MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL
blankibenitez3 de Mayo de 2015
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MANUAL DE DERECHO PROCESAL Y PROCEDIMIENTO PENAL - Por GERARDO BERNAL CASCO
DENUNCIA
CONCEPTO:
La denuncia puede ser definida como la manifestación o narración a la autoridad, sea policial o judicial de un hecho del que se tiene conocimiento. La denuncia es pública y actuada, en tanto la delación es secreta, oculta y anónima.
La denuncia no es acusación precisamente porque el denunciante no es parte en el proceso y se limita solo a poner a conocimiento de la autoridad la perpetración de un ilícito. En cuanto a su forma, la ley establece que podrá formularse en forma verbal o por escrito, personalmente o por intermedio de apoderado con poder habilitante.
La denuncia, a su vez, se diferencia de la pesquisa en que en esta hay un seguimiento secreto sobre un caso denunciado en forma anónima, por lo que el procedimiento es por lo general de carácter policial y se lleva a cabo de oficio y quien formula la denuncia de esa forma no aparecía en manera alguna, ni siquiera era identificado por su nombre.
OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR.
La obligación de denunciar la comisión de hecho punible de acción pública o ante la inminencia de su materialización, la ley impone a todo ciudadano como una carga pública, incluso bajo la expresa advertencia de ser sancionado en caso de incurrir en omisión. Así lo establece en forma expresa el Art. 284 del C.P.P. "Toda persona que tenga conocimiento de algún hecho punible de acción pública podrá denunciarlo ante el Ministerio Publico o la Policía Nacional. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a instar de acuerdo con las disposiciones del Código Penal."
De igual modo, la ley también prevé los requisitos que debe reunir una denuncia, de tal manera a ser admitida como válida por las autoridades encargadas de su recepción y, por ende, del órgano jurisdiccional. Así, de acuerdo con lo expuesto en el Art. 285, la denuncia podrá presentarse, en cuanto a su forma se refiere, tanto en forma escrita como verbal, personalmente o por medio de mandatario. Cuando se realiza la denuncia en forma verbal deberá labrarse un acta, en tanto que la denuncia por mandato, la relación de hechos o relato histórico, que refiere las circunstancias de como ocurrió el hecho ilícito denunciado, debe hallarse contenida de forma expresa en el poder especial otorgado a ese respecto. En ambos casos, deberá Constar en forma expresa la identidad y domicilio de quien formulare la denuncia, como asimismo la indicación posible de los autores y participes del hecho punible denunciado, como también de los testigos y de los perjudicados o quienes resultaron victimas y demás elementos que sean necesarios para su comprobación.
El Art. 286 del C.P.P. enuncia en forma clara quienes tienen la obligación de denunciar un hecho punible de acción pública y lo hace en el orden que sigue: 1) los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones; 2) los médicos, farmacéuticos, enfermeros y demás personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas, siempre que conozcan el hecho en el ejercicio de su profesión a oficio y que este no les haya sido confiado bajo secreto profesional, y 3) las personas que por disposición de la ley, de la autoridad, o por algún acto jurídico tengan a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o persona, respecto de los hechos punibles cometidos en perjuicio de esta o de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo, siempre que conozcan del hecho por el ejercicio de sus funciones.
REQUISITOS DE LA DENUNCIA.
Toda denuncia debe contener una relación pormenorizada de los hechos sobre los que recae, indicando lugar, fecha, hora y demás circunstancias en que se produjeron y con qué instrumentos, deben igualmente proporcionarse los nombres de los posibles autores, cómplices y encubridores de lo denunciado o, en su caso, señalar las características físicas, de tal manera que puedan ser individualizados mediante el seguimiento del caso; por último, dar todas las indicaciones posibles que puedan conducir al debido esclarecimiento del hecho denunciado.
No obstante, la ley establece excepciones a la obligación de denunciar que como regla general prescribe el Código. En ese sentido, refiere que no se admitirán las denuncias de descendientes contra ascendientes o viceversa, y de hermanos entre sí, salvo que se haya atentado personalmente contra la integridad física de uno de ellos. Relacionado con el punto, como fundamento jurídico y doctrinario sostiene Malagarriga, que no puede convertirse en factor de destrucción de los vínculos de la familia para dañarse unos a otros, aprovechando la desgracia o la conducta delictuosa de uno de ellos, no debe amparársele bajo ningún concepto por el acto amoral cometido, desnaturalizando con ello disposiciones del Código Civil, que obliga a la ayuda mutua de los parientes entre sí. Lo mismo ocurre cuando se trata de delitos contra el patrimonio en que no concurra violencia sobre las personas o causa, en que tampoco puede formularse denuncia sobre las personas.
Tampoco pueden servir de base de una denuncia las cartas sustraídas, al decir de Manuel Domínguez, quien refiriéndose a Jofré, en un caso concreto sucedido en nuestro medio, sostuvo la inmensa inmoralidad de la admisión de tales correspondencias obtenidas por medio tan repugnante. "Las cartas o esas conversaciones entre ausentes, ora vehículos de sentimientos, ora agentes de negociaciones, de interés, participan de la naturaleza de las confidencias inviolables, cuyo respeto se impone como un dogma a la honradez pública y privada."
Se hallan igualmente vedados de formular denuncia por hechos que hayan sucedido en cumplimiento del propio arte o confesión, como es el caso de los médicos a quienes los pacientes les confían el origen y la gravedad o circunstancias en que adquirieron tales lesiones o enfermedades. El denunciante puede ser llamado a ampliar su denuncia en el caso de no ser la víctima, pero nunca a absolver posiciones, porque al no hallarse ligado al proceso no integra la relación jurídico-procesal; por lo tanto, no se halla obligado a brindar informaciones sobre cuestiones inherentes a su persona en forma particular.
DIFERENCIA ENTRE DENUNCIA Y QUERELLA.
Quien denuncia un hecho se limita a proporcionar información a la autoridad acerca de las circunstancias en que había sucedido, para que esta provea lo que corresponda; en cambio, la querella implica el ejercicio de la potestad de perseguir al delincuente. El denunciante, por ello mismo, no es parte en el proceso, entonces, no tiene responsabilidad (salvo que la denuncia fuere falsa o calumniosa), por lo tanto, no integra la relación procesal. Tampoco tiene la obligación de comprobar el hecho denunciado, salvo que sea el ofendido. La denuncia puede ser formulada ante la autoridad policial y el mismo Ministerio Publico, en tanto que la querella solo puede formularse ante el juez penal. Cuando el hecho punible materializado afecta solo a la persona que resulto víctima, la denuncia deberá realizarla esta última, quien teniendo la legitimación activa, promoverá la acción pertinente mediante la querella autónoma.
En cuanto a la capacidad para denunciar, dice el Código que toda persona capaz que haya presenciado la comisión de un hecho delictivo podrá denunciarlo a la autoridad, de esto surge que a todo ciudadano hábil le asiste la potestad de denunciar la comisión de un hecho punible de acción pública; de tal manera que la autoridad competente adopte las medidas pertinentes del caso, evitando con ello que quede impune (Art. 284).
EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL.
Se establece, como excepción a la regla general, que la denuncia dejara de ser obligatoria si razonablemente la persecución penal arriesga la propia seguridad del cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional.
La ley también contempla el caso en que, de acuerdo con las circunstancias o relación de parentesco en que podrían encontrarse las personas, se hallan exoneradas de la obligación de denunciar un hecho punible, y es el caso contemplado en el Art. 287, cuando expresa: "Nadie estará obligado a denunciar cuando fuere su cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente, hermano, adoptante o adoptado, a menos que el hecho punible haya sido ejecutado en perjuicio del denunciante o contra las personas que legalmente represente, o contra una persona cuyo parentesco sea igual o mas próximo."
También debe ser puntualizado que la persona que denunciare un hecho punible de acción pública no es parte en el procedimiento, o sea, no integra la relación procesal propiamente dicha, tampoco incurre en responsabilidad alguna por haber puesto a conocimiento de las autoridades competentes la materialización de un ilícito, salvo que lo hubiere hecho con malicia o en forma falsa, temeraria o calumniosa, que de comprobarse estas últimas circunstancias deberá responder por ello; no obstante, se deja en claro que previamente debe haber una decisión judicial que así lo declare. El Art. 288 del C.P.P. respecto del tema enfocado refiere: "El denunciante no será parte en el procedimiento y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria. Cuando el juez califique a la denuncia como falsa o temeraria le impondrá al denunciante el pago de las costas."
PLAZO EN QUE LA POLICÍA DEBERÁ ELEVAR DENUNCIA.
La ley establece un plazo prudencial
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