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Derecho Patrimonial

hrfrhyjj27 de Abril de 2015

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PATRIMONIO

1. CONCEPTO DE PATRIMONIO:

El derecho patrimonial es entendido por DIEZ PICAZO, como “aquella parte del Derecho Civil que se dedica al estudio pormenorizado de cada uno de los elementos del patrimonio, es decir, de cada una de las relaciones jurídicas que lo componen o que abstractamente considera lo pueden componer”.

El interés de estudiar el patrimonio, modernamente conceptuado, no sólo radica en sede de los Derechos Reales, sino, va más allá, al involucrar a los Derechos de Sucesiones, e incluso, de Familia.

Los bienes (cosas y derechos) que integran el patrimonio son aquellos que tienen apreciación económica; por consiguiente, existen derechos que están excluidos del derecho patrimonial como los derechos personalísimos, v. gr. Los derechos a la libertad, al domicilio, al nombre, a la vida, etc. Sin embargo, estos derechos pueden adquirir connotaciones patrimoniales en determinados casos, e integrar el patrimonio de su titular.

El patrimonio ha sido definido desde varias ópticas: JOSSERAND, expresa que es el conjunto de valores pecuniarios, positivos y negativos perteneciente a una misma persona y que figuran unos en el activo y otros en el pasivo. AUBRY y RAU, afirman que patrimonio es el conjunto de bienes de una persona considerado como universalidad de derecho. Los franceses COLLIN y CAPITANT, sostienen que patrimonio es el conjunto de relaciones jurídicas apreciables en dinero que tienen por sujeto activo y pasivo a una misma persona. Para PLANIOL Y RIPERT, el patrimonio es el conjunto de derechos y obligaciones de una persona apreciable en dinero.

Refiriéndose al patrimonio en sentido jurídico, KARL LARENZ, anota que es el patrimonio bruto, no es el patrimonio neto, si se entiende por éste la diferencia entre el activo y el pasivo. La equiparación del activo con el patrimonio bruto es adecuada debido a que el patrimonio de una persona aparece desde el punto de vista jurídico-civil y de la responsabilidad, en cierto modo, como el depósito del que pueden hacer extracción los acreedores del titular del patrimonio, en tanto sea suficiente, a fin de satisfacer sus créditos. En tanto exista patrimonio bruto, los acreedores pueden esperar ser satisfechos, aun cuando el patrimonio neto sea igual a cero (esto es cuando se igualan el activo y el pasivo).

Una de las definiciones de patrimonio de mayor cabalidad guarda es la de los MAZEAUD, cuando refiriéndose al conjunto de derechos y obligaciones de una persona, dicen que “el patrimonio, aísla en cierto modo, del mundo exterior, los derechos que contiene, los reúne en un todo. Esos derechos forman así un bloque, llevan una vida jurídica común y están sometidas a reglas que no se explican más que por su unión, más exactamente por su reunión. Todos los derechos de la persona al menos los derechos pecuniarios, se encuentran contenidos en el patrimonio donde forman un bloque. Estos derechos unidos, soldados entre sí, constituyen una universalidad jurídica, un patrimonio”.

El mundo del derecho patrimonial, está básicamente integrado por derechos personales, reales e intelectuales.

A. LOS DERECHOS PERSONALES.-

También conocido como derecho de obligaciones. Encontramos los siguientes elementos:

a) el sujeto activo o acreedor (titular del derecho)

b) sujeto pasivo o deudor (asume la obligación)

c) el objeto del derecho (el objeto de la obligación); es la relación jurídica obligacional.

B. LOS DERECHOS REALES.-

También denominado derechos de bienes, no existe una relación jurídica, porque el titular del derecho real se beneficia de éste asumiendo el poder sobre bien como el objeto real del derecho. El derecho de obligaciones nace de los acuerdos convencionales o negocios jurídicos patrimoniales en cambio, los derechos reales sólo nacen de la voluntad de la ley.

C. LOS DERECHOS INTELECTUALES.-

Indican el patrimonio, como su nombre lo indica, puramente intelectual, está referida a aquellos derechos que se refieren a aquellos derechos que derivan de la propiedad científica, literaria, artística, etc. Nuestro sistema jurídico civil los trata como derechos reales y se rigen por lo dispuesto en los contratos y las leyes especiales.

Para Eugenio María Ramírez “etimológicamente patrimonio viene de la voz latina patrimonium que significa bienes que el hijo tiene heredado de su padre o abuelo”; en un sentido restringido y propio significa “bienes de familia que se obtienen por herencia”. Un conjunto de derechos y obligaciones apreciables o valorables en dinero. Se observa, pues, un carácter dual un lado activo que comprende todos los bienes y derechos de las personas y otro pasivo integrado por las deudas y obligaciones de un individuo.

El patrimonio está integrada por dos clases de derechos: reales, que tienen por objeto bienes y cosas considerados útiles en sí mismo (derecho de propiedades), y creditorios (obligacionales) presentados por el préstamo de dinero.

La concepción de patrimonio como el atributo o la prolongación de la personalidad, y consiguientemente como la garantía de la libertad corresponde a AUBRY y RAU, para fundamentar la teoría subjetivista. la razón de su fundamentación radica en la protección efectiva de la libertad de la inviolabilidad de la propiedad, es más, en que la universalidad de los bienes de un individuo constituyen un patrimonio, como la exteriorización de su libertad individual.

Según la teoría subjetivista el patrimonio constituye una universalidad jurídica de bienes y derechos apreciables en dinero como atributo de la personalidad, es decir la esencia de esta universalidad es la persona humana.

2. ¿QUÉ ES UNIVERSALIDAD PATRIMONIAL?:

Según ALFREDO ROCCO, las universalidades “son el conjunto de cosas corporales e incorporales, reunidas en un todo, por fuerzas intrínsecas o extrínsecas, para una finalidad común que se considera como una unidad”. Ejemplificando tales fuerzas tenemos un enjambre de abejas, una manada de ganado ovino (reunidos por fuerzas intrínsecas), o una biblioteca (unida por fuerzas extrínsecas). El patrimonio –dice FIGUEROA-, “es uno de los bienes universales más complejos, pues está formado por bienes heterogéneos unidos entre sí por su destinación común, más las deudas u obligaciones que gravan estos bienes”. El francés ROBERT GARY. Considera las universalidades patrimoniales como un conjunto de bienes estimados menos en su individualidad material que en su valor pecuniario, agregando que dichos bienes son fungibles entre sí, y el criterio de distinción entre ambas universalidades, es que en las de derecho hay un activo y un pasivo, y en las de hecho solo existe el activo.

2.1. UNIVERSALIDAD DE HECHO:

En ésta se tiene una pluralidad de bienes con individualidad propia que representa una función o valor, y que opera como el conjunto de bienes reunidos por una comunidad de destino de carácter propiamente económico. La universalidad de hecho se relaciona a un conjunto de bienes o de elementos puramente activos que conservan una amplia individualidad por la universalidad tornada en sí; el conjunto de bienes o elementos reunidos por una comunidad de destino, es susceptible de ser objeto de un derecho de propiedad en provecho de uno solo o de muchos, y constituye en las operaciones jurídicas de que es igualmente objeto, un bien en el sentido técnico y científico de la palabra. Por tanto, entendemos, que habrá universalidad de hecho cuando los bienes se encuentren individualizados, por ende sin poder provocar ninguna confusión entre ellos.

La universalidad de hecho tiene su génesis en la voluntad o en la autonomía de la voluntad, que dispone que un conjunto de bienes singulares se miren como un solo bien con identidad y existencia propias, involucrando en la universalidad a todos esos bienes singulares. En esta clase de universalidad la voluntad de una persona es la que reúne a los elementos singulares para ponerlos al servicio de sus propósitos o fines. De lo que se desprende que el hombre amparado en la autonomía de la voluntad genera la universalidad de hecho.

FIGUEROA “la determinación de las partes de dar un conjunto de cosas de carácter de universalidad de hecho será válida tan solo entre ellas, y el valor jurídico de este tipo de universalidad no irá más allá del ámbito de la voluntad que les dio origen, limitado por el principio superior del orden social”.

2.2. UNIVERSALIDAD DE DERECHO:

En ésta tenemos a la unión de los bienes producidos por la voluntad de la ley o del ordenamiento jurídico; sin duda, estamos ante una universalidad de derecho (por ejemplo: la herencia), que es diferente a la universalidad de hecho que es generada por la voluntad de las personas (por ejemplo: una biblioteca).

La universalidad de derecho está integrada por un conjunto de bienes y derechos, que van a constituir el activo, y por las obligaciones, que van a constituir el pasivo, ambos elementos bajo el nexo inseparable de la ley. En esta clase de universalidad patrimonial podemos decir además, que es indisoluble la vinculación que existe entre el activo y el pasivo. La universalidad que nos ocupa es creación de la ley, ésta es la que señala u destino sobre un conjunto heterogéneo de bienes que lo integran; lo que quiere decir, que la universalidad de hecho se caracteriza por la homogeneidad de los bienes, y la de derecho se caracteriza por la heterogeneidad de los bienes, y la de drecho se caracteriza por la heterogeneidad de los bienes. En suma, en la universalidad iuris existe una gran funcionalidad entre el acrivo y el pasivo; radicando la gran diferencia entre ambas universalidades en que la de

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