Derecho procesal constitucional de las libertades
arelymtzTutorial23 de Julio de 2013
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DEL AMPARO NACIONAL AL AMPARO INTERNACIONAL
Eduardo FERRER MAC-GREGOR
SUMARIO: I. Introducción. II. Derecho procesal constitucional de las libertades. III. El amparo mexicano y su proyección en Europa, Latinoamérica e instrumentos internacionales. IV. La insuficiencia del juicio de amparo federal como instrumento protector de los derechos humanos. V. Nacimiento y resurgimiento del amparo local. VI. El proceso de amparo transnacional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. VII. Necesidad de un sistema integral.
I. INTRODUCCIÓN
En los últimos cincuenta años, la discusión en los ámbitos filosófico, político y jurídico acerca de los derechos humanos se ha intensificado como nunca antes en la historia de los pueblos. Los derechos humanos se han convertido en un referente inexcusable de la modernidad; un “signo de los tiempos” como lo significara Norberto Bobbio. Los derechos y sus garantías —que han sufrido un notable fenómeno expansionista—, son los elementos que dan cabal significado al Estado democrático de nuestro tiempo.
Este fenómeno ha producido una creciente atención en la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y libertades públicas. Con independencia de los tribunales penales internacionales (Nüremberg, Tokio, ex Yugoslavia, Ruanda y el Tribunal Penal Internacional) o de la Corte Internacional de Justicia, se han creado auténticas jurisdicciones regionales a nivel interamericano, europeo y africano, que de manera particular protegen a los derechos humanos, de manera complementaria y subsidiaria a los sistemas existentes a nivel interno de cada estado.
En nuestro país el tradicional juicio de amparo, consagrado a nivel federal, debido a los documentos constitucionales de 1847, 1857 y 1917, resulta en la actualidad insuficiente para lograr una adecuada, completa y eficaz tutela de dichos derechos, como se pone de manifiesto, en primer lugar, por las iniciativas de reforma constitucional y legal, sobre derechos humanos presentada por el ejecutivo federal (abril, 2004), y de la Nueva Ley de Amparo (que de aprobarse abrogaría a la actual legislación de 1936); en segundo término, al incorporarse otros mecanismos a nivel federal, jurisdiccionales y no jurisdiccionales; y tercero, al crearse, a partir del año 2000, auténticas jurisdicciones constitucionales en el ámbito estatal (Veracruz, Tlaxcala, Coahuila, Chiapas, Quintana Roo, Guanajuato y Nuevo León), en algunos de ellos restableciendo el amparo local y reinvindicando las ideas de Manuel Crescencio García Rejón y Alcalá a quien se atribuye la consagración del juicio de amparo en la Constitución yucateca de 1841.
Esta doble dimensión del amparo nacional (local y federal), se complica debido al reconocimiento que el estado mexicano efectuó de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en diciembre de 1998, que implica la aceptación de una auténtica jurisdicción transnacional al conocer de un amparo internacional, cuyos efectos vinculantes han llegado a declarar sin efectos leyes de congresos locales (caso “Barrios Altos”) o a ordenar reformas legislativas internas, incluyendo cambios al texto constitucional (caso “La última tentación de Cristo”), que implica necesariamente redimensionar los conceptos tradicionales de soberanía nacional, supremacía constitucional y de cosa juzgada.
Las implicaciones y correcta articulación entre las tres dimensiones que actualmente operan al juicio de amparo en México: local, federal e internacional, constituye uno de los mayores retos que afrontan los juristas de nuestro país.
II. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL DE LAS LIBERTADES
Hace casi medio siglo Mauro Cappelletti difundió la idea de estudiar, de manera sistemática, aquellos instrumentos previstos a nivel constitucional para la protección directa de los derechos humanos. A este sector que denominó jurisdicción constitucional de la libertad y que ha seguido un importante sector de la doctrina contemporánea, deben agregarse los que Fix-Zamudio ha desarrollado siguiendo las ideas del procesalista italiano, con la denominación de jurisdicción constitucional orgánica y jurisdicción constitucional transnacional.
Utilizando la terminología actual de derecho procesal constitucional, seguida por constitucionalistas y procesalistas latinoamericanos, esta materia bien podría dividirse para efectos de estudio y partiendo de las ideas de los juristas mencionados en:
A) Derecho procesal constitucional de las libertades, que comprende el estudio de aquellos instrumentos consagrados en los textos fundamentales para la protección de los derechos humanos, es decir, para salvaguardar la parte dogmática de la Constitución;
B) Derecho procesal constitucional orgánico, que se encarga del análisis de los procesos y procedimientos para proteger las atribuciones y competencias constitucionales de los órganos y poderes del estado;
C) Derecho procesal constitucional transnacional, que comprende el análisis de la protección de ciertos instrumentos internacionales que previamente han sido reconocidos y aceptados por los estados, y el reconocimiento por parte de éstos de auténticas jurisdicciones para la protección de los derechos humanos, previstos en los tratados y convenciones internacionales. En esta dirección se dirigen las Cortes Europea, Interamericana y Africana de Derechos Humanos; y
D) Derecho procesal constitucional local, que ha tenido cierto desarrollo en los países de régimen federal o provincial, de tal suerte que comprende el estudio de los distintos instrumentos encaminados a proteger las constituciones, ordenamientos o estatutos de los estados, provincias o comunidades autónomas.
Estos cuatro sectores no pueden estudiarse aisladamente, en tanto que constituyen un sistema integral de protección cuando se trata de los derechos humanos. En realidad el denominado derecho procesal constitucional de la libertad se contiene en los otros tres sectores, si se tiene en cuenta que los instrumentos diseñados para la protección de la parte orgánica de la constitución (en nuestro sistema las controversias constitucionales y el control abstracto de inconstitucionalidad de leyes) también pueden, en algunos casos, proteger la parte dogmática; y existen además instrumentos específicos de carácter jurisdiccional a nivel local o estadual, así como a nivel transnacional, como veremos más adelante.
III. EL AMPARO MEXICANO Y SU PROYECCIÓN EN EUROPA, LATINOAMÉRICA E INSTRUMENTOS INTERNACIONALES
Resulta paradigmático la manera en que un instrumento jurídico protector de origen nacional, como lo es el juicio de amparo mexicano, se ha proyectado hacia su implementación en el orden jurídico de otras naciones y a nivel internacional.
Con independencia de los antecedentes remotos en el derecho romano (homine libero exhibendo e intercessio tribunicia), en el inglés (habeas corpus) y en el español (procesos aragoneses del medioevo), se ha considerado por la mayor parte de la doctrina que el amparo constituye una institución genuinamente mexicana, al haberse previsto por primera vez en la Constitución yucateca de 1841 (arts. 8º, 9º y 62) y acogido a nivel federal, primero en el Acta de Reformas de 1847 (art. 25) y posteriormente, en las Constituciones de 1857 (arts. 100 y 101) y en la actual de 1917 (arts. 103 y 107), sirviendo como paradigma a diversas legislaciones de Latinoamérica y de España y algunos otros países europeos.
Es cierto que durante la Edad Media aparece, en el Reino de Aragón, una figura encargada de velar por el cabal cumplimiento de los diversos fueros, conocido como el “justicia mayor”, quien en sus resoluciones utilizaba ya la palabra “amparar”, con lo que se considera que es el ordenamiento castellano la vía a través de la cual se introduce dicho vocablo como sinónimo de protección de derechos en la América española.
Asimismo en Inglaterra surgió el habeas corpus, en el siglo XVII, como instrumento procesal para proteger el derecho de libertad. Se reguló de manera detallada en el Habeas Corpus Amendment Act de 26 de mayo de 1679, por lo que es considerado este ordenamiento el primero en reglamentar en forma meticulosa un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales, el cual se trasladó a las colonias inglesas en Estados Unidos de América, al transplantarse el sistema jurídico del common law.
En el caso de México, durante la lucha de independencia, se previó una declaración semejante a la inglesa en el proyecto denominado “Elementos constitucionales”, obra de Ignacio López Rayón en el año de 1812, aunque nunca llegó a tener vigencia. En el artículo 31 de ese proyecto se decía: “Cada uno se respetará en su casa como en un asilo sagrado, y se administrará con las ampliaciones y restricciones que ofrezcan las circunstancias”. El actual juicio de amparo mexicano, a partir de su consagración definitiva en la Constitución de 1857, acoge la institución del habeas corpus, subsumido en el sector que la doctrina ha denominado como “amparo-libertad”.
Durante la etapa de gobierno español, también existió otro mecanismo, bautizado por el historiador y jurista Andrés Lira González como “amparo colonial”, que se configuraba como un interdicto para la protección de derechos personales, que se hacía valer ante los virreyes o capitanes generales. Se trata de un instrumento antecedente del amparo mexicano toda vez que en sus resoluciones los virreyes y otras autoridades superiores “amparaban” en contra de actos de autoridades de inferior rango, o inclusive, contra actos de particulares
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