligar a la otra parte a que lleve a cabo los medios preparatorios. Si la parte contraria no comparece, la diligencia se llevará en rebeldía.

Contra la resolución del juez que conceda la diligencia preparatoria no cabe recurso alguno. Contra la resolución que la deniegue habrá el de apelación.

En cualquier caso, el tribunal debe ordenar se expidan copias certificadas de todo lo actuado en los medios preparatorios a juicio de que se trate.

4.2 Medios preparatorios a juicio ejecutivo.

Inicia con la ejecución. Para llevar a cabo un juicio ejecutivo mercantil, se requiere que el crédito tenga 3 características:

• Que sea cierto (Se tiene que ubicar en alguna de las formas previstas por la ley).

• Que sea líquido (Representado en una cantidad de dinero).

• Que sea exigible (Que no exista un plazo o una condición que cumplir).

Hay ocasiones en las que al crédito le falta la forma (certeza) y es a través de los medios preparatorios a juicio mediante los que se trata de alcanzar la certeza de dicho crédito.

Para preparar un juicio ejecutivo mercantil en el que no se tenga un documento firmado, el medio preparatorio idóneo es LA CONFESIÓN JUDICIAL, para lo que se requiere que el demandado esté presente en el lugar en el que se va a llevar a cabo el juicio en el momento en que se haga la citación para el medio preparatorio, mediante la citación dictada por una autoridad jurisdiccional se le corre traslado al futuro demandado con copias certificadas y cotejadas.

Los requisitos de la cédula de notificación son (art. 1162 Cod. Com.):

• Nombre y apellidos del promovente.

• Objeto de la diligencia.

• Cantidad que se le reclama.

• Origen del adeudo.

La notificación se hará mediante entrega de la cédula, esté o no esté el interesado o mandatario y se podrá entregar al pariente más cercano o a un empleado doméstico, previo cercioramiento por parte del notificador de que en el lugar en el que se establece vive el citado.

Si una vez hecha la citación, no comparece será declarado confeso, si fue citado con ese apercibimiento.

Si el futuro demandado confiesa o es declarado confeso se procede al embargo de bienes y comienza el juicio ejecutivo mercantil.

4. 2. 1. Procedimiento de los medios preparatorios cuando existe documento que no trae aparejada ejecución

En caso de que exista un documento firmado, pero el mismo no tiene certeza (no está contemplado entre los llamados documentos ejecutivos, mencionados en el artículo 1391 del Código de Comercio), es decir se tienen los requisitos de líquido y exigible, los medios preparatorios a juicio se realizarán exhibiendo el documento al juez a quien se le hará saber el origen del adeudo, solicitándole que ordene el reconocimiento de la firma, monto de la deuda y causa del mismo (art. 1165 Cod. Com.).

El juez ordenará al ministro ejecutor que se apersone en el domicilio del deudor para que se le requiera que bajo protesta de decir verdad, haga reconocimiento de su firma, así como del origen y monto del adeudo.

Si el ministro ejecutor se constituye en el domicilio del deudor y no lo encuentra no hará requerimiento alguno y dejará citatorio señalando un término no menor de 6 horas ni mayor de 72 horas para que ese deudor lo espere para la práctica de diligencia judicial en aquellas horas que se señale en el citatorio.

Si el ministro ejecutor está enterado de que existe otro domicilio en el que pueda encontrar al deudor, podrá trasladarse a éste, sin necesidad de que el juez dicte un nuevo auto

El Código de Comercio autoriza un máximo de 5 búsquedas del deudor, si este no fuere localizado, se darán por concluidos los medios preparatorios a juicio, devolviéndose al interesado los documentos exhibidos y dejando a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y forma que correspondan.

Si el ministro ejecutor encuentra al deudor, e intimado 2 veces acerca del reconocimiento de la firma, si éste rehúse contestar o elude la respuesta, se tendrá por reconocida la firma, y declarará el juez la certeza de la deuda. En este caso se concluyen los medios preparatorios. Otra forma de llegar a la conclusión de los medios preparatorios es que el deudor reconozca su firma, el monto de la deuda y el origen de la misma.

Cuando el deudor reconozca la firma, pero no el origen o el monto del adeudo, el actuario o ejecutor debe, en ese momento o dentro de los 5 días siguientes, prevenir al deudor para que exhiba las pruebas documentales que acrediten su contestación. De no exhibirse, el juez declarará la certeza del adeudo o la cantidad que deje de acreditarse que no se adeuda, y se concluirán los medios preparatorios.

Después de que se tenga por cierta la certeza de la deuda, se ordenará la expedición de copias certificadas de todo lo actuado en los medios preparatorios, para presentarlas conjuntamente con la demanda en vía ejecutiva ante el juez que conoció de los medios preparatorios.

En los casos en que cualquiera de los medios preparatorios, se niegue el adeudo o la firma, no se hace declaración alguna por parte del juez y deja a salvo los derechos del actor para ejercitar la acción que proceda (penal o vía ordinaria mercantil).

También puede prepararse un juicio ejecutivo mercantil (hacerse el reconocimiento del adeudo) ya sea en el momento de su otorgamiento o con posterioridad, de aquellos documentos que se hubieren firmado sin la presencia de dichos fedatarios y que contengan una deuda líquida y exigible (art. 1166 Cod. Com.).

Si es instrumento público o privado reconocido o contiene cantidad liquida, puede prepararse la acción ejecutiva.

Una deuda se considera líquida cuando la liquidación pueda hacerse en un término no mayor de 9 días, contados a partir de que se presenta la planilla ante el deudor (art. 1167 Cod. Com.).

UNIDAD.- PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS.

Becerra Bautista:

Embargo precautorio: es un procedimiento cautelar q tiende a conservar el estado de hecho q guardan los bienes del deudor para q este no se deshaga de dichos bienes con el objeto de que no sean embargados con posterioridad q pudiera ser en fraude de tercero. Es el mas común de las providencias.

Arraigo: cuando existe el temor de q una persona se vaya sin dejar un representante legal para q responda debidamente. Lo debe dejar debidamente dispensado.

Definición de arraigo. Es un medio precautorio q se concede ante la posibilidad de q el demandadose ausente para q en el caso de obtener el actor no vea defraudado el ejercicio de sus acciones por la ausencia del demandado.

Art. 1168 coco.

Las providencias precautorias son actuaciones cautelares previas al proceso o a la obtención de una sentencia ejecutoriada a fin de garantizar el éxito de la acción intentada en caso de obtener sentecia favorable o bien de poder entablar el juico contra el demando.

Estas dos figuras garantizan el derecho a la jurisdicción. Art 1181

Se tenia la duda si las providencias eran inconsitucionales, pero al corte dice q no y da 4 elementos para determinar q no lo es:

a) Son provisionales, no definitivas. Duran hasta la termiancion del procso.

b) Son accesorias. En virtud de q no constituyen el fin sino que nacen de un proceso principal.

c) Son sumarias. En cuanto a q deben tramitarse en breves términos.

d) Son flexibles. Pueden cambair o levantarse si varian las condiciones sobre las que se hayan apoyado.

El arraigo y el embargo tienen la misma tramitación, hay una diferencia art 1168 el embargo prevee dos supuestos en los que se autoriza:

1. Q se tema q se ocukten o dilapiden bienes en los q se ejercitara una acción de carácter real.

2. Q un deudor sujeto a una acción personal pretenda ocultar o enajenar los únicos bienes en los que se pretenderá practirar la diligencia de embargo con posterioridad.

Requisitos de la solicitud de providencias precautorias.

1. Precisar nombre y doicilio del deudor.

2. Valor de lo demandado y en su caso detallando el bien sujeto a acción real.

Para q el juez autorice se debe acreditar:

1. Derecho q se tiene para gestionar

2. Necesidad de la medida cautelar. Poner en evidencia el temor q se tiene.

Limitaciones:

Fianza: si la solicitud no se funda en titulo ejecutivo. Para garantizar los posibles daños q se causen al deudor. El deudor tiene derecho a una contrafianza q consiste en consignar el bien q será sujeto de la acción real o dando fianza (cantidad q garantice posibles daños y perjuicios); o probar q tiene bienes suficientes para responder de la demanda.

-si se autoriza el embargo el acreedor debe presentar la demanda en 3 días, cuando se solicita la providencia. De no hacerlo, el juez de oficio, levantara el embargo ejecutado o decretara q no se lleve a cabo.

El demandado tiene un recurso que el Co. Co. Denomina procedimiento de reclamación: es un incidente por el cual se va a acreditar q han cambiado las condiciones por las cuales se demandaron las proviedncias precautorias. Procede en cualquier parte del juicio hasta antes de la sentencia ejecutoriada. Se tramitara por cuerda separada. Presentada la reclamación se le dara traslado por 5 días a la contraria y las prubeas deben presentarse con la demanda incidental y con la contestacon al incidente. Si hay prubeas se desahogaran en una audicencia q se celebrara en el termino de 15 días. Una vez rendidas prubeas, escuchado alegatos, se dicta sentencia.

SEGUNDO PARCIAL ---------------------------------------------------------------------------

UNIDAD 5.- Procedimiento convencional.

El Código de Comercio prevé 4 tipos de procedimientos: Convencional, Ordinario, Ejecutivo y Extraordinario.

El procedimiento convencional puede llevarse a cabo ante tribunales o ante árbitros.

El procedimiento convencional es el primero que se debería de usar, pero generalmente se usa sólo en la ejecución de sentencia (regularmente para la venta de los bienes), en la que se le da al deudor una serie de facilidades para el pago.

5.1 Procedimiento convencional ante tribunales.

Este procedimiento se debe regir por lo dispuesto en los artículos 1052 y 1053 del Código de Comercio, en los que se establecen las siguientes reglas:

• Como requisito de validez, las partes deben formalizar el procedimiento convencional ante fedatario (notario, corredor o juez que conozca de la demanda en cualquier estado del juicio).

• Otro requisito de validez, es que se deben respetar las formalidades esenciales del procedimiento (demanda, contestación, pruebas y alegatos); se puede prescindir de la sentencia.

• El convenio en el que se formalice el procedimiento convencional deberá contener las previsiones sobre el desahogo de la demanda, la contestación, las pruebas y los alegatos, así como:

o El negocio o negocios en que se ha de observar el procedimiento convenido.

o La sustanciación que debe observarse, pudiendo las partes convenir en excluir algún medio de prueba, siempre que no afecten las formalidades esenciales del procedimiento.

o Los términos que deberán seguirse durante el juicio, cuando se modifiquen los que la ley establece.

o Los recursos legales a que renuncien, siempre que no se afecten las formalidades esenciales del procedimiento.

o El juez que debe conocer del litigio para el cual se conviene el procedimiento en los casos en que conforme a este Código pueda prorrogarse la competencia.

o Expresar los nombres de los otorgantes, su capacidad para obligarse, el carácter con que contraten, sus domicilios y cualesquiera otros datos que definan la especialidad del procedimiento.

En lo que no esté previsto en las cláusulas, se observará lo dispuesto por el Código de Comercio.

La ilegalidad del pacto o su inobservancia se promoverá en forma incidental, sin que se suspenda el procedimiento.

5.2. Procedimiento convencional ante árbitros.

Es procedimiento es poco utilizado en la práctica. Constituye una posibilidad de llagar a una resolución en forma más rápida. Es un proceso de justicia particular.

La palabra árbitro es de origen latino, ‘arbitrer’ que significa el tercero que se dirige a los litigantes para entender sobre la controversia.

Arbitraje indica la autoridad o jurisdicción que adquiere o adquieren los árbitros por el compromiso (convenio arbitral).

El origen del arbitraje es más antiguo que la función jurisdiccional. El árbitro no tenía autoridad, sólo actuaba como un componedor, simplemente emitía una opinión pero sin obligatoriedad alguna, pues la voluntad de las partes era la que al final decidía.

Con el tiempo se le establecieron formalidades y se fortalece este tipo de justicia particular, además de que adquiere fuerza obligatoria hasta hacerse una forma totalmente válida y obligatoria de llegar a una solución. Por la sanción de las leyes al arbitraje es por lo que adquiere obligatoriedad, que deriva en la obligatoriedad de los laudos arbítrales.

Los antecedentes del arbitraje en el Código de Comercio mexicano se remontan al Código de 1889, en donde se mencionaba como procedimiento convencional ante árbitros, pero no tenía una reglamentación, por lo que se recurría al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

En el año 1989, México entró al GAT (sistema de aranceles), con lo que tuvo la necesidad de un procedimientote arbitraje muy similar al que se utilizaba en esta organización y por ello el 4 de enero de 1989 se crea todo un capítulo que regula esa actuación judicial.

Cuando México está próximo a firmar el Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos de América y Canadá, se hace una reforma al capítulo el 26 de junio de 1993 para hacerlo similar al de estos países y es el que se encuentra actualmente en vigor en los artículos 1415 al 1463 del Código de Comercio.

La base de este procedimiento convencional es el Acuerdo de arbitraje (previo) que se define como el acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual (art. 1416 Cod. Com.).

Los terceros no tienen obligación de someterse al acuerdo de arbitraje.

El acuerdo de arbitraje puede encontrarse:

• Dentro de un contrato y se le llama cláusula compromisoria (se pacta al momento de celebración del contrato).

• En un acuerdo independiente (se pacta con posterioridad a la celebración del contrato).

5.2.1. Formalidades del acuerdo de arbitraje

• Tiene que ser por escrito.

• Debe estar firmado por las partes.

• A diferencia del procedimiento convencional ante tribunales, no requiere de ninguna sanción ante ninguna autoridad (es más flexible, pudiéndolo encontrar en cartas, telégrafo, fax, facsímil, en la demanda o la contestación de la demanda siempre que la otra parte no se oponga).

• Tiene preferencia, es decir, si el negocio se está tramitando ante un juez, basta con que una de las partes manifieste que se ha acordado un procedimiento convencional o un acuerdo de arbitraje, y el juez cesará de su función y el negocio se tramitará por ese acuerdo (no lo hará cuando dicho acuerdo sea nulo, ineficaz o de imposible ejecución).

5.2.2. Elementos personales del procedimiento convencional ante árbitros

• Actor.

• Demandado.

• Tribunal de arbitraje.

• Juez del lugar donde se lleve a cabo el procedimiento.

• Peritos o testigos (según las pruebas que se ofrezcan).

Siempre se va a respetar la voluntad de las partes, pero si no hay acuerdo, se regirá por el Código de comercio, es decir, esa voluntad siempre se aplicará, pero cuidando que vaya de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, en los artículos del 1415 al 1463.

Además se tienen que respetar los tratados internacionales y las leyes que prohíben el procedimiento convencional de arbitraje en ciertos casos (pues en ellos será nulo o ineficaz).

Las normas del Código de comercio se aplicarán para el arbitraje nacional o que se vaya a ejecutar dentro de la República Mexicana.

El arbitraje internacional es aquél en que, aunque se lleve a cabo dentro del país, intervienen partes de distinta nacionalidad, o en el que los bienes en que se vaya a ejecutar el arbitraje estén fuera del territorio nacional.

5.2.3. Composición del tribunal arbitral

Las partes pueden determinar el número de árbitros (lo más sano es de 1 a 3 árbitros, preferentemente en número impar, pues las resoluciones se tomen por mayoría). Si las partes no pactaron el número de árbitros, la ley dispone que será un solo árbitro (art. 1426 Cod. Com.

Para el nombramiento de árbitros se estará a lo siguiente (art. 1427 Cod. Com.):

I.- Los contratantes determinan el procedimiento, pudiendo ser los árbitros de cualquier nacionalidad.

II.- Si no hay acuerdo de las partes sobre el nombramiento de los árbitros:

a) Si es un solo árbitro, éste será nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por el juez (de primera instancia o federal).

b) En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro, y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero. Si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta días después del requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los treinta días siguientes contados a partir de su nombramiento, la designación será hecha, a petición de cualquiera de las partes, por el juez.

III.- Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes, una de ellas no actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento, la partes podrá reclamarlo ante el juez para que resuelva

IV.- Toda decisión sobre las cuestiones encomendadas al juez, será inapelable.

Al nombrar un árbitro, el juez tendrá debidamente en cuenta las condiciones requeridas para un árbitro estipuladas en el acuerdo entre las partes y tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial. En el caso de árbitro único o del tercer árbitro, tomará en cuenta asimismo, la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.

Las partes pueden determinar las cualidades del árbitro, pero ante todo deben ser independientes (no tener ningún nexo con las partes) e imparciales.

Desde el momento en que el árbitro sea nombrado, tiene el deber de haces saber a las partes de las circunstancias que pongan en duda o puedan hacer perder su independencia e imparcialidad (para conservar su buen nombre).

5.2.4. Recusación de los árbitros

Si algún árbitro tiene alguna incapacidad de carácter subjetivo y no lo hace saber, si las partes advierten alguna circunstancia que haga dudar de la imparcialidad del árbitro, podrán recusarlo.

También pueden recusarlo si el árbitro no reúne los requisitos pactados en el convenio.

La parte que nombró al árbitro únicamente puede recusarlo por causas posteriores al nombramiento (que no conocía) o por causas supervenientes (las que vienen con el procedimiento).

Trámite de la recusación

Debe ser el acordado por las partes.

Si no hay acuerdo, la recusación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la constitución del tribunal de arbitraje o bien de las circunstancias que hagan dudar de la imparcialidad o independencia del árbitro.

Deben de comprobarse los motivos por los que se duda de la imparcialidad del árbitro (no hay recusación sin causa).

Si el árbitro no acepta la recusación, será resuelta por el tribunal de arbitraje.

Si la recusación no prospera y la parte sigue inconforme, podrá acudir ante un juez dentro de los 30 días siguientes para que resuelva. Este trámite no suspende el procedimiento. La resolución del juez es inapelable.

Si el árbitro acepta la recusación o ésta se resuelve procedente, el árbitro se separará del cargo y se nombrará otro con el procedimiento ya estudiado.

Los árbitros cesan en sus funciones por impedimento, ya sea legal o de hecho. El impedimento legal se refiere a que conforme a algunas leyes, hay cargos que son incompatibles con el de árbitro. En cuanto al impedimento de hecho son situaciones que comprometen la imparcialidad o independencia del árbitro.

La cesación puede ser a petición de parte o voluntaria.

Cuando es voluntaria es una renuncia, si no cesa voluntariamente las partes pueden pedir su remoción, si no la admite el árbitro, las partes pueden acudir ante un juez para que decida sobre su remoción.

5.2.5. Competencia del tribunal de arbitraje

Como se trata de un mandato, los árbitros tienen que someterse a los límites del convenio arbitral, se refiere propiamente al negocio que fue sometido a la potestad del árbitro.

Cuando se discuta la competencia de un árbitro, deberá presentarse con al contestación a la demanda como una excepción. Sobre ella resuelve el mismo tribunal de arbitraje, que puede resolver de inmediato o bien, se puede reservar la resolución de la incompetencia para hacerlo en cuanto dicten el laudo arbitral.

Si no se dicta en el momento en que se presenta la cuestión competencial, dentro del término de 30 días se podrá acudir ante un juez para que la inconformidad de alguna de las partes la resuelva éste.

El tribunal arbitral es competente para resolver la existencia o validez del acuerdo arbitral.

La excepción por exceso del mandato, también será resuelta por el propio tribunal arbitral. Esta excepción debe oponerse tan pronto como se produzca en el procedimiento (aunque también se admitirá después, si se justifica la demora a juicio del tribunal de arbitraje). Esta excepción se puede decidir de inmediato o en el laudo arbitral. No suspende el procedimiento arbitral.

5.2.6. Notificación dentro del procedimiento arbitral

Salvo acuerdo en contrario de las partes, las notificaciones se harán personalmente.

La forma es mediante comunicaciones escritas que van dirigidas a una de las partes, o bien por su entrega en el establecimiento, residencia habitual o domicilio postal de la parte.

Si no se encuentra el destinatario y no se tiene el conocimiento de su establecimiento, su residencia o su domicilio postal, después de una búsqueda razonable, se considerará recibida toda comunicación escrita enviada al último establecimiento, residencia o domicilio postal. Se realiza por lo regular por correo certificado o por cualquier medio que deje constancia de que fue recibida la comunicación.

Se considera recibida (surte efectos) la notificación en el momento de su entrega. Esta únicamente tiene validez en los casos en que se lleve un procedimiento ante tribunal arbitral; no tiene validez si es llevado ante un juez.

5.2.7. Términos en el procedimiento arbitral

Los términos comienzan a correr al día siguiente de que se haga entrega de la notificación. Se cuentan todos los días naturales.

Los términos únicamente son prorrogables en caso de que el último día del plazo sea inhábil, la prórroga es hasta el siguiente día hábil.

El término que se contiene más constantemente en el Código de comercio es el de 30 días (para pedir corrección o ampliación de un laudo arbitral). 15 días para la recusación. 60 días para que el tribunal haga la ampliación del laudo arbitral. 3 meses para pedir la nulidad del laudo arbitral.

Todos los términos son susceptibles de acortarse mediante convenio de las partes.

En el artículo 1420 del Código de Comercio existe una especie de preclusión: se tiene por renunciando al derecho de impugnar de una parte, si se prevé un plazo para hacerlo y la parte no lo hace.

5.2.8. Actuaciones arbítrales

Dar a cada una de las partes la oportunidad de defender sus derechos

Deben ser por escrito, en el idioma o idiomas que las partes hayan elegido, si no lo eligen será a criterio del tribunal de arbitraje, el idioma o idiomas en que se lleven las actuaciones arbítrales.

El tribunal arbitral debe actuar en forma imparcial, esto es, dando la misma oportunidad a las partes para actuar.

El tribunal de arbitraje debe actuar con sujeción a las disposiciones relativas al arbitraje contenidas en el Código de Comercio y conforme a las cláusulas del convenio arbitral.

Excepcionalmente, el presidente del tribunal arbitral resolverá cuestiones de procedimiento si lo autorizan las partes o el propio tribunal.

Iniciación de las actuaciones arbítrales

Las actuaciones arbítrales, salvo acuerdo en contra, se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento para someter la controversia a arbitraje.

La demanda debe presentarse dentro del plazo convenido o en el determinado por el tribunal.

La forma como debe presentarse la demanda (lo que debe contener), es la siguiente:

• Hechos en que funda su demanda.

• Puntos controvertidos.

• Las prestaciones que se reclaman.

La demanda podrá modificarse o ampliarse a juicio del tribunal, siempre que coexista acuerdo en contra.

La demanda debe ser contestada en el plazo convenido o en el determinado por el tribunal. La contestación deberá referirse a todo lo planteado en la demanda. La contestación a la demanda también puede modificarse ampliarse a juicio del tribunal, siempre que coexista acuerdo en contrario.

Efectos de la no presentación de la demanda o de la contestación a la demanda

Salvo acuerdo en contrario, en caso de que no se presente la demanda en el plazo, el tribunal dará por terminadas las actuaciones.

Si no se presenta la contestación a la demanda en el tiempo convenido o estipulado por el tribunal, se van a continuar las actuaciones en rebeldía y su omisión no constituye aceptación de los hechos ni de las prestaciones.

5.2.9. Pruebas

Deben ofrecerse con sujeción al acuerdo, a falta de acuerdo, el tribunal resolverá sobre su admisibilidad, pertinencia y valor.

Se ofrecerán al expresar alegatos (se entiende por alegatos, lo que se alega en la demanda y en la contestación).

El desahogo de las pruebas, si no hay acuerdo en contra de las partes, se hará en audiencia.

Si las actuaciones se substancian con pruebas documentales, no hay necesidad de audiencia.

Toda declaración o documento probatorio, peritaje o informe de una parte, deberá acompañar copia para su traslado a la parte contraria.

La celebración de audiencia debe notificarse con la debida anticipación a las partes.

En cuanto a la prueba pericial, el tribunal podrá nombrar peritos para que informen de materias concretas. Las partes podrán cuestionar a los peritos en las audiencias para aclarar los puntos controvertidos.

El tribunal arbitral podrá solicitar a las partes, informes, documentos, acceso a mercancías o bienes para examinar su estado o su contenido.

También el tribunal podrá solicitar que un juez auxilie en el desahogo de pruebas, a petición de las partes.

5.2.10. Resolución del procedimiento arbitral

La resolución de una controversia sometida a un tribunal arbitral, se denomina laudo, que se define como la determinación pronunciada por el tribunal de arbitraje que decide sobre la controversia que ha sido sometida a arbitraje.

Las normas que se van a usar para resolver el fondo de la controversia serán las que las partes hayan elegido.

Si no se indican las leyes por las partes, será el propio tribunal arbitral quien decidirá sobre las normas, de acuerdo a las características y conexiones del caso. En todos los casos se debe resolver conforme al convenio y tomando en cuenta los usos (forma de proceder de los comerciantes).

El tribunal de arbitraje también podrá resolver como amigable componedor (implica que no tiene que justificar su resolución, ni invocar alguna ley aplicable al caso). Esta forma de resolver se puede utilizar, siempre y cuando las partes lo hayan autorizado de manera expresa.

En el tribunal con más de un árbitro, toda decisión será por mayoría, salvo acuerdo en contrario de las partes.

La transacción dará por terminadas las actuaciones del tribunal. Esta transacción se puede elevar a la categoría de laudo, siempre que las partes lo pidan y el tribunal lo autorice, en este caso la transacción tendrá los mismos efectos que el laudo.

Requisitos de forma del laudo arbitral

Por escrito.

Debe contener las firmas de todos los árbitros (salvo el caso de que se haya dictado por mayoría, únicamente contendrá las firmas de los que representen dicha mayoría).

Debe estar motivado (salvo convenio de amigable componedor o transacción).

Debe contener fecha y lugar en que se haya dictado y lugar del arbitraje.

La notificación del laudo arbitral debe ser mediante copia con firma autógrafa de los árbitros para cada una de las partes.

5.2.11. Terminación de las actuaciones del tribunal arbitral

Terminan por:

• Laudo definitivo

• Orden del tribunal, cuando:

o El actor retire la demanda, siempre que el demandado esté de acuerdo.

o Por acuerdo de las partes

• Comprobación por parte del tribunal de arbitraje de que la prosecución del procedimiento arbitral resulte innecesaria o imposible.

El tribunal puede volver a constituirse en caso de que se pida la corrección del laudo arbitral por alguna del las parte. La petición de corrección procede cuando exista un error de cálculo, de copia, etc. Se pide dentro del término de 3 días o puede hacerla de oficio el tribunal (tiene 30 días para corregir).

También se puede constituir nuevamente cuando se pida la interpretación del laudo (se pide de común acuerdo), radica en la aclaración de ciertas partes del laudo que sean ambiguas.

También se constituye nuevamente el tribunal para adicionar un laudo arbitral (a petición de una de las partes con acuerdo de la otra). Las partes tienen 30 días para solicitar la adición del laudo, mientras que el tribunal tiene 60 días para realizar la adición (estos plazos pueden prorrogarse).

5.2.12. Costas del procedimiento arbitral

Se comprende como costas: los honorarios, gastos de viaje y demás expensas del tribunal arbitral.

También se comprende en las costas, la asesoría pericial o asistencia requerida por los árbitros y los gastos y expensas de los testigos (cuando sean aprobados por el tribunal), los gastos de representación y asistencia legal de la parte vencedora (siempre y cuando se haya reclamado como prestación) y los honorarios para la institución que hayan designado los árbitros.

El sistema de costas deberá ser adoptado por las partes, ya sea de manera directa o refiriéndose a un reglamento arancelario. A falta de convenio se regirán las costas por el capítulo relativo del arbitraje comercial del Código de Comercio.

El tribunal fijará las costas del arbitraje en el laudo o al dictar orden de conclusión del procedimiento arbitral.

Los honorarios del tribunal arbitral deberán ser razonables, tomándose en cuenta la complejidad y monto del negocio y el tiempo dedicado por los árbitros.

Los honorarios serán fijados de manera individual para cada uno de los árbitros. A petición de alguna de las partes se puede pedir la opinión de un juez acerca de los honorarios.

Las costas serán a cargo del que pierde, el tribunal podrá prorratear las costas del negocio, tomando en cuenta las consecuencias del caso. Lo mismo hará respecto de los gastos relativos a la representación y asistencia legal. O bien decidirá que cada parte pague sus gastos de representación y asistencia legal.

El tribunal tiene facultad para pedir a las partes un depósito para cubrir los gastos (costas).

El tribunal arbitral tiene la obligación de presentar un estado de cuentas.

5.2.13. Nulidad del laudo arbitral

Son causas de nulidad del laudo arbitral Art. 1457 Cod. Com.):

• Incapacidad de alguna de las partes.

• Que no se haya validado el convenio de acuerdo a la ley a que se haya sometido.

• Falta de notificación legal de una resolución del tribunal o de las actuaciones del procedimiento arbitral, o porque no pudo hacer valer sus derechos alguna de las partes.

• Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el convenio (siendo invalidado el laudo en lo que se exceda al convenio, en lo que no se exceda será válido).

• La inobservancia en el acuerdo en lo que se refiere al procedimiento en cuanto a la composición del tribunal arbitral.

• Cuando la controversia no es susceptible de arbitraje.

• Cuando el laudo es contrario al orden público.

La nulidad de un laudo arbitral debe tramitarse ante el juez del lugar donde se lleve a cabo el procedimiento arbitral, a través de un procedimiento incidental que establece el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles. La resolución es inapelable.

5.2.14. Reconocimiento y ejecución del laudo arbitral

Todo laudo arbitral dictado en cualquier parte del país, será obligatorio en México.

Los requisitos para la ejecución del laudo arbitral son:

• Debe presentarse la petición para la ejecución por escrito.

• Deberá acompañarse el original del laudo arbitral o copia autentificada.

• Debe estar redactada en español o en su caso la traducción por un perito oficial.

Casos en que se niega ejecución y reconocimiento del laudo arbitral

Cuando exista una de las causas de nulidad, o porque se haya declarado el laudo arbitral nulo por un juez.

Puede aplazarse la ejecución en caso de que se esté tramitando la nulidad del laudo. No obstante se puede exigir fianza para que se continúe con la ejecución.

La ejecución debe ser llevada a cabo por un juez competente del domicilio del ejecutado o de donde se encuentren las mercancías o los bienes, y se substanciará por vía incidental conforme al artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles

Mediante el arbitraje se evita el dispendio de dinero.

Las disposiciones que prevé el Código de Comercio se aplican únicamente en caso de omisión de las partes.

La ejecución del laudo arbitral se realiza ante un juez (sólo en caso de que alguna de las partes no cumpla voluntariamente con el laudo arbitral).

Entre más sencillo sea el convenio de arbitraje, más rápido es el procedimiento.

UNIDAD 6.- Juicio ordinario mercantil.

Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada tramitación especial en leyes mercantiles se tramitarán mediante el juicio ordinario (art. 1377 Cod. Com.).

El juicio ordinario es el común de todos los juicios mercantiles. Sus disposiciones tienen carácter normativo, ya que sus reglas se pueden aplicar a cualquier tipo de procedimiento especial en lo que éstos sean omisos (siempre que no vaya en contra de la naturaleza del procedimiento especial).

El juicio ordinario se divide en 4 periodos o etapas:

• Fijación de la litis.

• Pruebas.

• Alegatos.

• Sentencia.

6.1. Fijación de la litis.

Litis quiere decir lo que está en controversia. Para fijar la litis debemos tener en cuenta 3 actos:

• Demanda.

• Contestación a la demanda

• Desahogo de la vista que se da a la parte actora con la contestación a la demanda.

Con la fijación de la litis se obtiene la carga de la prueba (qué es lo que se debe probar y quién debe probar).

6.1.1. Demanda

Demanda es la petición formal por escrito, hecha al órgano jurisdiccional, en la cual se ejercita el derecho de acción para que decida una cuestión.

Los elementos formales que debe contener la demanda son (art. 322 CPCFed):

• Tribunal ante el cual se promueve.

• Nombre y domicilio del actor.

• Nombre y domicilio del demandado (no se puede demandar a una persona incierta).

• Hechos en que el actor funde su demanda. Los hechos deben ser narrados en forma sucinta, excluyendo los hechos irrelevantes. Si hay oscuridad en los hechos se incurre en una excepción denominada oscuridad en la demanda (esto impide resolver el fondo).

• Fundamentos de derecho (no es requisito esencial).

• Lo que se pida, designándolo con toda exactitud, en términos claros y precisos.

Si se quiere iniciar un litigio que tiene un procedimiento especial, éste se puede resolver por la vía ordinaria sin problema alguno; pero esto no se puede aplicar en caso de que un negocio que se substancia por medio de un procedimiento ordinario, se quiera iniciar en un procedimiento especial.

Además de los elementos de forma, la demanda deberá acompañarse de los siguientes documentos probatorios:

• Documentos que acrediten la calidad con que una persona se presenta en juicio.

• Documentos fundatorios de la acción.

• Documentos probatorios (elementos que tengan relación con los documentos fundatorios). Estos documentos no se admitirán después, salvo que sean pruebas supervenientes (no se tienen o se ignora que existen bajo protesta de decir verdad). Si no se tienen los documentos al alcance, se debe señalar el archivo en que se encuentra el original.

• Se debe proporcionar los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos de la demanda.

Todas las pruebas deben tener relación con los hechos controvertidos.

Efectos de la presentación de la demanda

Sometimiento de la parte actora ante el juez al que se presenta la demanda.

Interrumpe la prescripción negativa (pérdida de derechos por el transcurso del tiempo). Si la demanda es desestimada o se desiste se considerará la prescripción como no interrumpida (art. 1041 Cod. Com.).

Mediante la demanda se determina el valor de las prestaciones exigidas, cuando éstas no puedan referirse a otro tiempo, es decir las prestaciones líquidas (en las prestaciones que no son líquidas, se hará el cálculo al final del procedimiento).

Señala el principio de la instancia.

Una vez que el juez admite la demanda ordenará el emplazamiento.

6.1.2. Efectos del emplazamiento

• Prevenir el juicio a favor del juez que lo hace (todos los juicios conexos se van a acumular a este juez).

• Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el juez que lo emplazó, salvo que después exista una cuestión competencial y sea separado del conocimiento del juicio.

• Obligar al demandado a contestar la demanda ante el juez que lo emplazó. Si no cumple con esta obligación, se produce una consecuencia de derecho (se pierde el derecho de controvertir los hechos, existe una presunción humana de confesión ficta de los hechos y el demandado no podrá ofrecer pruebas).

• Producir todas las consecuencias de una interpelación judicial, si por otros medios no se hubiese constituido en mora el deudor (la interpelación judicial es un requerimiento para el cumplimiento de una obligación, para que no exista duda de dicho requerimiento).

• Generar intereses legales en obligaciones que no tengan señalado interés convencional (el interés legal en materia mercantil el 6%)

Emplazamiento significa dar un plazo para que dentro del término de 9 días el demandado conteste la demanda.

Las actitudes que puede asumir el demandado son:

• No contestar la demanda (en este caso existe una presunción humana de que acepta los hechos). Si el demandado no opone ninguna excepción, no puede presentar pruebas para contradecir lo que el autor afirma.

• Contestar la demanda y allanarse (el allanamiento debe ser de manera expresa, puede ser que se allane a los hechos o sólo al derecho). Puede decir que se allana a la demanda o manifestar en cada hecho que es cierto.

• Contestar la demanda, pero oponerse a través de excepciones y defensas.

• Reconvenir (ejercitar una acción que a su vez tenga a su favor el demandado).

6.1.2. Excepciones

Excepción es el poder jurídico del demandado a oponerse a la pretensión que el actor ha deducido frente al órgano jurisdiccional.

Existen 2 clases de excepciones:

• Excepciones perentorias.

• Excepciones procesales.

Las excepciones deben oponerse, cualquiera que sea su tipo, al contestar la demanda, salvo que sean supervenientes.

Las excepciones perentorias son aquellas que atacan el fondo del negocio, tienden a destruir la acción misma. Éstas se resolverán en la sentencia y se substanciarán conjuntamente con la acción, sin formar artículo (sin formar expediente por separado).

Las excepciones procesales son aquellas que sin atacar el fondo del negocio, sólo impiden el procedimiento como forma o continente (hasta que se cumpla una formalidad). Las formalidades (presupuestos procesales) se pueden satisfacer antes de llegar a la sentencia. El proceso sigue avanzando de manera provisional.

Las excepciones procesales son (art. 1122 Cod. Com.):

• Incompetencia del juez.

• Litispendencia (está pendiente un juicio en el que hay igualdad de partes, en el cual guardan la misma condición, igualdad de acciones, de cosas reclamadas y existe la misma causa).

Los requisitos para oponerse esta excepción son: señalar el juzgado en el que se encuentra el primer juicio. Exhibir copia autorizada o solicitar inspección judicial en caso de que los juzgados se encuentren en el mismo lugar (de no realizar la inspección se le aplicará un multa de un día de salario al secretario).

Si los tribunales pertenecen a paridos diferentes o se encuentran en poblaciones diferentes, sólo se admitirá la excepción con documento que deberá presentar a más tardar en la audiencia.

Si los tribunales no pertenecen a un mismo tribunal de apelación, no procede la excepción de litispendencia, y se sobresee el juicio más nuevo (que es en donde se promueve la litispendencia).

La consecuencia en caso de que esta excepción proceda es que se acumulan los 2 juicios.

• Conexidad de la causa (en 2 juicios existe la misma causa –similares circunstancias, partes u objeto–). Se requiere de la figura de la conexidad para evitar sentencias contradictorias.

Existe conexidad de causas cuando haya: I. Identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas; II. Identidad de personas y de cosas, aunque las acciones sean distintas; III. Acciones que provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas; e IV. Identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas.

Por economía procesal y para no dividir la continencia de la causa se debe promover la excepción de conexidad en la causa, para que 2 juicios se tramiten en un mismo proceso y se resuelvan en la misma sentencia.

El trámite es idéntico al de la litispendencia. Hay que exhibir las copias certificadas que acrediten la existencia de otro proceso con la misma causa.

Si dependen de un mismo tribunal de apelación, se acumulan. Cuando los tribunales pertenezcan a distintos tribunales de apelación no se admite la conexidad y se siguen los 2 juicios por separado.

• Falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad en el actor.

Cuando alguien se ostenta como representante, pero no acredita su personalidad, por parte del actor o del demandado si es procedente esta excepción tiene como consecuencia que se le den 10 días al demandado o al actor para que subsane la falta de personalidad, en caso de ser subsanable.

Si el actor no subsana la falta de personalidad, se concluye el negocio.

Si el demandado no subsana la falta de personalidad, se continua el juicio el rebeldía y se declara nulo lo actuado por éste.

En cuanto a la falta de capacidad del actor, concluye el juicio (se sobresee).

• Falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que esté sujeta la acción intentada.

Si procede, se dejan a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la vía y forma que proceda, una vez que se ha cumplido el plazo o la condición.

• División y excusión. Son figuras que tienen origen en actos meramente civiles, se habla respecto a los fiadores (en materia mercantil son avales)

La excepción de división proviene del beneficio de división contenido en la ley (Código Civil), cuando se trata de fiadores mancomunados, para efecto de que si sólo uno de los fiadores es demandado, puede llamar a juicio a los demás para que la sentencia afecte a todos los fiadores y el pago se divida entre todos. Se le conoce también como llamado en garantía.

La excepción de excusión proviene del beneficio de orden que es el derecho que la ley confiere al fiador para no ser compelido a pagar al acreedor sin que previamente se haga la excusión en los bienes del deudor. Consiste en aplicar el valor libre de los bienes del deudor, al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se haya cubierto.

Requisitos para oponer la excepción de excusión:

- Que el fiador la alegue inmediatamente al ser requerido de pago (existe dos excepciones: si el deudor adquiere bienes después del requerimiento; o si se descubren los que hubiere ocultado, el fiador puede pedir la excusión aunque no la haya interpuesto antes).

- Que designe bienes del deudor bastantes para cubrir el crédito y que se encuentren dentro del partido judicial donde se lleve a cabo el juicio.

- Que anticipe o asegure las costas o los gastos de excusión

Para hacer efectiva la excepción de excusión es necesario embargar y rematar los bienes del deudor.

• Improcedencia de la vía (la consecuencia cuando se declare procedente es que se regularice el procedimiento y se substancie en la vía correcta).

También el Código de Comercio otorga a la excepción de cosa juzgada el carácter de excepción procesal cuando ya existe sentencia en otro negocio que tiene identidad plena con otro juicio concluido (igualdad de partes que guardan la misma condición, igualdad de acciones, de cosas reclamadas y existe la misma causa). La consecuencia de esta excepción es que se da por concluido el juicio.

El trámite de las excepciones procesales es incidental, sin suspender el procedimiento. Se da vista a la parte contraria por 3 días. Si hay pruebas, se deben ofrecer en el escrito en donde se opone la excepción o donde se contesta la vista. Si hay pruebas deberá llevarse a cabo una audiencia en 8 días, esta audiencia es intransferible, en ésta se desahogan pruebas, se rinden alegatos y se dicta sentencia.

Una vez contestada la demanda existe otra etapa con la que se le da vista al actor por 3 días, para que manifieste lo que a su derecho convenga y para que mencione a los testigos que hayan presenciado los hechos, y los documentos relacionados con los hechos de la controversia.

Con la fijación de la litis se inicia la etapa probatoria.

6.2. Pruebas.

En todo juicio, lo que es definitivo para resolver son las pruebas. Prueba es la acción o efecto de probar.

En sentido jurídico procesal, prueba es la comprobación, demostración o corroboración de la falsedad o de la verdad de las proposiciones formuladas en el juicio.

6.2.1. Reglas generales de las pruebas

El que afirma está obligado a probar. Por lo tanto, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los de sus excepciones (art. 1194 Cod. Com.).

El que niega no está obligado a probar, sino en el caso en que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho (art. 1195 Cod. Com.).

También está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante (art. 1196 Cod. Com.).

Solo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras (art. 1197 Cod. Com.).

6.2.2. Término probatorio

Una vez contestada la vista o transcurrido el término para ello, se recibirá el juicio a pruebas (el artículo 1382 del Código de comercio comete un error al manifestar que contestada la demanda, se mandará recibir el negocio a prueba).

Según la naturaleza y calidad del negocio el juez fijará de oficio o a petición de parte que se abra el mismo a prueba, no pudiendo exceder de 40 días (término ordinario de pruebas, se da cuando las pruebas se practiquen en el lugar del juicio), de los cuales los diez días primeros serán para ofrecimiento y los treinta siguientes para desahogo de pruebas. Este término puede ser disminuido, pero se debe procurar mantener la proporción señalada.

El término extraordinario de pruebas, se concede a efecto de desahogar pruebas fuera del lugar de juicio. No deberá exceder de 60 días si el desahogo es dentro de la República Mexicana; o de 90 días si se desahogarán en el extranjero. El periodo extraordinario se cuenta en días naturales. Este tipo de periodo se concederá sólo a petición de parte, cumpliendo con los siguientes requisitos:

• Solicitarlo dentro de los primeros 10 días del periodo probatorio.

• Que se mencionen los nombres, apellidos y domicilio de las partes o testigos, que hayan de ser examinados cuando se trate de pruebas confesional o testimonial, exhibiendo en el mismo acto el pliego de posiciones o los interrogatorios a testigos.

• Que se señale, en caso de ser prueba instrumental, el lugar donde se encuentren los documentos que hayan que testimoniarse o presentarse originales.

• Que se exhiba fianza no menor de 60 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por cada prueba a desahogarse.

Los medios de prueba reconocidos por el Código de Comercio son (art. 1205 Cod. Com.):

• Declaración de parte (no la regula el Código de Comercio, por lo tanto no se puede ofrecer, aun cuando se reconoce, porque no está reglamentada).

• Confesión.

• Declaración de terceros.

• Intervención de peritos.

• Documentos públicos y privados.

• Inspección judicial.

• Fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido, mensajes de datos.

• Reconstrucciones de hechos.

• En general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad.

• Fama pública.

• Presuncional.

• Instrumental de actuaciones (no se menciona en el Código de Comercio).

6.2.3. Medios de prueba

Medios de prueba son los instrumentos con los cuales se pretende lograr el cercioramiento del juzgador sobre los hechos objeto de la prueba.

Los medios de prueba pueden ser materiales (documentos, fotografías, etc.) o pueden ser conductas humanas (las realizadas bajo ciertas condiciones, como son declaraciones de testigos, examen de peritos o inspección judicial).

6.2.3. Formas de ofrecimiento de las pruebas

Debe ser expresando claramente helecho o hechos que se tratan de demostrar con las pruebas.

Se deberán expresar las razones por las que el oferente considera, demostrará sus afirmaciones.

Al día siguiente de terminado el periodo probatorio, se dictará un auto que determinará cuales pruebas se admiten.

El juez no admitirá pruebas que vayan en contra del derecho o la moral o que se hayan ofrecido extemporáneamente (con relación al término señalado por el juez); ni sobre los hechos que no hayan sido controvertidos (sólo los hechos controvertidos están sujetos a prueba) o ajenos a la litis; ni sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles.

6.2.4 Pruebas en particular

Declaración de parte

No está reglamentada por ninguna ley.

Es el interrogatorio (sin formalidad alguna) que se formula libremente, sin más limitación que la de que las preguntas se refieran a los hechos objeto de debate.

Las preguntas que se formulen pueden ser inquisitivas y aun no referirse a hechos propios de la parte, bastando que sean de su conocimiento.

Prueba confesional

Cuando la controversia se refiera sólo a los hechos, si hay confesión de una de las partes, ya no hay necesidad de abrir el negocio a pruebas.

La confesión es la declaración vinculativa de parte, la cual contiene la admisión de que determinados hechos son propios y ciertos.

Existen 4 clases de confesiones:

• Judicial. Se hace dentro de un juicio, cumpliendo las formalidades y ante autoridad competente. Puede hacerse al contestar la demanda o al absolver posiciones.

• Extrajudicial. Se hace fuera de juicio, ante juez incompetente o sin cumplir con las formalidades.

• Expresa. Es la que se formula con palabras, respondiendo a las posiciones o contestando los hechos de la demanda que se le expresa.

• Tácita o ficta. Es la que presume la ley. Se da cuando sin justa causa no comparece el absolvente a absolver posiciones cuando fue citado y apercibido. O cuando estando presente el absolvente, se niegue a declarar, o cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente.

La forma de ejecución (llevar a cabo) la prueba confesional es la siguiente:

• Debe realizarse por la parte absolvente, ante juez competente, en respuesta a las posiciones que la contraparte articula.

• Cuando el absolvente sea persona física, debe ser personalmente cuando así lo requiera el que articula posiciones, desde el ofrecimiento, siempre que existan hechos concretos en la demanda y en la contestación a la demanda.

También puede ser desahogada por mandatario, en caso contrario al anterior. El representante debe contar con facultades para absolver posiciones y necesariamente y de manera forzosa debe ser conocedor de los hechos controvertidos.

• En cuanto a las personas morales, la prueba confesional siempre se desahogará mediante representante legal o apoderado, con poder o facultades para absolver posiciones.

• El cesionario se considera como apoderado del cedente.

Al ofrecer la prueba confesional debe anexarse pliego de posiciones, es posible admitir la prueba sin pliego de posiciones, pero no se citará al absolvente hasta que se exhiba dicho pliego.

Las posiciones deben articularse en términos precisos, en forma afirmativa, no deben ser insidiosos, deben contener sólo un hecho que ha de ser propio del declarante.

El pliego de posiciones es el escrito en que la parte oferente de la prueba confesional, expresa las preguntas que el absolvente debe desahogar. Se presenta en sobre cerrado.

La posición consiste en la pregunta que se formula a la parte absolvente que soporta el peso de su confesión.

Preparación de la prueba confesional.

Debe citarse al absolvente de manera personal, bajo el apercibimiento de que de no comparecer el día y la hora señalados, se le declarará confeso.

La citación deberá hacerse a más tardar el día anterior a su desahogo.

El que absuelva posiciones no puede ser asistido o asesorado por abogado o procurador.

La confesión extrajudicial puede perfeccionarse, pidiendo la ratificación y el juez debe de inmediato ordenar la citación.

Otra clase de confesión es la confesión por exhorto, que se da cuando el que hubiere de absolver posiciones no tuviere domicilio en el lugar del juicio, la confesión se practicará en el lugar del domicilio de la parte que va a absolver posiciones, por medio de exhorto.

Los requisitos para la confesión por exhorto son:

• Que se acompañe el pliego de posiciones en sobre cerrado, el juez exhortante previamente calificará las posiciones y enviará el pliego en sobre cerrado, quedándose con una copia del mismo que deberá ser autorizada por el juez y el secretario y se guardará en la seguridad del juzgado.

• El juez exhortado no podrá declarar confeso a ningún litigante, salvo que el juez exhortante lo hubiere autorizado.

La confesión por oficio consiste en que las autoridades, corporaciones oficiales y los establecimientos que forman parte de la administración pública, deberán absolver las posiciones por vía de informe, que serán contestadas en un término que no deberá exceder de 8 días, bajo apercibimiento de que de no hacerlo, será declarado confeso, así como por no hacerlo categóricamente afirmando o negando los hechos.

El interrogatorio recíproco consiste en que quien absuelve posiciones, una vez concluido el interrogatorio, a su vez puede formular posiciones a su contraria.

La prueba confesional podrá ofrecerse desde la contestación a la demanda, hasta 10 días antes de la audiencia de pruebas, o 10 días antes de que concluya el periodo de pruebas.

Contra la calificación de una posición no hay recurso alguno.

Cuando son varios los que van a absolver el mismo pliego de posiciones, el interrogatorio se realizará en forma separada, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que han de absolver después.

El valor de esta prueba es pleno, siempre y cuando se haya desarrollado con las formalidades exigidas por la ley.

Prueba documental

Ovalle Favela nos dice que documento es todo aquello que tenga como función representar una idea o un hecho.

Los documentos se clasifican en:

• Documentos públicos. Aquellos que están autorizados por funcionarios públicos o depositarios de la fe pública, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades prescritas por la ley.

Los documentos privados se pueden clasificar en 4 subespecies:

o Actuaciones judiciales.

o Documentos notariales (Actas –Hechos jurídicos– y Escrituras –Actos jurídicos–).

o Documentos de los corredores (Actas –Hechos jurídicos– y Pólizas –Actos jurídicos–).

o Documentos administrativos (los que expiden los funcionarios públicos).

• Documentos privados. Son los que carecen de los requisitos establecidos para los documentos públicos.

Se debe distinguir entre documentos en los que intervienen las partes y documentos que provienen de terceros.

Todos los documentos deben presentarse en original, si no se hace así debe señalarse el lugar en que se encuentre el original.

Los documentos fundatorios deben ofrecerse en la demanda, en la contestación a la demanda o en la vista; de otra forma no se admitirá otro documento, a menos que sea superveniente.

Se puede objetar un documento cuando se invoque la falsedad (puede ser de la firma o del contenido).

Se puede objetar la validez de un documento, impugnando la autenticidad del documento o al redargüir de falso un documento. En el primer caso se compulsan 2 documentos (para comprobar que el documento presentado no contiene lo que el documento matriz). El segundo caso consiste en comprobar que el documento es falso.

El procedimiento para objetar un documento es el siguiente: La impugnación debe presentarse dentro de los 3 días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual término, contado desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que ordene su recepción. En ambos casos se hará en forma incidental.

En lo que se refiere a la falsedad del documento, la impugnación se puede presentar desde la contestación de la demanda hasta 10 días después de que haya concluido el periodo de prueba. La parte que impugna de falso un documento debe indicar los motivos y presentar las correspondientes pruebas.

En caso de que el documento impugnado no tenga matriz es necesario que para el cotejo se señale un documento indubitable y ofrecer la prueba pericial.

La declaración sobre la falsedad de un documento se debe reservar hasta la sentencia.

Cuando exista algún documento que sea importante para las resultas del juicio, la parte interesada podrá interponer denuncia penal por el delito de falsedad de documento (esto no interrumpe la substanciación del juicio).

Valor de la prueba documental:

Los documentos públicos hacen prueba plena.

Los documentos suscritos por las partes hacen prueba plena si no son objetados por la parte contraria o no se prueba la objeción.

Los documentos de terceros tendrán valor nulo si no son comprobados por testigos y tendrán el valor que tengan los testigos (atendiendo a la prueba testimonial).

Los documentos que provengan del extranjero sólo tendrán valor si han sido legalizados (si se dirige de autoridad a autoridad no se requiere legalización).

Inspección judicial

Es realizada mediante inspección sensorial por el juez o secretario que interviene en la resolución del negocio.

Becerra Bautista explica que inspección judicial es el examen sensorial y directo realizado por el juez o secretario en personas y objetos relacionados con la controversia. El examen no se reduce a la vista sino que influyen todos los sentidos.

El juez se coloca de manera inmediata sobre los hechos comprobados.

Es un instrumento legal para lograr el cercioramiento del juzgador sobre hechos objeto de prueba. Quien recibe la prueba es el mismo que la va a valorar (el juez).

A la diligencia pueden concurrir el juez, los abogados, las partes, peritos y testigos de identidad.

Se debe redactar un acta circunstancial de forma explicada.

Esta prueba tiene valor pleno cuando no se requiera la intervención de peritos.

Prueba testimonial

Se utiliza cuando no hay constancia de documento confiable.

Anteriormente se decía que los testigos son los ojos de la justicia (Betham), aunque esto ha representado grandes problemas para establecer la veracidad que hay en el testigo para conocer los hechos, puesto que únicamente se tiene el testimonio de la “persona que estuvo ahí”.

Testimonio es la declaración procesal de un tercero ajeno a la controversia acerca de un hecho que a éste le concierne.

La clasificación de los testigos es la siguiente:

• En relación del nexo con el hecho.

o DIRECTO. Presenció el hecho a través de la vista, tiene un conocimiento inmediato respecto de éste.

o INDIRECTO. Conoce de los hechos a través de referencias (a través de oídas), por medio de otras personas, no tiene conocimiento directo del hecho, sino a través de la información producida por otra persona.

• Por la función que desempeña el testigo.

o NARRADORES. Describen o narran hechos.

o INSTRUMENTALES. Son aquellos cuya presencia es exigida para la validez de un acto.

• Según el contenido de sus declaraciones.

o CONTRADICTORIOS O DISCORDANTES. Cuando entre uno y otro testigo, o en un mismo contenido de la declaración, exista contradicción.

o CONTESTES O CONCORDANTES. Cuando la declaración o declaraciones de uno y otro testigo no tiene contradicción.

Es obligación de la persona que tiene conocimiento de hechos que se están discutiendo en un juicio, acudir a declarar acerca de ellos. La autoridad para obligarlo a comparecer, puede utilizar los medios de apremio necesarios.

En lo que respecta a la capacidad de los testigos, puede declarar cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos controvertidos, inclusive un menor siempre que tenga conocimiento racional de tales hechos.

A nadie se le puede prohibir declarar como testigo (ni siquiera por parentesco o relación alguna), la única condición para que se le valore, es que antes de declarar el testigo manifieste su condición de parentesco o dependencia con el litigante que lo ofreció, pues si no lo hace estas condiciones se podrán comprobar en el incidente de tacha de testigo, promovido por la parte contraria. Este incidente debe promoverse dentro de los 3 días siguientes de la declaración del testigo.

Reglas para el ofrecimiento de la testimonial:

• En la demanda, se deben señalar los testigos que presenciaron el hecho, aunque no se ofrezcan aun, y su declaración debe ser acorde a lo que se dijo en la demanda, contestación a la demanda o en la vista, es decir que estén correctamente relacionado testigo–hecho.

• Al ofrecerse la prueba testimonial deben señalarse el nombre y apellidos del testigo.

• La parte que ofrece esta prueba, tiene la obligación de presentar a los testigos, a menos que manifieste la imposibilidad de hacerlos comparecer, en este caso el juez los mandará citar por conducto del oferente de la prueba.

Las reglas para el desahogo de la prueba testimonial son las siguientes:

• Se desahoga mediante interrogatorio directo y verbal. No hay obligación de presentar interrogatorio por escrito.

• Debe versar sobre los hechos controvertidos.

• Las preguntas deben de ser claras y cada pregunta debe referirse únicamente a un hecho y no deben ser contrarias a la moral ni al derecho.

• El juez podrá determinar el número de testigos, según la situación, limitar racionalmente el número de testigos con la libertad de que los elija la parte que los ofrece en base al límite o a los testigos admitidos por el juez.

A las personas que sean mayores de 70 años o tengan alguna enfermedad, podrá tomárseles la declaración en su domicilio.

EXAMEN DE TESTIGOS:

I. El juez comenzará por protestar a los testigos (hacerles saber que al estar declarando ante una autoridad, la ley los sanciona si se conducen con falsedad).

II. Después de la protesta, se obtienen los generales del testigo (por lo general, los jueces piden que se identifique para comenzar a declarar, si no se identifica, no puede declarar, aunque este apercibimiento no esta previsto en la ley, en todo caso lo que procedería es que se acredite mediante incidente que no es la persona que dice ser).

III. Antes de declarar, el testigo debe manifestar las relaciones personales con las partes en conflicto y especificar cuál es dicha relación (de dependencia o sentimiento de odio). Esto se hace par asegurar que el testigo sea imparcial.

IV. Los testigos deben ser interrogados por separado y sucesivamente.

V. Si el testigo vive fuera del lugar del juicio, el examen de testigos debe hacerse por medio de exhorto, en este caso, el oferente de la prueba sí tiene que entregar un interrogatorio escrito por triplicado, quedándose uno de los escritos en la seguridad del juzgado exhortante, otro para el juez exhortado (se entrega en sobre cerrado) y otro para la parte contraria para que tenga oportunidad de hacer sus observaciones.

El valor de esta prueba es pleno, siempre que los testigos reúnan los requisitos establecidos en el artículo 1302 del Código de Comercio:

• Que sean mayores de toda excepción (Que sena concientes, es decir que sepan lo que están declarando).

• Que sean uniformes, esto es, que convengan no solo en la sustancia, sino en los accidentes del acto que refieren, o aun cuando no convengan en éstos, si no modifican la esencia del hecho.

• Que declaren de ciencia cierta, esto es, que hayan oído pronunciar las palabras, presenciando el acto o visto el hecho material sobre que deponen (no por referencias o inducciones).

• Que den fundada razón de su dicho.

La prueba testimonial sirve para constatar o adminicular un documento que ha sido expedido a favor de una de las partes, cuando la contraria no confiesa.

Prueba pericial

Los peritos son auxiliares del juez. La diligencia en la que se practica esta prueba constituye la prueba pericial.

Esta prueba sólo es admisible cuando se requieran conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica, oficio o industria.

Para demostrar la calidad de perito, se debe tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria a que se refiera la cuestión a peritar.

En caso de que en el lugar del juicio, la ley no requiera título al perito, o que requiriéndolo nadie tenga tal título, podrá ser perito cualquier persona que tenga conocimientos acerca de la cuestión a peritar, y el juez determinará si admite o no a quien diga tener dichos conocimientos.

Los requisitos para la admisión de esta prueba son los siguientes:

• Se debe señalar con precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria a que se refiera la prueba.

• Se deben señalar los puntos sobre los cuáles versará la prueba (el cuestionario que va a resolver el perito).

• Señalar nombre, apellidos y domicilio del perito.

• Precisar la correspondiente relación del a prueba con los hechos.

• Razonamiento por el cual el oferente de la prueba considera que aprobará sus afirmaciones.

Antes de admitirse la prueba pericial, se debe dar vista a la contraparte por 3 días para que se manifieste sobre la pertinencia de la prueba y además para que adicione, si lo desea, el cuestionario.

El oferente de la prueba, una vez admitida, está obligado a que su perito se presente por escrito, dentro de 3 días, para aceptar el cargo y protestarlo, y a partir de ese momento deberá rendir su informe pericial dentro de los 10 días siguientes.

Al acertar el cargo y protestarlo, el perito deberá presentar su cédula o título, y declarará bajo protesta de decir verdad que conoce los hechos sobre los cuales va a dictaminar y que tiene los conocimientos necesarios para resolver.

La prueba pericial se declarará desierta por la falta de presentación del escrito de protesto por parte del perito del que ofrece la prueba y en el caso de que los peritos de ambas partes no rindan su dictamen.

Si un perito no rinde su dictamen, entonces se le tendrá por aceptando el dictamen de su contraria.

También se desahogará la prueba con un solo peritaje cuando el perito de la parte contraria del que ofrece la prueba, no acepta el cargo.

Perito tercero (en discordia)

Cuando los dictámenes periciales sean sustancialmente contradictorios, que el juez no pueda obtener conclusiones, designará a un perito tercero (en discordia). La asociación a la que se solicite el perito tiene 5 días para nombrarlo. El juez también puede designar al perito de una lista que emite el Supremo Tribunal de Justicia.

Una vez que se le haga saber al perito tercero su designación, tiene 3 días para presentarse a aceptar y protestar su cargo y además señalará el monto de sus honorarios.

Deberá rendir su dictamen en la audiencia de pruebas, si no hay audiencia, se le dará un término de hasta 30 días.

En caso de que el perito tercero no se presente o no rinda su dictamen, se le impondrá una multa equivalente al monto en que cotizó sus honorarios.

En caso de que exista una circunstancia que afecte su imparcialidad o independencia, se promoverá un incidente de recusación.

Son causas de recusación de los peritos (art. 1256 CodCom):

• Ser el perito pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado, de alguna de las partes, sus apoderados, abogados, autorizados o del juez o sus secretarios, o tener parentesco civil con alguna de dichas personas.

• Haber emitido sobre el mismo asunto dictamen, a menos de que se haya mandado reponer la prueba pericial.

• Haber prestado servicios como perito a alguno de los litigantes, salvo el caso de haber sido tercero en discordia, o ser dependiente, socio, arrendatario o tener negocios de cualquier clase, con alguna de las personas que se indican en la fracción primera.

• Tener interés directo o indirecto en el pleito o en otro juicio semejante, o participación en sociedad, establecimiento o empresa con alguna de las personas que se indican en la primer causa de recusación.

• Tener amistad intima o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus representantes, abogados o con cualquier otra persona de relación familiar cercana a aquellos.

Una vez presentada en tiempo y forma la recusación (ante el mismo juez), se le mandará notificar al perito para que en el acto de la notificación manifieste si acepta o no la causa de recusación. Si no la reconoce al momento o dentro de los 3 días siguientes, se señalará fecha para que se lleve a cabo una audiencia en la que comparecerán las partes y el perito; si no comparece el perito se tiene por cierta la causa de recusación y es sustituido; si no comparece la parte recusante, se entiende que se ha desistido de la recusación.

Si las partes y el perito comparecen, se pondrán de acuerdo entre los tres sobre la recusación, si se ponen de acuerdo nombran a un nuevo perito. Si no se llega a un acuerdo, se reciben pruebas de las partes y del perito y el juez determina si procede o no la recusación. La resolución no admite recurso.

Si el juez declara procedente la recusación, se nombra a un nuevo perito y al perito recusado se le impone multa equivalente al 10% de la cotización de sus honorarios.

Si el juez declara improcedente la recusación, se multa a la parte promovente con el equivalente a 120 días de salario mínimo general vigente en el distrito federal, este monto va a favor del colitigante.

Si el perito admite la recusación al momento de ser notificado o dentro de los 3 días siguientes, el juez nombrará otro perito.

Perito sobre valor

Cuando haya necesidad de un peritaje sobre valor, éste se rendirá por 2 corredores públicos o instituciones de crédito, nombrados por cada una de las partes.

Si los avalúos arrojan una diferencia mayor al 30% entre el menor y el mayor, se nombra un perito tercero. Si no rebasa dicho porcentaje, se median las diferencias y el resultado será el valor del bien.

En los peritajes sobre valor no se permite interrogar al perito.

Cada parte paga a su perito y en cuanto al perito tercero, cada parte pagará el 50% de sus honorarios. Si una de las partes no quiere pagar los honorarios del perito tercero se le embargarán bienes y no podrá interrogar a este perito.

El valor de la prueba pericial queda al prudente arbitrio del juez y no está obligado a aceptarla.

Por lo general esta prueba es colegiada, pero existe la posibilidad de que se desahogue con un solo perito cuando:

• Una parte no presente su perito.

• Una de las partes se adhiere al peritaje de la parte contraria.

Fama pública

Únicamente podría llevarse a cabo en lugares en donde hay muy poca población, de manera que todos se conozcan.

Presunciones

Presunción es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido, para averiguar la verdad de otro desconocido (art. 1277 Cod.Com.).

Las presunciones se clasifican en:

• Legal. La que emana de la ley.

• Humana. La que el propio juez obtiene del análisis de las otras pruebas.

El valor de la presunción legal es pleno, mientras no se pruebe lo contrario.

6.3. Alegatos.

Concluido el término probatorio, se pondrán los autos a la vista de las partes, para que dentro del término común de tres días produzcan sus alegatos (art. 1388 CodCom).

Transcurrido el término de alegatos (hayan alegado o no las partes), el tribunal de oficio, citará a las partes para oír sentencia definitiva.

Alegatos son las reflexiones y deducciones que hacen las partes, obtenidas por las constancias procesales y las pruebas rendidas en autos.

Con los alegatos termina el periodo de instrucción.

Antes a este periodo se le conocía como alegato del bien probar, puesto que este periodo tiene por objeto que las partes demuestren que su derecho está probado.

Al expresar los alegatos tiene que haber sobriedad (eliminar lo superfluo). Debe haber precisión, claridad y orden tanto en los hechos como en el derecho.

Una vez concluidos los alegatos, la partes ya no podrán aportar nada más y el juez citará para sentencia.

Los alegatos deben contener un análisis razonado y deben expresarse con sobriedad.

6.4. Sentencia.

Es la última parte de un proceso.

Sentencia es la decisión legítima dictada por un juez competente con arreglo a derecho, sobre el punto o cuestión frente a él controvertido (el juez no puede resolver mayor cosa, puesto que si se excede será incongruente, pero si no aborda todos los puntos se considerará que el juez no fue exhaustivo).

Sentencia proviene de la palabra latina ‘sentire’ que significa sentir, juzgar, opinar.

Los elementos formales de una sentencia son 2:

• Parte considerativa. Es en la que el juez debe determinar los hechos comprobados y las consecuencias legales que emanan de esos hechos.

• Parte resolutiva. Se encuentran proposiciones concretas que determinan lo que le corresponde a cada parte.

Todo lo que se incluya en la sentencia debe estar relacionado con las acciones ejercitadas o con las excepciones interpuestas.

Las características esenciales de la sentencia son:

• Congruente. Significa que el juez se va a ajustar a las acciones planteadas por el actor y a las excepciones del demandado, así como a todo lo actuado en el proceso y con las pruebas. Significa también que los puntos resolutivos no deben contradecirse.

• Clara (no ambigua u oscura).

• Precisa (cuando existan cifras o cantidades).

• Exhaustiva (debe abordar todos los puntos que se piden).

• Fundada (siempre en la ley, pero cuando no se puede fundar la sentencia en la ley, se debe acudir a los principios generales del derecho).

• Motivada (radica en la aplicación del derecho o de la norma al caso concreto).

La estructura de una sentencia es las siguiente:

 Lugar y fecha donde se dicte.

 Juez o tribunal que la dicta.

 Nombre de las partes y calidad con que litigan (actor, demandado, tercero).

 Objeto del pleito.

 Parte considerativa (razonamientos).

 Fundamentos legales.

 Proposiciones concretas (puntos resolutivos).

 Firma del juez y del secretario de acuerdos.

La sentencia debe dictarse dentro de los 15 días siguientes a la citación, pero se puede prorrogar 8 días más por razón del volumen del expediente del juicio.

Para elaborar una sentencia se utiliza el método deductivo que consiste en sacar de una hipótesis general (norma) una hipótesis particular (puntos resolutivos). Aunque también puede ser usado el método inductivo (aunque por lo general es el utilizado para crear normas).

6.5. Costas.

Se refiere a los gastos (dinero) del juicio.

Existen 2 tipos de costas:

• Judiciales. Gastos que el Estado eroga para la función jurisdiccional.

• Procesales. Representan una carga para las partes.

Según Pallares, costas es el gasto que es necesario para iniciar, tramitar y concluir un juicio.

Las costas consisten en la suma (de una cantidad, todo lo que se gastó por parte del litigante) que, según la apreciación del tribunal (facultad discrecional) y de acuerdo con las disposiciones arancelarias, debió o habría debido desembolsar la parte triunfadora, excluido el gasto de todo acto y forma de defensa considerados superfluos.

6.5.1. Reglas generales o principios básicos de las costas

Cada parte será inmediatamente responsable de las costas de las diligencias que promueva.

Las costas siempre serán a favor del vencedor, pero en ocasiones se puede aplicar la compensación.

La condena en costas obliga al perdidoso a indemnizar a la parte contraria de todas las costas que haya anticipado.

La condena en costas es una sanción procesal, y por lo tanto el juez debe condenar, aun de oficio.

Sólo habrá remuneración al procurador si es abogado titulado (no pasante) o agente de negocios titulado, siempre y cuando atienda de manera directa el negocio y no por interpósita persona.

6.5.2. Criterios fundamentales para el pago de costas

Existen 2 criterios:

• Subjetivo. Se funda en la mala fe de aquel que litiga, basándose en la conducta inadecuada o dolosa del litigante con afán de dilatar el proceso. O el que litiga con temeridad (sabiendo que no tiene derecho). Esta conducta se sanciona con el pago de costas (es complicado probar este criterio).

• Objetivo. El vencido en juicio debe pagar las costas de su contrario.

El Código de Comercio incluye los dos criterios, esto en ocasiones significa un problema para la determinación de las costas.

6.5.3. Liquidación de costas

Se promueve en vía incidental.

Para efecto de liquidar las costas, el vencedor debe presentar una planilla de liquidación.

La planilla de liquidación es una relación de todos los gastos que se llevaron a cabo en el juicio (con las respectivas comprobaciones, sólo se admiten pruebas documentales).

Con la planilla de liquidación se le da vista a la parte contraria por 3 días, para que la conteste.

Si existe objeción, se le da vista al vencedor por 3 días. Después de este periodo, el juez resolverá dentro de 3 días lo que es justo (para que sea justo debe ser de acuerdo a lo actuado y a lo sentenciado en el juicio).

El abogado de la parte vencedora debe exhibir copia de su cédula.

Aunque ya se dijo que únicamente se admiten pruebas documentales, existe una excepción, puesto que se puede admitir la declaración de persona cuando se impugnen honorarios de peritos que no estén estipulados en aranceles, en este caso se escuchará el dicho de profesionistas de la misma especie.

La resolución de costas en primera instancia es apelable, siempre y cuando lo permita la cuantía (importe total de la cuantificación de costas; no de la suerte principal), que debe ser mayor de 182 veces el salario mínimo general vigente en el lugar del juicio.

La resolución de las costas en segunda instancia no admite recurso ordinario (sólo admite amparo).

UNIDAD 7.- Juicio ejecutivo mercantil.

Se llama así porque comienza con un acto de ejecución (se ordena el requerimiento de pago y si no paga se le embargan bienes) que se realiza antes del emplazamiento, al contrario del juicio ordinario en donde la ejecución es realizada al final de procedimiento.

El juicio ejecutivo mercantil es un procedimiento sumario por el cual se trata de llevar a efecto por embargo y venta de bienes el cobro de créditos que constan por algún título que tiene fuerza suficiente para constituir por sí mismo plena probanza.

7.1. Características del juicio ejecutivo mercantil.

-Es un proceso sumario (implica brevedad). Los plazos se reducen.

-Es un proceso extraordinario, es decir que no se dirige a probar cuestiones dudosas, sino que trata de llevar a efecto lo que constituye una vehemente presunción de que el derecho o crédito del acreedor es legítimo.

-Es un proceso excepcional, porque sólo puede usarse en circunstancias determinadas o previstas por la ley (cuando medien la existencia de un documento ejecutivo, debe proceder la vía ejecutiva).

-Es particular por contravención a lo universal, porque se dirige hacia una persona (la que está indicada en el documento), no sobre la universalidad de su patrimonio.

-Es una vía privilegiada, al considerarse que el documento ejecutivo es una prueba preconstituida y que la dilación probatoria sólo se abre para el demandado para que acredite sus excepciones.

-Es un proceso limitativo en cuanto a las excepciones que pueden oponerse (el Código de Comercio establece de manera limitada y casuística las excepciones que pueden oponerse en un juicio ejecutivo mercantil).

7.1.1 Historia del juicio ejecutivo mercantil

Derecho Romano época de las XII Tablas. El acreedor que obtenía sentencia a favor podía recibir la “manus injectio”, en este tiempo existía la esclavitud.

Después surgió la figura del “pignoriscapio” (representa evolución) que consistía en satisfacer el crédito tomando cada objeto del deudor como prenda a fin de constreñir al deudor a pagar, si no pagaba podía destruir o tener la cosa pero no podía venderla.

El pretor indujo la figura del “missio impossissionem” que consistía en la aprehensión de todos los bienes del deudor a fin de que cumpliera con la obligación, éstos se vendían de manera ficta e íntegra a un bonarum eptor.

Si no tenía bienes se consideraba al deudor un difunto por la capitis deminutio y constituía una infamia para él y para toda su descendencia.

La Lex Julia permitía poner en disposición del acreedor todos los bienes del deudor, era un procedimiento universal llamado “bonerum ceesio” para evitar la infamia.

“Pignus in causa judicati captum” prenda adquirida en virtud de sentencia, el pretor autorizaba la aprehensión de un bien determinado con facultad del magistrado para venderla y con el producto de esa venta pagarle al acreedor.

En la Edad Media viene un retroceso porque se puede reconocer la prisión y la esclavitud de deudas, incluso el derecho para disponer de la vida del deudor.

En el siglo XII tomando prestigio el Derecho Romano ya no se mata ni se esclaviza por la evolución de lo personal.

En la ley IV de las Ordenanzas de Castilla se sometía a la esclavitud, a los deudores y con lo que ganaba se pagaba la deuda. En la Novísima Recopilación se estableció que si no había bienes del deudor ni se otorgaba fianza se encarcelaba al deudor.

En el siglo XIX en Occidente se prohíbe la prisión por deudas civiles, en la actualidad es elevada a Garantía Constitucional en el Art. 19.

7.2. Títulos ejecutivos.

Documento o título ejecutivo es el instrumento que trae aparejada ejecución contra el obligado, de modo que en su virtud se puede proceder sumariamente al embargo y venta de bienes del deudor moroso para satisfacer al acreedor.

El juicio ejecutivo mercantil procede en el caso de que el documento fundatorio traiga aparejada ejecución.

Tienen aparejada ejecución:

• La sentencia ejecutoriada de cualquier juicio o el laudo arbitral.

• Los instrumentos públicos (expedidos por notarios o corredores públicos o los convenios ante juez).

• La confesión judicial del deudor.

• Los títulos de crédito.

• Las pólizas de seguros.

• La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro.

• Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor.

• Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución.

7.2.1. Características del crédito en un título ejecutivo

• Debe ser cierto, es decir que revista alguna de las formas establecidas en la ley (sólo la ley da el carácter de ejecutivo a un título).

• Debe ser líquido, o sea que su cuantía haya sido determinada en una cifra de dinero (cantidad de moneda nacional o extranjera).

• Debe ser exigible, es decir que no tenga plazo ni condición.

7.3. Auto de ejecución.

La ejecución se debe ordenar por el juez en un auto de ejecución o auto de exeqüendo, una vez que se presenta la demanda en forma.

La ejecución es un acto que lleva a cabo la jurisdicción, mediante el cual la autoridad judicial trata de llevar a cabo prácticamente el derecho del actor o subsidiariamente a través del embargo.

Auto de exeqüendo es la resolución emitida por el juez que conoce del asunto, que ordena en virtud de un documento ejecutivo el requerimiento de pago o en su caso el embargo de bienes del deudor suficientes para garantizar la suerte principal y las anexidades legales.

Las características del auto de ejecución son:

• Es un mandamiento en forma, porque debe ejecutarse en el acto de manera coactiva y aun con auxilio de la fuerza pública.

• Es secreto, porque se dicta sin audiencia de la parte contraria y se notificará personalmente al deudor, sin publicarse en las listas de acuerdo.

• Se estudia de manera oficiosa la vía ejecutiva.

• El mandamiento es para ejecutarse de manera directa o de manera subsidiaria en bienes del deudor a través del embargo.

• Debe contener la orden de emplazamiento, previa entrega de las copias de traslado al demandado.

El recurso que procede si se niega este auto al actor es el de Apelación. El demandado en contra de este auto, únicamente tiene recurso de Revocación.

Una regla general es que los autos serán apelables, siempre y cuando causen un gravamen que no pueda ser reparado en la sentencia.

7.4. Diligencia que da cumplimiento al auto de exeqüendo.

Esta diligencia es llevada a cabo por el ministro ejecutor o por un secretario del juzgado, o quien el juez determine en el mismo auto.

Debe efectuarse en el domicilio del deudor, por lo tanto el ministro ejecutor debe trasladarse a dicho domicilio.

Al constituirse en el domicilio proporcionado por el actor (del demandado), el ministro ejecutor debe cerciorarse que ese es el domicilio del deudor.

Las posibilidades al momento de efectuarse esta audiencia son:

• Que se encuentre a la persona buscada. En este caso, se le requiere de pago, si no paga o niega la existencia del crédito, el ministro ejecutor le concederá el derecho para que señale bienes que garanticen suficientemente la suerte principal y las anexidades legales, en el caso de que no señale bienes, ese derecho pasará al actor.

Una vez que se han señalado los bienes (ya sea por el ejecutado o por el ejecutante), se embargarán los mismos . debe existir una declaración por parte del ministro ejecutor por el que declara embargados los bienes. Después de esta declaración se debe designar depositario de los bienes embargados, este cargo de depositario recaerá en una persona de confianza del ejecutante.

Ya que se han depositado los bienes, se correrá traslado al ejecutado con las copias correspondientes y se le emplazará haciéndole entrega de la cédula de notificación y del acta de embargo y haciéndole saber que tiene 5 días para contestar la demanda.

Si el demandado paga (lo que está liquidado), no se ejecuta ningún acto de molestia (se suspende la diligencia). Y únicamente se le entrega la notificación para que se presente ante el juez para llegar a un acuerdo con el actor acerca de las cantidades no líquidas que se piden en la demanda.

Si falta alguna de las formalidades se anulan todos los actos de la diligencia (puesto que se considera a la diligencia como una unidad).

• Cuando no se encuentra al demandado en su domicilio, el ministro ejecutor deberá dejar un citatorio, para que el demandado espere en un término que no será menor de 6 ni mayor de 72 horas (si el actuario llega en día y hora diferente a los señalados en el citatorio, se tendrá que iniciar una nueva diligencia).

El citatorio deberá dejarse con los parientes, empleados o domésticos del demandado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado. Al regresar el actuario y no encontrando al ejecutado, se realizará la diligencia con cualquiera de los antes mencionados.

Si el ejecutado está presente al regresar el actuario, se practicará el procedimiento ya estudiado (requerimiento de pago, embargo)

De toda diligencia deberá levantarse un acta circunstanciada por el actuario y se entrega una copia a cada una de las partes.

Elementos personales de la diligencia de ejecución

• Actuario (representante del juez).

• Actor o ejecutante.

• Abogado del actor, procuradores o endosatario en procuración.

• Demandado o ejecutado (o en su ausencia parientes, empleados o domésticos del demandado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado).

• Depositario.

• Fuerza pública.

• Cerrajero.

Todos los elementos personales que intervienen en la diligencia deben ser mayores de edad

Elementos materiales de la diligencia de ejecución

• Expediente.

• Copias de traslado.

• Cédula de notificación.

• Domicilio señalado para la práctica de la diligencia.

• Dinero (si paga el deudor).

• Bienes que se van a embargar (en caso de que el deudor no pague).

• Domicilio del depósito y del depositario.

• Acta de la diligencia que levanta el actuario, entregando un tanto a cada una de las partes.

Según Eduardo Castillo Lara, Embargo es un acto procesal por el cual se aseguran determinados bienes para que estén a resultas del juicio.

En el diccionario Espasa, embargo es el conjunto de actividades cuya finalidad es afectar bienes concretos del patrimonio del deudor a una concreta ejecución procesal frente a él dirigida.

El embargo sólo procede y subsiste en cuanto baste a cubrir la suerte principal, costas, gastos y daños y perjuicios, en su caso, incluyéndose los nuevos vencimientos y réditos hasta la conclusión del procedimiento (art. 440 CPCFed).

No se concibe un juicio ejecutivo sin el embargo.

7.4.1. Naturaleza y efectos del embargo

El embargo no es un derecho propio del ejecutante, el actor no puede disponer de la cosa, ni se constituye un derecho real (sigue siendo un derecho de crédito).

Derecho de crédito es la relación jurídica que existe entre acreedor y deudor mediante la cual el primero puede exigir al segundo el cumplimiento de una obligación.

Derecho real es el poder jurídico que se ejerce sobre una cosa para utilizar todo lo que ese título permite (incluye los derechos de perseguir y de preferencia).

El embargo constituye una prenda judicial (no a favor del actor). No priva al ejecutado de la propiedad del bien embargado, el ejecutado conserva el dominio de sus bienes hasta el momento de ser rematados.

El ejecutante únicamente adquiere el derecho de pedir al juez que saque a remate los bienes para que con el producto se pague al actor.

La institución del embargo es de carácter procesal y de naturaleza sui generis que se relaciona con el depósito y con la figura del secuestro.

El derecho alemán y el digesto consideran al embargo como un derecho real.

7.4.2. Depósito de los bienes embargados

El embargo se perfecciona con el depósito. Debe recaer en persona nombrada por el ejecutante.

Este depósito es de carácter civil, no mercantil.

El contrato de depósito es aquél por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble que aquel le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante (art. 2387 Código Civil Ags).

Como obligaciones del depositario se señalan las siguientes:

• Recibir una cosa, mueble o inmueble y a guardarla.

• Restituir la cosa cuando la pida el depositante.

• Cuando se embarguen títulos de crédito, el depositario tiene la obligación de realizar todos los actos necesarios para evitar la pérdida del derecho contenido en el título (protesto, requerimiento de pago e incluso presentar una demanda e intervenir en el juicio).

• Tratándose de bienes fungibles, el depositario debe dar aviso al juez cuando esos bienes pueden ser susceptibles de una venta ventajosa por virtud de su precio en el mercado.

• Cuando se embargan fincas urbanas destinadas al arrendamiento, el depositario tiene la obligación de cobrar las rentas.

Los derechos del depositario son:

• Recibir una retribución.

• Tiene derecho a que lo indemnicen por todos los gastos necesarios para la conservación de la cosa.

El depositario no es parte en el proceso, por lo tanto no puede promover recursos ni interponer incidentes. Sólo puede recurrir al amparo cuando por virtud de otro depósito ordenado por un juez, se le pretenda privar del depósito a su cargo.

El depositario no puede defender la propiedad ni la posesión del bien frente a un tercero.

El juez no puede exigir al actor la entrega del bien, tiene que ordenárselo al depositario; pero el actor si responde solidariamente por los daños y perjuicios que se generen por negligencia o mala fe del depositario.

Se permite cambiar al depositario y se pide una caución para garantizar el manejo de la depositaría.

Orden que debe seguirse en el embargo de bienes

I. Mercancías.

II. Créditos de fácil y pronto cobro.

III. Los demás muebles del deudor.

IV. Los inmuebles.

V. Las demás acciones y derechos que tenga el demandado.

El embargo de bienes inmuebles se perfecciona inscribiendo el embargo en el Registro Público de la Propiedad.

El embargo de créditos se perfecciona mediante notificación judicial al deudor del embargado, para que no le pague a su acreedor (en caso de que pague, incurrirá en doble pago).

Son bienes inembargables:

• Los bienes que constituyan el patrimonio de familia.

• El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos, no siendo de lujo.

• Instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado.

• Maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca rústica a que estén destinados.

• Libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales.

• Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen.

• Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles e industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento.

• Las mieses, antes de ser cosechadas.

• El derecho de usufructo.

• Los derechos de uso y habitación.

• Los sueldos y emolumentos de los funcionarios y empleados públicos.

• Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo o cuyo favor estén constituidas; excepto las de aguas, que es embargable independientemente.

• La renta vitalicia.

• Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que, en su fraccionamiento, haya correspondido a cada ejidatario.

• Los demás bienes exceptuados por la ley.

El embargo constituye una prenda judicial, el acreedor no posee un derecho real.

Es derivado de crédito personal, no se convierte en real porque nuestra legislación no lo marca.

El embargo es de naturaleza sui generis de carácter procesal que se asemeja a un depósito civil.

7.5. Contestación de demanda.

Dentro de los 5 días siguientes al requerimiento de pago, al embargo, en su caso y al emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda (los 5 días se cuentan a partir de que es notificado).

El demandado en su contestación a la demanda tiene que referirse a todos los puntos de la demanda, bajo pena de tenerlo por aceptando los hechos a los que no haga referencia; en su contestación debe interponer sus excepciones y aportar todas sus pruebas.

7.5.1. Excepciones

Cuando se trata de ejecución de sentencia las excepciones y defensas que se pueden oponer son las siguientes (art. 1397 Cod. Com.):

• Excepción de pago si la ejecución se pide dentro de ciento ochenta días siguientes (al en que causó estado la sentencia).

• Si excede de 180 días, pero no más de un año, se admitirán las excepciones de transacción, compensación y compromiso en árbitros

• Transcurrido más de 1 año, serán admisibles la excepción de novación, comprendiéndose en ésta la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación.

Las anteriores excepciones deberán ser posteriores á la sentencia, convenio o juicio, y deben acreditarse con instrumento público.

Tratándose de un título ejecutivo, sólo se pueden oponer las siguientes excepciones y defensas (art. 8 LGTOC):

• Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor.

• Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento.

• Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien subscribió el título a nombre del demandado.

• La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título.

• Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente.

• La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten.

• Las que se funden en que el título no es negociable.

• Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra.

• Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada judicialmente.

• Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción.

• Las personales que tenga el demandado contra el actor.

Contra cualquier otro documento que traiga aparejada ejecución, únicamente serán admisibles las siguientes excepciones (Art. 1403 Cod. Com.):

• Falsedad del título o del contrato contenido en él.

• Fuerza o miedo.

• Prescripción o caducidad del título.

• Falta de personalidad en el ejecutante, o del reconocimiento de la firma del ejecutado, en los casos en que ese reconocimiento es necesario.

• Incompetencia del juez.

• Pago o compensación.

• Remisión o quita.

• Oferta de no cobrar o espera.

• Novación de contrato.

Las excepciones 4 a la 9 sólo serán admisibles, si se fundaren en prueba documental.

El efecto en los juicios ejecutivos de no presentar contestación a la demanda, será el de que no se le admitirán pruebas, se pasará a un periodo de alegatos y se dictará la sentencia definitiva (se omite la audiencia de pruebas).

7.6. Pruebas.

Las pruebas en los juicios ejecutivos mercantiles deben ofrecerse en los escritos de demanda, contestación a la demanda y en el escrito sobre la vista que se le da al actor de la contestación a la demanda (con excepción de las pruebas supervenientes, que se pueden ofrecer hasta antes de la citación para sentencia).

Si las partes no tienen a su alcance las pruebas, tienen que anunciar el lugar en que se encuentra dicha prueba y manifestar bajo protesta de decir verdad, el motivo por el que no pueden presentarla. En vista a dicha manifestación, el juez, ordenará al responsable de la expedición que el documento se expida a costa del interesado, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley

En la prueba testimonial se debe precisar el nombre y domicilio de los testigos.

En la prueba pericial se debe precisar el nombre y domicilio del perito así como la materia en que se va a resolver.

7.6.1. Término probatorio

Una vez transcurrido el término que se le da a la parte actora con la contestación de la demanda (el término de la vista), se abrirá el negocio a pruebas por un término de hasta 15 días (únicamente para el desahogo de pruebas, puesto que éstas ya se ofrecieron).

La única posibilidad de rendir pruebas fuera del término ordinario es que el juez conceda un término complementario cuando advierta que hay pruebas que no han sido desahogadas, señalando para esto un término de hasta 10 días para que se fije audiencia para el desahogo de las pruebas.

También puede extenderse el término ordinario de pruebas cuando las partes se hayan puesto de acuerdo para que el término de prueba se prorrogue (por cualquier término hasta de 90 días), pero también una de las partes puede solicitar la prórroga, en este caso el juez notifica a la contraparte acerca de la petición y si esta parte no contesta o no llega a un acuerdo con la contraria, el juez señalará una prórroga hasta de 20 días.

El juez puede señalar un término extraordinario de pruebas, que se concede a efecto de desahogar pruebas fuera del lugar de juicio. No deberá exceder de 60 días si el desahogo es dentro de la República Mexicana; o de 90 días si se desahogarán en el extranjero. El periodo extraordinario se cuenta en días naturales.

Transcurrido el periodo de prueba, se abrirá el periodo de alegatos por el término común para las partes de 2 días y transcurrido este periodo, hayan alegado o no las partes, el juez citará el negocio para sentencia, la cual se pronunciará dentro del término de 8 días.

Prueba Pericial

Muchas veces el juez no tiene a su alcance algunos conocimientos requeridos en algunas materias que forman parte del juicio y debe ser un perito el que se encargue de eso.

Cuando el examen requiera actitudes técnicas se debe recurrir a un auxiliar que va a ser el perito, que es la persona que tiene conocimientos especiales ajenos a la ciencia jurídica.

La prueba pericial debe ser admitida cuando se requieran conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, materia, oficio o industria de la controversia. La diligencia dentro de la que se lleva a cabo esto es la prueba pericial.

La prueba pericial se debe admitir cuando el juez requiera esta ayuda, si no, no se admite, tampoco se requiere cuando sean conocimientos generales o cuando sean simples operaciones matemáticas, ni sobre hechos probados dentro del juicio.

Requisitos para ser perito.

Tener título en la ciencia, arte, materia, oficio o industria a que pertenece la controversia (cuando así se requiera) esto se basa en la ley de profesiones. Si no lo requiere o no hay peritos disponibles, se nombra a una persona que conozca del asunto.

Si al juez se le deja esa facultad y no presenta prueba, se queda todo así, y para evitar esto hay que tener la certeza de que el perito rinda adecuadamente y a tiempo su prueba

Ofrecimiento de la Prueba Pericial.

1) Señalar con precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria

2) Señalar los puntos sobre los que versa la prueba

3) Señalar la cédula profesional del perito

4) Nombre y Domicilio del perito

5) Relación correspondiente con los hechos controvertidos

El artículo 1253 fracc. I dice que sin estos requisitos no se va a admitir la prueba, y en la fracc. II establece la sanción.

Admisión de la Prueba Pericial.

1) Previa a la admisión el juez dará vista a la parte contraria sobre la pertinencia de la prueba (determinadas ciencia, arte, oficio, industria o materia, porque necesitan cierta especialidad y que sea la idónea)

2) Se da vista para que se adicione el cuestionario por el término de 3 días, y cuando se adicione, la prueba ya no va a pertenecer al oferente sino al proceso (no va a ser susceptible de que se desista el oferente) y no puede haber adición después de desahogada.

3) Si reúne todos los requisitos el juez debe admitirlos

Obligaciones de las partes.

Obligar a los peritos a que acepten el cargo y presenten el escrito donde señalan su aceptación y ahí mismo protestar el cargo y anexar la copia de su cédula o documento que acredite su calidad de perito y declarar que conoce los puntos cuestionados y tiene capacidad para responder el cuestionario

Rendición del Dictamen.

Deberá realizarse dentro de los 10 días siguientes al escrito de aceptación y 5 días tratándose de juicio ejecutivo.

Casos en que se declara desierta la prueba.

1) En caso de que el perito de la parte oferente no acepte el cargo

2) En caso de que el perito de ambas partes no rinda su dictamen dentro del término legal.

La prueba pericial es colegiada, esto es que son dos peritos por lo menos, ya que se nombra uno de cada parte

Excepciones al nombramiento de 2 peritos.

En caso de que la parte contraria al que ofrece la prueba pericial, el perito no se presente, no rinda su dictamen o no se nombre perito.

Se puede desahogar con un solo perito cuando las 2 partes se pongan de acuerdo o algunas de las partes se adhiere a la parte contraria, advirtiendo que es correcto el dictamen y se manifiesta conforme.

Los peritos deberán presentarse cuantas veces se les requiera para el interrogatorio para reafirmar y clarificar el dictamen.

En cuanto a los honorarios cada parte es responsable de los gastos relativos a su perito en base a los aranceles.

Perito tercero en discordia

Casi nunca los peritos están de acuerdo entre ellos y rinden el peritaje a favor de quien los contrato y para esto existe el perito tercero en discordia, para arreglar la situación, la discordancia debe ser sustancial, esto es que el juez no pueda sacar conclusiones o soluciones.

El juez deberá tomarlos de las asociaciones, barras o institutos de profesionistas, las partes pueden proponerlos y tienen 5 días para hacerlo, y luego el juez va a notificar y le va a dar 3 días para que acepte el cargo, lo proteste y dé el monto de sus honorarios. Si acepta debe rendir su dictamen en la audiencia o antes.

Si no lo rinde sufre una sanción que es una multa por la cantidad que fijó sus honorarios, después de la sanción se nombra a otro perito con el mismo procedimiento.

Debe guardar independencia e imparcialidad necesaria para no desvirtuar su calidad de perito tercero y si se duda de su imparcialidad se propone la recusación contra el perito tercero.

Causas de Recusación de los peritos. Art. 1256 Cod. Com.

a) Por parentesco de alguna de las partes

b) Haber emitido un dictamen sobre ese mismo asunto

c) Haber prestado servicios como perito a alguno de los litigantes

d) Tener interés directo o indirecto en el juicio o pueda beneficiarse

e) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes

Procedimiento para la Recusación.

Presentarse dentro del término de 5 días para la aceptación del cargo, se le hace saber al perito para que manifieste si esta de acuerdo y el juez lo determina en ese momento y habla a otro perito.

Si no es hallado al momento de la notificación tiene 3 días para ir ante el juez y manifestar si es o no procedente la recusación.

Si no comparece ante el juez en el termino se le tendrá como recusado y se nombra a otro.

En caso de que niegue la precedencia de la recusación, el juez cita a las partes y al perito para la audiencia, si no comparece el recusante se le tendrá por desistido de la recusación

En caso de que no comparezca el perito se va a declarar la recusación procedente y se va a designar a otro perito

Si todos comparecen el juez los va a invitar a que se pongan de acuerdo para la recusación y el nombramiento en su caso de otro perito.

Si el perito no acepta las partes podrán ofrecer las pruebas que tengan al momento de la audiencia.

Una vez que se reciben las pruebas el juez resuelve sobre la recusación y si es procedente el juez le impondrá una multa equivalente al 10% de los honorarios fiados por el perito, esto se entrega al recusante y se da vista al Ministerio Público para evitar falsedades.

Si es desechada la recusación la multa será para el recusante equivalente a 120 días de salario mínimo general vigente en el D.F. a favor del colitigante.

El perito tercero en cuanto a sus honorarios se cobraran por mitad a cada una de las partes (actor y demandado) el que no pague se le apremiará con resolución que contenga ejecución y embargo y se le da la calidad de documento ejecutivo.

Peritaje de Valor.

Cuando se requiere buscar el valor de una cosa se debe requerir a un perito de valor es de carácter especial porque tiene características que lo distinguen de los demás.

Siempre se hará por 2 corredores públicos o instituciones de crédito que pueden ser peritos de valor para que desahoguen la prueba.

Cada parte va a designar a la persona o institución para que rinda el dictamen.

Si estos peritajes arrojan una diferencia no mayor del 30% en relación al monto mayor se van a mediar las diferencias y ahí se va a encontrar el precio, es decir el valor de la cosa.

Si es mayor del 30% es necesario nombrar un perito tercero, éste el juez lo puede nombrar y puede ser un corredor público o una institución de crédito, el Cod. de Com., establece que cuando el juez estime necesario puede también recurrir a un perito del Monte de Piedad si no lo satisface el otro perito, esto esta en el artículo 1257 del Cod. Com., en el párrafo V.

Los honorarios será cubiertos por mitad de las partes, la parte que no cumpla con el pago del perito no tiene derecho a impugnar al perito tercero.

Los peritos de valor no pueden ser interrogados por las partes.

El Código de Comercio en cuanto al valor de las pruebas en el artículo 1301 dice que la fe de los juicios periciales será revisada por el juez, es decir que el es el máximo perito en el juicio, porque hace una valoración razonable y justa y no se debe guiar por mayoría o diferencias, cada dictamen se revisa a ver si es digno de fe analizando todos los puntos que se están resolviendo

El artículo 1300 dice que los avalúos harán prueba plena.

7.7. Sentencia.

Al dictar la sentencia, el juez comenzará con el estudio sobre la procedibilidad de la vía ejecutiva, lo cual debe hacer de oficio o por virtud de las excepciones opuestas. Si el juez determina que no es procedente la vía (por falta de los requisitos del documento para que sea ejecutivo), reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda.

Si el juez declara procedente la vía, abordará entonces el estudio de la acción intentada. Si se declara probada la acción, ordenará (si es procedente) la venta de los bienes embargados para que con el producto de la venta se pague al actor.

A la sentencia que ordena la venta de los bienes embargados en pública subasta, se le denomina sentencia de remate.

7.8. Costas.

En el juicio ejecutivo, por necesidad se debe condenar a costas.

Si se declara infundada la acción intentada se condenará al actor al pago de costas

Cuando ocurre que ambas partes obtienen de manera parcial sus pretensiones, se acudirá al criterio subjetivo y se analizará si la parte actora actuó con temeridad o mala fe.

El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.

Por regla general en los contratos mercantiles no se reconocen términos de gracia. Pero en el juicio ejecutivo mercantil cuando el demandado se allane a la demanda y podrá solicitar término de gracia para el pago de lo reclamado, para este caso el juez dará vista al actor para que, dentro de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, debiendo el juez resolver de acuerdo a tales proposiciones de las partes. Si las partes se ponen de acuerdo acerca del plazo de gracia, así resolverá el juez, pero si no hay acuerdo, el juez señalará el plazo de gracia.

UNIDAD 8.- Incidentes.

Conforme al artículo 1349 del Código de Comercio son incidentes las cuestiones que se promueven en un juicio y tienen relación inmediata con el negocio principal, por lo que aquéllos que no guarden esa relación serán desechados de plano.

Según Ovalle Favela los incidentes son procedimientos que se siguen dentro del mismo proceso para resolver una cuestión accesoria al litigio principal.

La palabra incidente proviene del latín ‘incido’ que significa acontecer, interrumpir, suspender.

En el diccionario, incidente significa lo que sobreviene accesoriamente en algún negocio, fuera de lo principal.

Se elabora como una demanda y concluye con una sentencia llamada interlocutoria.

En ocasiones los incidentes también pueden surgir en etapas posteriores al procedimiento.

8.1. Trámite de los incidentes.

Existen 3 formas de tramitar los incidentes:

8.1.1. Forma verbal

Cualquier incidente que surja en el desahogo de una audiencia, puede presentarse en forma verbal. El actor incidentista promueve su incidente de viva voz, el tribunal dará vista a la contraria para que en el mismo acto, de modo verbal manifieste lo que a su derecho convenga. Las partes no podrán hacer uso de la palabra por más de quince minutos, tanto al interponer como al contestar estos incidentes.

En este tipo de incidentes únicamente se admiten las pruebas documental, instrumental de actuaciones y presuncional.

El juez deberá dictar la sentencia en la misma audiencia.

8.1.2. Por escrito

Cualquier otro tipo de incidentes diferentes a los señalados anteriormente, se harán valer por escrito, se da vista a la parte contraria por 3 días para que conteste el incidente.

En los escritos de demanda incidental y contestación a la misma deberán proponerse las pruebas.

De ser procedentes las pruebas que ofrezcan las partes, señalará el juez fecha para su desahogo (y para escuchar alegatos) en audiencia que se celebrara dentro del término de 8 días. En esa misma audiencia el juez dictará la sentencia interlocutoria.

Cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se admitan, una vez contestado el incidente o transcurrido el término para hacerlo, el juez citará a las partes para oír la sentencia interlocutoria que proceda, la que se pronunciará dentro de los 3 días siguientes.

Las resoluciones que se dicten en los incidentes (interlocutorias) serán apelables siempre y cuando la cuantía del negocio sea superior a 182 días de salario mínimo general vigente en el lugar del juicio y tendrá efecto devolutivo, salvo que paralicen o pongan término al juicio haciendo imposible su continuación, casos en que se admitirán en efecto suspensivo.

8.1.3. Incidentes en el juicio ejecutivo

Tratándose de incidentes en juicios ejecutivos, éstos se tramitarán con un escrito de cada parte (demanda incidental y contestación) y con ellos el juez resuelve el 3 días. Si hay pruebas el juez señalará fecha para su desahogo (y para escuchar alegatos) en audiencia que se celebrara dentro del término de 8 días. En esa misma audiencia el juez dictará la sentencia.

Ningún incidente suspende el procedimiento.

UNIDAD 9.- Tercerías.

En las tercerías una persona ajena al juicio, acude ante el juez cuando se ven afectados sus derechos de propiedad, posesión o su derecho de preferencia.

No hay que confundir el tercero llamado a juicio con el tercerista.

La tercería es la intervención de un tercero ajen al juicio, quién deduce un derecho propio y distinto al de las partes.

La tercería se tramita ante el mismo juez que conoce del principal y se substancia en expediente diferente.

9.1 Clases de tercerías.

En el Código de Comercio se contemplan 2 tipos de tercerías: Coadyuvantes y Excluyentes.

9.1.1. Tercerías coadyuvantes

Se reducen a la constitución plural de una de las partes en el proceso original, constituyen un litisconsorcio ya sea activo o pasivo, según sea a la parte a quien se asocia y cuyo derecho coadyuve (el tercerista tiene intereses comunes con el actor o con el demandado).

Los efectos de las tercerías coadyuvantes son:

Se constituye un litisconsorcio.

Las resultas del juicio le paren el perjuicio o le proporcionen un beneficio.

Los terceristas coadyuvantes se pueden presentar en cualquier etapa del juicio hasta antes de que cause estado la sentencia.

Se puede presentar en cualquier tipo de juicio.

Basta con que el tercerista acredite su interés en el juicio para participar en el mismo.

9.1.2. Tercerías excluyentes

En las tercerías excluyentes verdaderamente el tercero tiene un derecho propio y distinto al de las partes. Forman una nueva relación jurídica procesal en la que tertus se convierte en actor y primus y secundus se convierten en demandados.

Las tercerías excluyentes se dividen en 2:

Excluyentes de dominio.

Excluyentes de preferencia.

Tercerías excluyentes de dominio.

Las tercerías excluyentes de dominio deben fundarse en el dominio que sobre el bien en cuestión alegue el tercerista. Lo que se debe probar es la propiedad del bien.

El objetivo de esta tercería es que se declare que el tercerista es propietario del bien, que se levante el embargo y se le restituya el bien.

Tercerías excluyentes de preferencia.

Se fundan en el mejor derecho que el tercero deduce para ser pagado. Se basa en la prelación de créditos.

El objetivo de esta tercería es que se declare que el tercero tiene un crédito que debe ser pagado en primer lugar (tiene prioridad en el pago) y si sobra algún remanente, con éste se le pague al actor original.

9.2 Trámite de las tercerías.

Deben proponerse ante el mismo juzgado que conoce de la relación principal. Se tramita por cuerda separada (debe formarse un expediente aparte).

La tercería deberá fundarse en documento (como requisito de admisibilidad).

Admitida a trámite la tercería se corre traslado al actor y al demandado en el juicio principal para que en el término de 3 días manifiesten lo que a su derecho convenga.

Una vez transcurrido este término el juez determinará si hay mérito para que se dé trámite a la tercería

Si ha lugar al trámite de la tercería, se abrirá una dilación probatoria por 15 días, tanto para el ofrecimiento como para el desahogo de las pruebas.

Concluida el término de prueba se pasará al periodo de alegatos por 3 días comunes para las partes, y transcurrido este término (hayan alegado o no las partes) se citará para sentencia, la que se dictará en 8 días si el juicio principal es ejecutivo o en 15 días si se presentó la tercería en juicio ordinario.

9.3 Efectos de las tercerías en el juicio principal.

Las tercerías son juicios, se tramitan de manera independiente.

La tercería es un juicio excluyente, es decir, basta con la interposición de la tercería para que el ejecutante pueda pedir el embargo de nuevos bienes.

No suspende el negocio principal y continúa hasta la etapa de ejecución, llegada la cual, si no se resuelve aun la tercería se suspende la ejecución en el juicio principal.

Si la tercería afecta sólo a una parte de los bienes, sus efectos suspensivos únicamente afectarán a esos bienes y el procedimiento podrá continuar con los bienes que no son objeto de la tercería.

En la tercería excluyente de dominio, si se obtiene sentencia a favor del tercero, se ordenará el levantamiento del embargo del bien y la entrega del mismo.

En la tercería excluyente de preferencia, obtenida la sentencia a favor del tercero, con la cantidad de dinero que se obtenga del remate se pagará al acreedor que tenga mejor derecho.

Si la tercería excluyente no se resuelve a favor del tercero, el juicio principal seguirá su curso.

9.4 Reglas comunes de las tercerías.

El tercero debe fundar su oposición en documento.

Las tercerías se ventilan por cuerda separada, con independencia del principal.

La interposición de la tercería basta para que el ejecutante pueda ampliar la garantía mediante la afectación de otros bienes del deudor.

Cuando el ejecutado esté conforme con la reclamación del tercerista, sólo se seguirá el juicio de tercería en contra del ejecutante.

Si la sentencia es contraria a las pretensiones del tercerista, desaparecerá todo obstáculo para continuar con el principal.

Contra la sentencia dictada de una tercería procede la apelación, si el valor del bien excede de 182 días de salario mínimo general vigente en el lugar en que se ventile el procedimiento.

A todo opositor que no obtenga sentencia favorable, se le condenará al pago de gastos y costas a favor del ejecutante.

9.5 Diferencias entre las tercerías excluyentes.

Las de dominio se fundan en el dominio que el tercero alegue sobre los bienes en cuestión; las de preferencia se fundan en el mejor derecho que el tercero alegue para ser pagado.

En las de dominio no se suspende el procedimiento sino antes del remate, siempre y cuando se exhiba documento o título suficiente para acreditar la propiedad, o hasta antes de que concluya el periodo de ejecución con la entrega del bien embargado; en las de preferencia se suspende el procedimiento antes del pago.

En las de dominio el tercero que obtiene sentencia favorable se reconocerá como propietario, se levanta el embargo y le entregan los bienes; en las de preferencia se pagará primeramente al tercero con el producto del remate de los bienes embargados y el excedente se entregará al ejecutante.

Las tercerías excluyentes deben presentarse hasta antes de que concluya el procedimiento de ejecución, pero dentro de los 9 días de haber tenido conocimiento de la ejecución.

9.6 Costas.

A todo opositor de tercería que no obtenga sentencia favorable, se le condenará al pago de gastos y costas a favor del ejecutante.

UNIDAD 10.- Recursos.

Las resoluciones de los jueces son dables a que contengan errores, lo que conlleva a que la resolución sea ilegal o injusta.

A través de los recursos se establece una defensa.

Concepto.

Recursos son los medios que la ley concede a las partes para obtener la revocación o modificación de las resoluciones judiciales.

Los objetivos que pretenden los recursos son la revocación o la modificación de las resoluciones judiciales.

En los recursos existen 2 principios que entran en conflicto:

De la firmeza de las resoluciones. Lo que se pondera es que las resoluciones judiciales sean inmutables a fin de que los litigios puedan concluir (obtener la verdad legal) en el menor tiempo posible.

De justicia. Consiste en la posibilidad de error, natural en el hombre y por ello exige que se otorgue a las partes la posibilidad de impugnar aquellas resoluciones que sean violatorias del derecho de la partes.

El Código de Comercio ha optado de manera histórica por limitar los recursos y esto es en razón del tipo de intereses que están en juego (dinero) en los juicios mercantiles.

El Código de comercio en la actualidad únicamente establece los siguientes recursos:

Aclaración de sentencia.

Revocación.

Reposición.

Apelación.

En los recursos no hay supletoriedad puesto que la Suprema Corte de Justicia ha determinado que los recursos en el Código de Comercio están debidamente reglamentados.

Aclaración de sentencia.

Debe considerarse que no es propiamente un recurso, porque ni modifica ni revoca la sentencia.

Tiene por objeto que se corrija un error material, se aclare un concepto oscuro o ambiguo o se supla una omisión.

En el Código de Comercio no se encuentra en el capítulo de recursos sino que se encuentra en el de actuaciones. El Código de Comercio dice que el juez no puede variar la sustancia de la sentencia, únicamente puede aclarar las cláusulas o palabras contradictorias, ambiguas u oscuras de la sentencia.

El recurso de aclaración de sentencia solo procede respecto de las definitivas (ni las sentencias interlocutorias, ni los autos pueden ser motivo de aclaración).

Se debe interponer dentro del término de 6 días.

10.2.1. Efectos de la aclaración de sentencia

Además de corregir:

• Interrumpe el término para la apelación.

• El auto que resuelva la aclaración de sentencia pasa a formar parte de la sentencia aclarada.

Revocación.

Tiene por objeto la modificación de la resolución recurrida, por parte del mismo órgano jurisdiccional que la dictó.

Procede en contra de las siguientes resoluciones:

• Decretos.

• Aquellos autos que el Código de Comercio distingue por no ser apelables.

La revocación sólo procede contra resoluciones dictadas en primera instancia.

10.3.1. Trámite y efectos de la revocación

Presentado el recurso de revocación, se le da vista por el término de 3 días a la parte contraria para que manifieste lo que a su derecho convenga. Una vez transcurrida la vista, se conteste o no, el juez resolverá y notificará la resolución en un término de 3 días.

La diferencia con la revocación civil es la vista que se otorga en la revocación mercantil.

Reposición.

Es el recurso de revocación, para la segunda instancia.

Tiene por objeto la modificación de la resolución recurrida dictada en segunda instancia por el mismo órgano jurisdiccional que la dictó.

Procede en contra de los decretos y autos dictados en segunda instancia, aún en contra de aquellos que dictados en primera instancia fueren apelables.

10.4.1. Trámite y efectos de la reposición

Se debe interponer dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la resolución que se va a recurrir.

Se da vista a la parte contraria por el término de 3 días para que manifieste lo que a su derecho convenga.

El juez debe resolver y notificar dentro de los 3 días siguientes.

Apelación.

Apelación es el recurso que se interpone para que el tribunal superior confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior que puedan ser impugnadas por la apelación.

El objetivo de la apelación es modificar o revocar.

Es el recurso de mayor jerarquía en el procedimiento mercantil.

10.5.1. Reglas de la apelación

Sólo procede cuando el interés del negocio excede de 182 veces el salario mínimo general vigente en el lugar donde se lleve a cabo el juicio; es decir, todas las sentencias definitivas son apelables cuando la cuantía del negocio exceda de 182 veces el salario mínimo.

Pueden hacer uso de este recurso:

Los litigantes (cuando en el fallo se creyere haber recibido un agravio).

Los terceros llamados a juicio.

Excepcionalmente los postores que entran a una subasta pública.

El vencedor que, aunque haya obtenido en el litigio, no ha conseguido la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios, o el pago de las costas.

Las sentencias interlocutorias son apelables, si lo fueren las definitivas (que su cuantía exceda de 182 veces el salario mínimo). Con la misma condición, son apelables los autos si causan un gravamen que no pueda repararse en la definitiva, ó si la ley expresamente lo dispone.

10.5.2. Efectos de la apelación

• Suspensivo devolutivo (ambos efectos o suspensivo). Tiene la particularidad de que suspende el procedimiento en el principal para que entre tanto se tramita y resuelva la apelación, deben mantenerse los autos en el mismo estado que guardaban al momento de la interposición del recurso (el juez del principal pierde jurisdicción).

• Devolutivo. Implica que no se suspende el procedimiento en el principal, en tanto se resuelva la apelación, el juez puede seguir actuando.

En los juicios mercantiles, tanto ordinarios como ejecutivos, procederá la apelación en ambos efectos:

I. En sentencias definitivas.

II. Respecto de sentencias interlocutorias o autos definitivos que pongan término al juicio, cualquiera que sea la naturaleza de éste.

En todos los demás casos, la apelación sólo se admitirá en el efecto devolutivo.

10.5.3. Trámite de la apelación

Debe interponerse ante el juez que emitió la resolución apelada.

El término para interponer la apelación es de 9 días para sentencias definitivas y 6 días para sentencias interlocutorias y autos.

La apelación debe interponerse con la expresión de los agravios.

Una vez interpuesto el recurso, el juez lo admitirá o no y declarará el efecto con el cual se admite la apelación (devolutivo o ambos efectos).

Con el auto de admisión de la apelación se le da vista a la parte contraria por 3 días para que manifieste lo que a su derecho convenga.

En el caso de que sea admitida en el efecto devolutivo, es requisito además señalar las constancias que integrarán el testimonio de apelación.

Admitida la apelación, el secretario asentará la razón de la admisión de la apelación y enviará los autos al superior en un término de 3 días si el recurso se admite en ambos efectos; o bien en un término de 5 días si se admite en efecto devolutivo.

Cuando se admite a apelación en un solo efecto, tienen la facultad, tanto la parte contraria como el juez, de adicionar con las constancias que consideren pertinentes el testimonio de apelación en un término de 3 días. Si no lo adicionan se considera que están conformes.

Una vez llegados los autos al tribunal superior, éste tiene el término de 3 días para dictar providencia sobre la admisión del recurso, sobre la calificación del grado, la oportunidad en la expresión de los agravios y su contestación.

Si declara bien admitido el recurso y califica el grado, citará para sentencia (en la apelación no hay dilación probatoria).

Una vez citado para sentencia, dictará la misma dentro del término de 15 días. Este término podrá extenderse hasta por 8 días más por virtud del volumen del expediente.

En el tribunal se formará un sólo expediente de las apelaciones que se interpongan en relación a un asunto.

10.5.3. Apelación adhesiva

Es una forma que tiene el que obtuvo en la sentencia (el que fue vencedor) para adherirse a la apelación interpuesta por su contraria.

Efectos

El objeto es que se mejoren los argumentos de la sentencia, que se robustezcan los razonamientos para que este mayor y mejor fundada la sentencia.

Debe interponerse en el momento mismo de la notificación de la admisión de la apelación. También puede interponerse dentro de los 3 días siguientes.

Deben expresarse los argumentos y agravios correspondientes.

La adhesión sigue la misma suerte que la apelación para el caso de que se declare desierto el recurso o se desista el apelante.

El agravio es lo que determina el análisis de un recurso.

En materia mercantil no hay suplencia de la queja, por lo tanto el tribunal sólo examinará la apelación ciñéndose a los agravios, aunque la sentencia apelada sea errónea o injusta.

Modo de expresar los agravios

Se deben esgrimir los razonamientos sobre aplicaciones inexactas de preceptos legales, las disposiciones dejadas de aplicar o los razonamientos y argumentos equivocados.

Después se debe citar la apreciación o valoración inadecuada de la prueba.

No hay que denostar al juez de primera instancia.

UNIDAD 11.- Ejecución de sentencia.

La ejecución de la sentencia ya no es una función jurisdiccional, pero es necesario que el juez que emite la sentencia sea la autoridad competente para ejecutar la misma

Concepto.

Ejecución de sentencia es la materialización de lo ordenado por el tribunal a efecto de que tenga cumplimiento en la realidad lo establecido en la sentencia.

La ejecución de sentencia procede cuando ésta haya causado estado.

Sentencia ejecutoria indica que contra ésta no existe recurso alguno ni excepción alguna, excepto las que contempla la ley.

La cosa juzgada es la verdad legal, y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo los casos expresamente determinados por la ley (art. 354 CPCFed).

Una sentencia que ha causado estado, cosa juzgada y sentencia ejecutoria son sinónimos.

Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria (art. 355 CPCFed).

Causan ejecutoria las siguientes sentencias (art. 356 CPCFed):

I.- Las que no admitan ningún recurso.

II.- Las que, admitiendo algún recurso, no fueren recurridas, o, habiéndolo sido, se haya declarado desierto el interpuesto, o haya desistido el recurrente de él.

III.- Las consentidas expresamente por las partes, su representante legítimo o sus mandatarios con poder bastante.

En los casos de las fracciones 1 y 3, causan estado por ministerio de ley (no hay necesidad de declaración alguna por parte del juez).

En tratándose de los supuestos de la fracción 2 sí se requiere declaración de parte del juez de que ha causado estado la sentencia (esta declaración se hace a petición de parte). Sin dicha declaración no puede solicitarse la ejecución de la sentencia.

En el caso de la sentencia de segunda instancia causará ejecutoria cuando la misma no pueda ser recurrida por ningún otro medio ordinario o extraordinario de impugnación, cualquiera que sea el interés que en el litigio se verse.

Autoridad competente para ejecutar una sentencia.

Debe ejecutar la sentencia el juez que la dictó en primera instancia, o el designado en el compromiso en caso de procedimiento convencional.

Para la ejecución de sentencia se consideran 2 vías:

• Vía ejecutiva (es también una vía de apremio). Cuando la sentencia contiene una cantidad cierta, líquida y exigible.

• Vía de apremio. Cuando se hace uso de lo medios de apremio para el cumplimiento de la sentencia.

Las sentencias resuelven todos los puntos petitorios, que se traducen en la ejecución en una obligación de dar, de hacer o de no hacer, estas obligaciones son las modalidades de la ejecución.

Dar es lo más común en materia mercantil (cantidades, intereses, gastos, costas, daños y perjuicios).

Ejecución de sentencias que condenan a dar dinero.

Si la sentencia contiene una cantidad líquida, deberá requerirse al sentenciado (obligado) por el pago de esa cantidad.

El sentenciado tendrá 3 días para cumplir de manera voluntaria, si no lo hace se despacha ejecución en su contra, se le requiere de pago y en caso de que no pague se procede al embargo de bienes (igual que el juicio ejecutivo pero sin emplazamiento).

Después del embargo se realice un avalúo de los bienes con 2 peritos (señala uno cada parte), en caso de discordancia, el juez nombra perito tercero y el juez determina cuál de los 3 peritajes es correcto para finalmente sacar los bienes a remate.

Una vez señalado el precio de la venta, se tiene que publicar e invocar a gente a través de edictos para hacer pública la venta y se den cita los interesados (1 edicto cada 3 días en 3 ocasiones para el caso de que el bien sea inmuebles; si son bienes muebles 1 edicto cada día y por estrados). Dicha publicidad tiene que ser detallada.

En la subasta el precio de venta será de dos terceras partes del avalúo que se rindió.

En la audiencia, las partes tendrán que estar puntuales. Los interesados deben presentarse con una postura equivalente al 20% del precio para participar (en billete de depósito u orden de pago). Después de media hora ya no se aceptarán más interesados. Entre los interesados que se presenten se aceptará la mejor postura.

Después de la audiencia el juez debe revisar todo el proceso de ejecución para asegurarse que todo esté apegado a la ley para declarar dentro de los 3 días siguientes si estuvo hecho correctamente. En caso de que no se haya hecho correctamente el procedimiento se regresa (anula), hasta el momento en que se dio el error o desapego a la ley en el proceso de ejecución (emplazamiento, avalúo, subasta, etc.).

Tratándose de bienes inmuebles, además de la mencionada revisión, se tiene que solicitar un certificado en el Registro Público de la Propiedad para acreditar que realmente el bien embargado está a favor del individuo ejecutado (detallando como lo obtuvo).

Presentado el avalúo y notificadas las partes para que ocurran al juzgado a imponerse de aquel, se anunciará en la forma legal la venta de los bienes, por tres veces, dentro de tres días, si fuesen muebles, y dentro de nueve si fuesen raíces, rematándose en seguida en pública almoneda y al mejor postor conforme a derecho (art. 1411 CodCom).

Es una opción del ejecutante adjudicarse el bien.

12.3.1. Procedimiento cuando la sentencia no contiene una cantidad líquida

La parte a cuyo favor se pronuncie la sentencia, al promover la ejecución presentará su liquidación.

Con la planilla de liquidación se da vista a la parte contraria por 3 días, transcurrido este término (haya o no desahogado la vista), el juez fallará en igual término lo que en derecho proceda.

Esta sentencia es apelable siempre que el monto exceda de 182 veces el monto del salario mínimo general vigente.

Ejecución de sentencias que condenan a entregar una cosa.

12.4.1. Bienes genéricos

Cuando la cosa sea un bien genérico, deben entregarse en la calidad y cantidad especificadas en la sentencia; si no se hace así, el ejecutado incurrirá en responsabilidad para pagar daños y perjuicios.

Para el pago de daños y perjuicios, el ejecutante presenta una planilla para que el juez despache la ejecución por la cantidad líquida que exige el ejecutante. Si esta cantidad le parece excesiva al ejecutado, éste tiene 3 días para oponerse por la vía incidental (después de que se haya ejecutado, puesto que todas las ejecuciones son secretas).

12.4.2. Bienes individuales

Si los bienes individuales son inmuebles, se le concederá al ejecutado un término de hasta 60 días para que desocupe y entregue el bien (este término puede acortarse y puede ser señalado en la sentencia o hasta la ejecución).

Si no entrega voluntariamente el bien, se hará uso de los medios de apremio para poner en posesión del bien al ejecutante.

Cuando los bienes individuales son muebles, se deben utilizar los medios de apremio.

Si no es posible la entrega del bien, se señalará por el ejecutante, la cantidad por la cual se despache ejecución en contra del ejecutado, si a éste le parece excesiva la cantidad tiene 3 días para oponerse por la vía incidental.

Ejecución de sentencias que condenan a hacer.

El juez señala un plazo prudente para cumplir, atendiendo a las circunstancias del hecho y a las personas.

Cuando no se cumpla voluntariamente existen 3 supuestos:

• En caso de que lo que se tiene que hacer fuere personal del obligado y no puede ser prestado por otra persona, el ejecutante podrá exigir el pago de daños y perjuicios, a no ser que en el contrato base de la acción se haya establecido una pena.

• Si el hecho pudiere prestarse por otro, el tribunal nombrará persona o personas que lo ejecuten, a costa del obligado, en el término que se les fije, o se resolverá la obligación en daños y perjuicios, a elección del ejecutante.

• Cuando la obligación consiste en el otorgamiento de un documento (título o instrumento), el juez lo ejecutará por el obligado, expresándose en el título que se otorgó en rebeldía del ejecutado.

En los 2 primeros supuestos, si se opta por el pago de daños y perjuicios, el actor tiene que hacerlos líquidos y el juez puede regular de manera prudente la cantidad y después despacha ejecución en contra del ejecutado, si a éste le parece excesiva la cantidad tiene 3 días para oponerse por la vía incidental.

Ejecución de sentencias que condenan a no hacer.

La ejecución se cumple simplemente con notificarle al ejecutado el plazo por el cual se abstendrá de hacer lo que se le prohíba.

Ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía.

Se trata de dos contratos netamente mercantiles, se encuentran regulados en la ley general de títulos y operaciones de crédito.

Si un bien se da en fideicomiso se pierde la propiedad de dicho bien.

Para ejecutar los créditos vencidos, tanto para la venta del bien que está dado en fideicomiso como el que está dado en prenda sin transmisión de posesión, existen 2 formas: extrajudicial y judicial.

Los bienes dados en garantía no los tiene en su posesión ni el fiduciario, ni el beneficiario de la prenda (acreedor), sino el deudor.

12.4.1. Procedimiento extrajudicial

Se llama extrajudicial porque no interviene la autoridad, puede hacerse este procedimiento de particular a particular (en el caso de la prenda), o de la institución bancaria a particular (en el caso del fideicomiso).

El objeto de esta vía es el pago de los créditos vencidos y la obtención de la posesión de los bienes objeto de garantía.

La particularidad de estos contratos de garantía es que en cuanto el deudor incurre en mora, tanto el acreedor como el fiduciario tienen derecho a cobrar inmediatamente lo que se adeuda.

Los supuestos para que este procedimiento sea viable son que no exista controversia en cuanto a:

La exigibilidad del crédito (no hay duda de que en el contrato se establece la condición de que en caso de mora será exigible todo el crédito).

La cantidad reclamada (tiene que ser líquida)

La entrega de la posesión de los bienes señalados (el deudor voluntariamente tiene que hacer entrega de la posesión).

Si se cumplen estos supuestos, se procederá a la venta de los bienes.

La entrega de los bienes debe ser ante un notario o corredor público y el avalúo se realizará mediante peritaje elaborado por persona designada en el contrato (pueden llevar a cabo las partes en el contrato un procedimiento convencional).

Al realizar estos contratos (prenda y fideicomiso), las partes deben establecer las bases para designar persona autorizada distinta al acreedor para que realice los avalúos.

Con base en el avalúo, si el valor de los bienes es igual al monto del adeudo, queda liquidado totalmente el acreedor. De esta forma concluiría el procedimiento y de inmediato el acreedor o el fiduciario podrá dispones de los bienes.

Cuando el valor de los bienes es menor que el adeudo, el acreedor o el fiduciario podrán disponer de los bienes y conservarán la acción para reclamar el restante del adeudo, con excepción de los créditos de vivienda por un moto inferior a 100,000 UDIS, siempre que se hubieren pagado por lo menos el 50% del valor del bien actualizado en UDIS, en este caso el bien ya responde por toda la deuda.

Cuando el valor de los bienes es mayor al adeudo, se podrá hacer la venta a través de un juez o a través de un fedatario (corredor o notario) a elección del ejecutante. En este acto es en el único en el que puede actuar la autoridad en el procedimiento extrajudicial.

Una vez hecho el avalúo, el procedimiento de venta del bien es el siguiente: se notifica personalmente al deudor (conforme al capítulo de notificaciones) del día y hora de la venta, con 5 días de anticipación. Se deberá hacer una publicación en un periódico del lugar donde se encuentre el bien, donde se señale lugar, día y hora de venta y la descripción de los bienes.

En caso de que no se venda el bien, cada vez que se saque a venta, se reducirá en un 10% el precio mínimo de venta del bien. Las ventas podrán señalarse de manera sucesiva cada semana, sin necesidad de hacer más publicaciones. Si el precio del bien llega a ser el igual al adeudo, el ejecutante podrá disponer inmediatamente del bien.

Cuando ya se ha vendido el bien y deducido el crédito, los interesé y gastos, se entregará el remanente de la venta de los bienes al deudor. El acreedor deberá hacer esta entrega en el término de 5 días y en caso de incumplimiento el juez lo apercibirá con las medidas de apremio (auxilio de la fuerza pública y hasta 36 horas de arresto administrativo), y le ordenará pagar una pena equivalente a 100 y hasta 3000 veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal en las fechas de incumplimiento, por día transcurrido, mientras subsista el incumplimiento y además tiene que pagar intereses por el tiempo que dure insoluto, equivalentes a 2 veces el costo porcentual promedio.

En estos procedimientos (ya sea judicial o extrajudicial) no se admitirán incidentes, únicamente se admite el recurso de apelación en efecto devolutivo.

12.4.1. Procedimiento judicial

En este procedimiento interviene la autoridad.

Este procedimiento tiene 2 objetivos: el pago de los créditos vencidos (cierto, líquido y exigible) y la obtención de la posesión material de los bienes que garanticen el contrato de prenda sin transmisión de posesión o fideicomiso de garantía.

Los requisitos para este procedimiento son:

Que no se hubiere convenido el procedimiento previsto en el artículo 403 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (de enajenación extrajudicial).

Que el contrato (tanto del fideicomiso en garantía como la prenda) conste por escrito.

Que exista una determinación del saldo formulada por el acreedor; y si el acreedor es institución de crédito, se requerirá una certificación del saldo hecha por el contador de la institución.

La demanda debe presentarse con los documentos mencionados.

Presentada la demanda, si reúne los requisitos que establece la ley, el juez deberá admitirla en un término no mayor de 2 días. En el mismo auto se dictará un auto de mandamiento en forma (ver juicio ejecutivo), en el que se ordenará el requerimiento de pago y también esta orden es para que el depositario o quien detente la posesión del bien o de los bienes haga entrega de la posesión material al actor o a quien éste designe.

En caso de que sea persona distinta al actor el depositario, éste deberá señalar al juez el domicilio donde se constituirá del depósito.

Si el deudor al momento de ser requerido no paga o no entrega los bienes, se le emplazará para que en el término de 5 días ocurra a contestar la demanda y a oponer excepciones.

Si el deudor no entregara los bienes en la diligencia, el juez deberá dictar alguno de los medios de apremio siguientes:

• Multa desde 3 y hasta 400 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

• Uso de la fuerza pública.

• Arresto de hasta 36 horas.

La diligencia de entrega de bienes no puede ser interrumpida por ninguna circunstancia.

Cuando el bien es una casa habitación, el actor podrá ser el depositario (si acepta el cargo).

Las excepciones que se pueden interponer el demandado en este procedimiento son las siguientes:

• Falta de personalidad.

• La consistente en que el demandado no haya firmado el documento fundatorio.

• Falsedad en el contrato.

• Pago parcial.

• Litispendencia.

• Improcedencia de la vía.

Estas excepciones no se admitirán si no se acreditan con prueba documental, a menos que se requiera de otro medio de prueba para acreditarlas.

Si existe allanamiento por parte del demandado, de inmediato se dictará sentencia.

Pruebas

Deben ser ofrecidas en la demanda y en la contestación a la demanda.

El demandado puede en cualquier momento ofrecer pruebas, hasta antes de que se dicte sentencia (por una sola vez)

El modo de ofrecerse las pruebas es relacionándolas con los puntos de los hechos.

La confesional debe ir acompañada de pliego de posiciones y la testimonial con interrogatorio.

La pericial debe contener el nombre y apellidos del perito y el cuestionario a resolver. El juez al admitir la prueba pericial nombrará perito tercero.

La admisión de las pruebas debe hacerse en el mismo auto donde se tenga por contestada la demanda y en ese mismo auto se le da vista a la parte actora de las excepciones opuestas por el demandado. En el mismo auto también se señala día y hora para la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia.

No se admitirán las pruebas (se desecharán) si no reúnen los requisitos señalados, o aquéllas que vayan contra la moral o el derecho, las no ofrecidas en tiempo o que se ofrezcan sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles o que no versen sobre hechos controvertidos.

La preparación de las pruebas siempre será a cargo de las partes (el juez no interviene).

Si llamado un testigo o solicitado un documento, no es presentado en la audiencia por causa imputable al oferente de la prueba, se declarará desierta la prueba. Pero si existe causa de fuerza mayor comprobada, si se podrá desahogar posteriormente la prueba.

Esta audiencia es una audiencia de juicio porque en ella se desahogan pruebas, se rinden alegatos y se dicta sentencia.

La resolución que se dicte es apelable en efecto devolutivo.

El procedimiento de venta del bien, es idéntico al ya estudiado para el procedimiento extrajudicial.

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