Derecho Mercantil
EvaPM10 de Febrero de 2015
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UNIDAD I Aspectos y Nociones Generales de Títulos de Crédito.
1.1.- Nociones Generales.- El artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dentro de sus fracciones X, XVIII, XXIX y XXX, otorga a la materia cambiaria el carácter federal, ámbito en el que se han promulgado leyes especiales que regulan las diversas especies o clases de los documentos llamados títulos de crédito; entre ellas, El Código de Comercio y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
En esta Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se menciona en su artículo 5°, que son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.
En los títulos de crédito, el documento es condición necesaria y suficiente para atribuir el derecho. La doctrina conoce con el nombre de incorporación, la relación existente en los títulos de crédito entre el derecho y el documento. El derecho consignado en el título es autónomo, lo que quiere decir que cada uno de los tenedores del documento tiene un derecho propio, independiente de los anteriores tenedores. Están destinados a circular.
1.2.- Naturaleza, definición y alcances jurídicos.- Podemos indicar que los títulos de crédito son actos de comercio, son cosas mercantiles y son documentos
Los títulos de crédito pueden ser considerados bajo tres aspectos:
a) Como actos de comercio: El artículo 1o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que la emisión, expedición, endoso, aval o aceptación de títulos de crédito, y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio.
Por su parte, el artículo 75 del Código de Comercio considera actos de comercio: los cheques, letras de cambio, valores u otros títulos a la orden o al portador. En todos estos casos, la calificación mercantil del acto es estrictamente objetiva, con independencia de la calidad de la persona que lo realiza. Así, un acto de comercio será el libramiento de un cheque, con independencia de que sea hecho por un comerciante, o por quien no tenga ese carácter.
b) Como cosas mercantiles: El artículo 1o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que son cosas mercantiles los títulos de crédito. Pero se ha dicho que se diferencian de todas las demás cosas mercantiles en que aquéllos, son documentos; es decir, medios reales de representación gráfica de hechos. Tiene además, el carácter de cosas muebles, en los términos de nuestra legislación común.
c) Como documentos: La ley y la doctrina consideran que los títulos de crédito son documentos. Pero lo son de una naturaleza especial. Existen los documentos meramente probatorios, cuya función consiste en demostrar en forma gráfica la existencia de alguna relación jurídica, misma que, a falta de tales documentos, podrá ser probada por cualquier otro medio admisible en derecho.
Por otra parte, encontramos los documentos llamados constitutivos que son aquellos indispensables para el nacimiento de un derecho. Esto es, se dice que un documento es constitutivo cuando la ley lo considera necesario, indispensable, para que determinado derecho exista. Es decir sin el documento no existirá el derecho, no nacerá el derecho.
Por lo tanto, los títulos de crédito son documentos constitutivos, porque sin el documento no existe el derecho; pero, además, el documento es necesario para el ejercicio del derecho, y por ello se hable de documentos dispositivos. Es este sentido puede decirse que el documento es necesario para el nacimiento, para el ejercicio y para la transmisión del derecho, por lo que con razón se habla de documentos dispositivos.
Se señala que el título de crédito es el "documento que autoriza al portador legítimo para ejercitar contra el deudor y transferir, el derecho literal y autónomo en él consignado."
Llamados también títulos valor, fueron definidos por varios autores,
Sin embargo, en razón de la naturaleza, caracteres, función y destino de varios de ellos, así como por el antecedente latino de la letra de cambio, e influencia de la definición, han sido encuadrados en una misma categoría, bajo la denominación “títulos de crédito”.
Otros tratadistas europeos y latinoamericanos, con influencia de su legislación nacional, optaron por utilizar las expresiones: “instrumentos o títulos negociables”, “papel valor”, “papeles comerciales”, “títulos circulatorios” y “títulos valor”.
La doctrina y legislación mexicana se encuentra dividida, dado que la generalidad de los autores y leyes, admiten la denominación “títulos de crédito”, otros la de “títulos valor” y algunos ambas, como en las resoluciones de los Tribunales Federales.
De entre todas las definiciones que se han dado a los títulos de crédito, se encuentran como caracteres comunes: la incorporación, la legitimación, la literalidad y la autonomía.
1. Incorporación. Se dice que el derecho está incorporado al título de crédito, porque se encuentra tan íntimamente ligado a él, que sin la existencia de dicho título tampoco existe el derecho ni, por tanto, la posibilidad de su ejercicio. Se afirma que la incorporación del derecho al documento es tan íntima que el derecho se convierte en algo accesorio del documento, el documento es lo principal y el derecho lo accesorio: el derecho ni existe ni pude ejercitarse, si no es en función del documento.
La incorporación consiste en el consorcio indisoluble del título con el derecho que representa, entre el derecho y el título existe una cópula necesaria, el primero va incorporado en el segundo.
En otras palabras, la incorporación consiste en la permanente conexión entre el título y el derecho que éste representa, en virtud de la cual sólo quien posea aquél puede ejercitar éste.
2. Legitimación. La legitimación es la función que tiene el título de investir al adquirente, del derecho que le transmite el anterior tenedor; consiste en la certeza y seguridad jurídica necesaria para determinar que quien cobra la deuda cambiaria es verdaderamente el que tiene derecho de hacerlo.
Los títulos de crédito otorgan a su tenedor el derecho de exigir las prestaciones en ellos consignadas. La posesión y presentación del título de crédito legitima a su tenedor: lo faculta para ejercitar el derecho y exigir la prestación. La primera función que cumple el título emitido es la de servir de medio exclusivo de legitimación para el ejercicio del derecho en él consignado. Por legitimación o investidura formal se entiende el poder de ejercitar un derecho, independientemente de ser o no su titular. La función de legitimación de los títulos de crédito no consiste en probar que el beneficiario o detentador es titular del derecho en él documentado, sino en atribuir a éste el poder de hacerlo valer.
En su aspecto pasivo, se habla también de legitimación, que opera a favor del deudor, el que se libera cuando paga al tenedor legítimo.
3. Literalidad. Es literal el derecho, porque su existencia y ejecución se regula al tenor del documento y en la extensión que del mismo resulta.
El artículo 5º de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se refiere al derecho literal. De ello se desprende que el derecho y la obligación contenida en un título de crédito están determinados estrictamente por el texto literal del documento. El derecho es tal y como resulta del título, según lo que en él aparece consignado, o lo que es expresamente invocado por el mismo y, por lo tanto, cognoscible a través de él.
4. Autonomía. Se dice que el derecho incorporado a un título de crédito es autónomo, porque al ser transmitido aquel título, atribuye a su nuevo tenedor un derecho propio e independiente y, consecuentemente, el deudor no podrá oponerle las excepciones personales que podría haber utilizado contra el tenedor anterior. Esto es, los obligados no podrán oponer al último tenedor las excepciones personales que pudieran haber formulado contra los tenedores precedentes.
La autonomía consiste en disfrutar en forma independiente el derecho incorporado en el título; significa que la adquisición del derecho por parte del nuevo adquirente es originaria no derivada, aunque la adquisición del título sea derivativa, y, por lo tanto, el deudor no puede oponer las excepciones personales que le asistirían contra el poseedor anterior.
La mayor parte de los autores considera que los cuatro elementos antes analizados son esenciales porque son los que conforman el concepto de títulos de crédito. Los otros: abstracción, circulación y titularidad son consecuencia de aquéllos.
1.3.- Fundamento de la obligación consignada.-En la historia d elos títulos de crédito, han existido diversas teorías, como son la contractual, unilateral y teorías intermedias.
a) Teoría Contractual.
Esta teoría encuentra su influencia en la corriente tradicionalmente civilista, ya que indica que el fundamento de la obligación consignada en un título de crédito es la relación jurídica entre el suscriptor y el tomador, esto a su vez se entiende como el contrato originario. A esta relación se le da el nombre de subyacente, por el solo hecho de estar inmerso uno con otro, porque si consideramos el hecho de que el deudor no puede jamás valerse de las excepciones derivadas del contrato primitivo; esto es que el deudor estaría obligado a pagar, en virtud del título mismo. Algunos autores como Savigny, han pretendido salvar la objeción, diciendo que el fundamento de la obligación es un
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