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Devolucion Isr Seguro Social


Enviado por   •  24 de Enero de 2014  •  8.071 Palabras (33 Páginas)  •  304 Visitas

Página 1 de 33

Asunto: Demanda Inicial

CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA

SALA REGIONAL DEL GOLFO

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

P R E S E N T E

__________________________, con clave asignada por el Registro Federal de Contribuyentes número: HESN-7_____-414 y con domicilio fiscal ubicado en: ______________ número ___, Col. __________ Etapa, C.P. ____, Coatzacoalcos, Veracruz, y señalando domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en __________________. Ante ustedes con el debido respeto comparezco y expongo:

Que por medio del presente ocurso, estando en tiempo y forma legal, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1º, 2º, 13, 14, 15 y demás relativos a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 1°, 2°, 11° fracción II, 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vengo formalmente a interponer JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en los siguientes términos:

I.- ACTO IMPUGNADO

Oficio número 322-SAT-30-II-II-2005-_____ de fecha 09 de Diciembre de 2005, por medio del cual se me niega LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR EL IMPORTE DE $____________.00 (___________ ____ pesos en moneda nacional), correspondiente al período fiscal de enero a diciembre de 2005. Dichas resolución, fue de mi conocimiento en fecha 30 de Enero de 2006, por tanto es de aplicarse lo dispuesto por el artículo 16, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

II.- AUTORIDADES DEMANDAS

1.- EL C. ADMINISTRADOR DE LA ADMINISTRACION LOCAL DE RECAUDACIÓN DE COATZACOALCOS, con sede en Coatzacoalcos, en el Estado de Veracruz.

2.- EL C. SECRETARIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, con domicilio oficial bien conocido en: Pino Suarez Número 1, de la Colonia Centro, en la ciudad de México Distrito Federal.

III.- TERCERO PERJUDICADO.

Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que se desconoce la existencia de tercero perjudicado alguno.

IV. ANTECEDENTES

Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que constituye en antecedentes del requerimiento de pago que ahora se impugna los siguientes:

H E C H O S

PRIMERO.- El retenedor Petróleos Mexicanos manifiesta en el Formato 37 denominado “Constancia de Sueldos y Salarios, Viáticos, Conceptos Asimilados y Crédito al Salario”, los siguientes datos relacionados con mis ingresos por Salarios:

A. TOTAL DE SUELDOS, SALARIOS Y CONCEPTOS ASIMILADOS

494959 H. MONTO DEL SUBSIDIO ACREDITABLE FRACCION III --------

B. INGRESOS EXENTOS 2036 I. MONTO DEL SUBSIDIO ACREDITABLE

FRACCION IV

C. INGRESOS NO ACUMULABLES

0 J. IMPUESTO SOBRE INGRESOS

ACUMULABLES

D. INGRESOS ACUMULABLES 492923 K. IMPUESTO SOBRE INGRESOS NO

ACUMULABLES

E. IMPUESTO CONFORME A LA TARIFA ANUAL

0 L. IMPUESTO SOBRE LA RENTA CAUSADO EN EL EJERCICIO

F. MONTO DEL SUBSIDIO ACREDITABLE

22811 M. IMPUESTO RETENIDO DURANTE EL EJERCICIO

120685

G. MONTO DEL SUBSIDIO NO ACREDITABLE

14255

SEGUNDO.- En fecha 28 de Abril de 2005 presenté declaración del ejercicio correspondiente al período fiscal de enero de 2004, en la cual se manifiesta el saldo a favor del Impuesto Sobre la Renta por la cantidad de $_________.00 (____ mil ________________ pesos en moneda nacional). Para ello se realizo el siguiente cálculo del impuesto (artículo 113 y 114 de la Ley del Impuesto sobre la Renta):

CALCULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

DETERMINACION DE LA BASE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

INGRESOS POR SUELDOS Y SALARIOS 494,959.00

(-) INGRESOS EXCENTOS 2,036.00

(=) INGRESOS ACUMULABLES POR SALARIOS 492,923.00

TOTAL DE INGRESOS ACUMULABLES 492,923.00

(-) DEDUCCIONES PERSONALES 17,750.00

BASE DEL IMPUESTO 475,173.00

DETERMINACION DEL IMPUESTO DE CONFORMIDAD CON LA TARIFA DEL ARTICULO 177 DE LA LISR

BASE DEL IMPUESTO 475,173.00

(-) EL LIMITE INFERIOR 109,411.34

(=) EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR 365,761.66

(*) TASA SOBRE EXCEDENTE 33%

IMPUESTO MARGINAL 120,701.35

(+) CUOTA FIJA 18,825.55

IMPUESTO ART.177 139,526.90

DETERMINACION DEL SUBSIDIO ACREDITABLE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 178 DE LA LISR

BASE DEL IMPUESTO 475,173.00

(-) EL LIMITE INFERIOR 109,411.34

(=) EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR 365,761.66

(*) TASA SOBRE EXCEDENTE 33%

IMPUESTO MARGINAL 120,701.35

% DE SUBSIDIO SOBRE IMPUESTO MARGINAL 0%

SUBSIDIO SOBRE EL IMPUESTO MARGINAL 0.00

(+) CUOTA FIJA 37,066.27

(*) PROPORCION DE SUBSIDIO ACREDITABLE 61.54%

SUBSIDIO ACREDITABLE 22,810.58

DETERMINACION DEL ISR ANUAL

IMPUESTO SOBRE LA RENTA ART. 177-LISR 139,526.90

(-) SUBSIDIO ACREDITABLE ART. 178-LISR 22,810.58

ISR DEL EJERCICIO 116,716.32

(-) TOTAL DEL ISR RETENIDO 120,685.00

ISR A FAVOR -3,968.68

TERCERO.- En fecha 13 de Diciembre de 2005 el Lic. José Carlos Jamaica Martínez Administrador Local de Recaudación de Coatzacoalcos me comunicó que se manifestó incorrectamente el número de cuenta bancaria (CLABE) a 18 dígitos.

CUARTO.- En fecha 19 de Julio de 2005 se presentó Solicitud de Devolución, vía formato número “32”, al cual recayó el número de control 2605001927indicando número de cuenta bancaria a 18 dígitos. Así también se manifestó el saldo a favor por concepto de impuesto sobre la renta en cantidad de $3,968.00.

QUINTO.- En fecha 3 de Agosto de 2005 me fue notificado Requerimiento número 27052507539839 mediante el cual me requirió en lo siguientes términos:

SE LE REQUIERE LA DOCUMENTACION (OMITIDA Y/O ADICIONAL) DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCION DE:

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

PRESENTADA CON FECHA 19/07/2005M CONTROLADA CON EL NUMERO DE TRAMITE 2605001927 MISMA QUE A CONTINUACION SE SEÑALA; PARA QUE EN UN PLAZO MÁXIMO DE 20 DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACION DEL PRESENTE REQUERIMIENTO, PROPORCIONE EN EL MODULO DE ATENCIÓN FISCAL, VENTANILLA DE DEVOLUCIONES Y COMPENSACIONES DE ESTA DEPENDENCIA LA DOCUMENTACIÓN INDICADA, ASÍ COMO ORIGINAL Y FOTOCOPIA DEL PROPIO REQUERIMIENTO, EN CASO CONTRARIO SE TENDRA POR DESISTIDO DE SU PROMOCION; PROCEDIENDO A LA DEVOLUCION DE LA DOCUMENTACION QUE SE ACOMPAÑO A LA MISMA.

 COMPROBANTES DE DEDUCCIONES PERSONALES MANIFESTADAS EN EL CAMPO 111811 DE SU DECLARACION ANUAL POR EL IMPORTE DE $17,750.00 CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO SOLICITADO EN DEVOLUCION.

 FOTOCOPIA LEGIBLE DE LOS TALONES O RECIBOS DE PAGO PROPORCIONADOS POR SU EMPLEADOR EN DONDE CONSTE QUE SE LE EFECTUARON LAS RETENCIONES EN CANTIDAD DE $120,685.00 DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 22 QUINTO PARRAFO DEL C.F.F.

 ESCRITO EN EL QUE SU RETENEDOR LE MANIFIESTE BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD LA RATIFICACION DE TODOS Y CADA UNO DE LOS DATOS CONTENIDOS EN LA CONSTANCIA DE RETENCION, EL CUAL DEBERA SER FIRMADO POR EL REPRESENTANTE LEGAL QUIEN TENGA FACULTAD PARA EXPEDIRLA.

 FOTOCOPIA DEL ACUSE DE RECIBIDO DE LA DECLARACION INFORMATIVA DE RETENCIONES PRESENTADA ANTE EL SAT POR SU RETENEDOR, ASI COMO LA RELACION EN DONDE SE ENCUENTREN REGISTRADOS LOS DATOS DEL CONTRIBUYENTE, DATOS QUE DEBEN COINCIDIR CON EL DE LA CONSTANCIA DE RETENCIONES DEL CONTRIBUYENTE.

SEXTO.- En fecha 15 de Agosto de 2005, el Representante Legal de Petróleos Mexicanos, manifestó bajo protesta de decir verdad que el impuesto retenido a la que suscribe era de $120,685. Además de que aclaro la NO obligación de presenta la Declaración Informativa de sueldos y salarios.

SÉPTIMO.- En fecha 30 de Agosto de 2005 presenté en tiempo lo solicitado por el SAT, incluyendo Oficio número UAP/DN/02082/05 firmado por Representante Legal de Petróleos Mexicanos en el que manifestó BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD los ingresos y retenciones de la suscrita NOEMI HENANDEZ SANTIAGO, mismo que son los que se indicaron en la CONSTANCIA DE SUELDOS, SALARIOS , VIATICOS, CONCEPTOS ASIMILADOS Y CRÉDITO AL SALARIO que se presentó en mi declaración presentada el 28 de Abril de 2005 y que como lo manifestó el retenedor son los mismos que se encuentran dentro de la “DECLARACION INFORMATIVA FORMA 90-A de Sueldos y Salarios del ejercicio fiscal 2004, entregada ante la TESORERIA DE LA FEDERACION CON FECHA 25 DE JULIO DE 2005”.

OCTAVO.- En fecha 30 de Enero de 2006 fue de mi conocimiento el oficio número 322-SAT-30-II-II-2005-17720 de fecha 09 de Diciembre de 2005, por medio del cual se me niega LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA en cantidad de $3,968.00 (tres mil novecientos sesenta y ocho pesos en moneda nacional), correspondiente al ejercicio fiscal de 1 de enero a 31 de abril de 2004.

IV.- CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN

La determinación del crédito fiscal en combate es ilegal y su naturaleza intrínsecamente es antijurídica, por:

PRIMER CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN.- Lo hago consistir, en la violación a lo dispuesto por los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, en estrecha relación con las garantías de fundamentación y motivación, legalidad, certeza y seguridad jurídica y debido proceso consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que incurre la autoridad demandada, en virtud de que la Resolución impugnada contenida en el oficio número 322-SAT-30-II-II-2005-17720, y, por la que se niega la devolución del Impuesto sobre la Renta, no fue notificada legalmente.

Lo anterior es así, en virtud de que la Resolución antes citada no me fue notificada conforme a los artículos señalados como violados. Para llegar a esa conclusión debemos partir de lo dispuesto por los preceptos legales que se han señalado como violados, que en su parte relativa establecen:

"Artículo 134.- Las notificaciones de los actos administrativos se harán.

I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos o solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos".

"Artículo 137.- Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales."

De los preceptos anteriormente citados se desprenden los principios que rigen al procedimiento de notificación y el cual no se ajusto la autoridad administrativa, relativo a la notificación de la Resolución por la que se niega la devolución del Impuesto sobre la Renta, que son los siguientes:

1. Que el notificador se constituyo en el domicilio de la persona a notificar y además debe circunstanciar con precisión como le consta al notificador que efectivamente estuvo en el domicilio de mi representada.

2. Deberá cerciorarse si en dicho domicilio señalado para realizar la notificación vive o tiene su domicilio la persona o el representante legal al que debe ser notificado.

3. Que la persona a quien se deba notificar no estuvo presente en el domicilio correspondiente en el procedimiento de notificación.

Este punto presupone que el notificador se cercioró fehacientemente que la persona cuya presencia se requirió, no se encontraba en el domicilio, es decir, debe hacer constar que requirió la presencia del destinatario del oficio y que una persona determinada le informo que en ese momento no se encontraba.

4. Que al no estar presente el notificado le deja citatorio, ¿con que persona?, ¿a qué hora?, con la finalidad para que esperara al notificador a una hora fija el día siguiente.

Persona que necesariamente deberá guardar relación con la destinataria del oficio a notificar, es decir que la persona con quien se entienda la diligencia (cualquier persona), labora en el domicilio del visitado, o bien, se encuentra autorizada para recibir notificaciones, a fin de que el contribuyente tenga la certeza de que dicho documento será de su conocimiento y así pueda esperar al notificador a una hora fija del día siguiente

5. Que el notificador en atención al citatorio previo, se constituyó nuevamente en el domicilio de la persona o el representante legal a notificar.

6. Se presupone que ya se ha cerciorado que en dicho domicilio, señalado para realizar la notificación vive o tiene su domicilio la persona que debe ser notificada.

7. Que el interesado no atendió al citatorio que se le dejo, y por ello la notificación se realizó por conducto de diversa persona.

Lo anterior es así, ya que Tanto ese H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal Y Administrativa, como la Suprema Corte de Justicia de la Nación han determinado en reiteradas Jurisprudencias y Criterios que para que una notificación se entienda correcta y legalmente realizada, además de cumplir con los requisitos que marcan los dispositivos anteriores, se requiere que en el ACTA DE NOTIFICACION O CITATORIO que para tal efecto se levante y se establezca concreta y circunstanciadamente los siguientes elementos:

1. Cuando la notificación se efectúe personalmente y no se encuentra a quien deba notificar, el referido notificador

a) Levantara acta circunstanciada en la que se asiente los siguientes elementos:

 Que se constituyo en el domicilio respectivo.

 Que requirió la presencia de la persona a notificar.

 Y que por no encontrarse presente le dejo citatorio en el domicilio para que espere a una hoja fija del día hábil siguiente.

Ahora bien, para el caso que ahora nos ocupa, la autoridad fiscal tenia que seguir todos y cada uno de los pasos mencionados anteriormente, para que de esta forma se tuviera como correcta y legalmente realizada la notificación del referido acto administrativo.

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones antes referidas se llega a la conclusión que en el caso particular, no se realizo el procedimiento de notificación conforme a derecho lo que da a lugar a que se declaren ILEGALES.

Sírvase de sustento a lo aquí argumentado los siguientes antecedentes jurisprudenciales:

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: X, Septiembre de 1992

Página: 307

NOTIFICACIONES PERSONALES. INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 134, FRACCION I, Y 135 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. En los artículos 134, fracción I, y 135 del Código Fiscal de la Federación, se establece que las notificaciones de los actos administrativos, entre otras hipótesis, deben hacerse personalmente; y, además, los lineamientos a seguir cuando las notificaciones las hagan directamente las autoridades fiscales. Por consiguiente, en una recta exégesis, las normas legales precitadas implican que las diligencias de notificación respectivas, en realidad, se practiquen con la persona a quien debe notificarse. Atento lo anterior, resulta imperativo establecer que las actas levantadas con motivo de las notificaciones a que aluden los preceptos mencionados deben contener una exposición pormenorizada de los hechos conforme a los cuales se hayan practicado las diligencias relativas, entre los que deben señalarse, principalmente, las circunstancias siguientes: que el notificador se constituyó en el domicilio señalado para tal efecto y, en su caso, como fue que se cercioró de que la persona que debía ser notificada vive o tiene su domicilio fiscal en el lugar en que ha de practicarse la diligencia; que, constituido en dicho lugar, el notificador requirió, precisamente, por la presencia de tal persona; que, en el caso de que la persona con quien se entienda la diligencia se ostente como el interesado al respecto, el notificador explique si dicho sujeto es de su personal conocimiento o, en su caso, relate detalladamente como fue que estuvo en posibilidad de verificar que, en realidad, era la persona a notificar. Luego, de todos los hechos ocurridos durante la diligencia deber levantarse acta circunstanciada, ya que sólo así se tendrán datos que permitan verificar razonablemente que la persona con quien se entendió la diligencia es precisamente con quien debió practicarse la notificación.

(el énfasis es nuestro)

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Revisión fiscal 19/92. Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social en Jalisco. 30 de junio de 1992. Unanimidad de votos con voto aclaratorio del Magistrado José Manuel Mójica Hernández. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretaria: Celerina Juárez Cruz.

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: VI, Agosto de 1997

Tesis: V.2o.30 A

Página: 649

ACTOS ADMINISTRATIVOS, NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LOS. FORMALIDADES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA SU VALIDEZ. Dado que la notificación es el medio legal a través del cual se da a conocer a las partes y a terceros el contenido de una resolución, además de que es procesalmente inexistente mientras no se haga del conocimiento de los interesados, ésta debe cumplir con las formalidades que para tal efecto señala la ley, entre las que se indica, como regla general, que las diligencias que practiquen las autoridades fiscales deberán efectuarse entre las 7:30 y las 18:00 horas, por conceptuarse éstas como hábiles, por lo que es necesario que en el documento de referencia se asiente la hora en que se practicó la diligencia, pues es a partir de ese momento en que se declara legalmente notificado el acto de que se trata; resulta imperativo establecer, además, que las actas levantadas con motivo de las notificaciones deben contener una exposición pormenorizada de los hechos conforme a los cuales se hayan practicado las diligencias, entre los que deben señalarse que el notificador se constituyó en el domicilio indicado para tal efecto, cómo fue que se cercioró de que la persona que debía ser notificada vive o tiene su domicilio fiscal en el lugar en que ha de practicarse la diligencia; que una vez constituido en ese lugar, el notificador requirió la presencia de tal persona o de su representante legal, en su caso, que el día anterior le dejó citatorio, o bien, cómo fue que verificó que en realidad era la persona a notificar; de lo acontecido durante la diligencia deber levantarse acta circunstanciada, ya que sólo así se tendrán datos que permitan verificar que la persona con quien se entendió la diligencia es con quien debió hacerse, así como la hora en que se practicó la notificación.

(el énfasis es nuestro)

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 289/97. Constructora Gastélum, S.A. de C.V. 15 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Silvia Marinella Covián Ramírez.

NOTIFICACIÓN PERSONAL. ALCANCE DEL TERMINO “CUALQUIER PERSONA” EN TERMINOS DEL ARTICULO 36 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- Conforme al tercer párrafo del artículo 36 de la ley federal de procedimientos administrativo, la notificación personal se llevará a cabo en el domicilio del interesado y si la persona a quien haya de notificarse no atiende el citatorio, la notificación “se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia “; sin embargo, esto tiene la restricción contenida en el artículo 16 constitucional, en el sentido de que el notificador se tiene que asegurar, a través de algún medio de prueba, que la persona con quien se entienda la diligencia (cualquier persona), labora en el domicilio del visitado, o bien, se encuentra autorizada para recibir notificaciones, de lo contrario la diligencia es ilegal (I.9º. A.13 A)

S.J.F. IX Época T XIII. 9º. T.C. DEL 1er. C. ENERO 2001, P. 1752

Novena Época

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: lX, Abril de 1999

Tesis: VI.2º. J/171

Página 374

NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL. REQUISITOS CUANDO NO SE ENCUENTRA A QUIEN SE DEBE NOTIFICAR. El artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no establece literalmente la obligación para el notificador de que, cuando la notificación se efectúe personalmente, y no encuentre a quien debe notificar, el referido notificador levante un acta circunstanciada en la que asiente que se constituyó en el domicilio respectivo; que requirió por la presencia de la persona a notificar, y que por no encontrarse presente le dejó citatorio en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente. Tampoco establece literalmente que el actuario deba hacer constar que se constituyó nuevamente en el domicilio; que requirió por la presencia de la persona citada o su representante legal, y que como no lo esperaron en la hora y día fijados en el citatorio, la diligencia la practicó con quien se encontraba en el domicilio o en su defecto con un vecino. Pero la obligación de asentar en actas circunstanciadas los hechos relativos se deriva del mismo articulo 137, ya que es necesario que existan constancias que demuestren fehacientemente como se practico todo el procedimiento de la notificación. De otra manera se dejaría al particular en estado de indefensión, al no poder combatir hechos imprecisos, ni ofrecer las pruebas conducentes para demostrar que la notificación se hizo en forma contraria a lo dispuesto por la ley.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO

Amparo directo 102/90. Compañía Condominios Rodan, S.A. de C.V. 23 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen.

Secretario: Nelson Loranca Ventura.

Amparo directo 391/90. La Luz, S.A. 19 de Octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.

Amparo directo 190/94. Crisol Textil, S.A. de C.V. 25 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo Vll,

Enero de 1991, página 81, tesis lll.2º.A. J/2, de rubro: “NOTIFICACIONES

PERSONALES EN MATERIA FISCAL. REQUISITOS QUE DEBEN

HACERSE CONSTAR CUANDO NO SE ENCUENTRA A QUIEN SE DEBE

NOTIFICAR”.

Novena Época

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: IX, Abril de 1999

Tesis: VI.2º.J/171

Página: 374

NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL, REQUISITO CUANDO NO SE ENCUENTRA A QUIEN SE DEBE NOTIFICAR. El Artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no establece literalmente la obligación para el notificador de que, cuando la notificación se efectúe personalmente, y no se encuentre a quien debe notificar, el referido notificador levante un acta circunstanciada en la que asiente que se constituyo en el domicilio respectivo; que requirió por la persona a notificar, y que por no encontrarse presente le dejó citatorio en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente. Tampoco establece literalmente que el actuario deba hacer constar que se constituyó nuevamente en el domicilio; que requirió por la presencia de la persona citada o su representante legal, y que como no lo esperaron en la hora y día fijados en el citatorio, la diligencia la practico con quien se encontraba en el domicilio o en su defecto con un vecino. Pero, la obligación de asentar en actas circunstanciadas los hechos relativos se deriva del mismo artículo 137, ya que es necesario que existan constancias que demuestren fehacientemente cómo se practico todo el procedimiento de la notificación. De otra manera se dejaría al particular en estado de indefensión, al no poder combatir hechos imprecisos, ni ofrecer las pruebas conducentes para demostrar que la notificación se hizo en forma contraria a lo dispuesto por la ley.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO

Amparo directo 102/90. Compañía Condominios Rodán, S.A. de C.V. 23 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario. Nelson Loranca Ventura.

Amparo directo 391/90. La luz, S.A. 19 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario. Nelson Loranca Ventura.

Amparo directo 190/94. Crisol Textil, S.A de C.V. 25 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.

Revisión fiscal 2/98. Llantas y Renovaciones Joseph, S.A de C.V. 26 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Revisión fiscal 84/98. Gustavo Palma Reyes. 25 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

Véase: Semanario Judicial de la Federación. Octava Época, Tomo VII, enero de 1991, página 81, Tesis III.2º.A.J/2, de rubro: “NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL, REQUISITOS QUE DEBEN HACERSE CONSTAR CUANDO NO SE ENCUENTRA A QUIEN SE DEBE NOTIFICAR”.

Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: IV, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1989

Tesis: I. 3o. A. J/16

Página: 637

NOTIFICACION A TRAVES DE PERSONA DISTINTA DEL INTERESADO. REQUISITOS QUE DEBEN CONSTAR EN EL ACTA QUE SE LEVANTE. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, cuando se lleva a cabo la notificación a través de personas distintas del interesado, deben cumplirse los siguientes requisitos, mismos que deben hacerse constar necesariamente por el notificador en el acta que al efecto levante: a) que la persona a quien se deba notificar no estuvo presente en el domicilio correspondiente cuando se iba a notificar la determinación relativa; b) que al no estar presente, el notificador (se) le dejé citatorio con alguna persona para que esperara al notificador a una hora fija el día siguiente; y c) que el interesado no atendió al citatorio que se le dejé, y por ello la notificación se realizó por conducto de diversa persona. Ahora bien, cuando como en el presente caso se trata de una persona moral a quien se le pretende hacer la notificación, el notificador debe requerir la presencia de su representante legal, y en caso de que éste no se encuentre, se le dejar citatorio dirigido a dicho representante legal para que lo espere al día siguiente. Por tanto, debe subrayarse que el artículo 137 del mencionado Código Fiscal de la Federación exige que se cumplan con los requisitos apuntados, al indicar que las notificaciones personales se entender n con la persona que debe ser notificada y debe entenderse que en caso de que sea persona moral, el notificador dejar citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que dicho representante legal espere a una hora fija del día siguiente debiendo tomar razón por escrito de la diligencia en que conste dicha notificación. Por consiguiente, si al notificarse una resolución habiendo dejado un citatorio previo se hace con quien se encuentre en el domicilio y no con el representante de la persona moral a la que se trata de notificar, debe asentarse que se requirió su presencia, y que se le dejó citatorio y asimismo que no lo esperé pues de otra manera, no se justificaría haber obrado de ese modo al no existir la certificación del propio notificador de que tuvo que practicar la notificación con quien se encontraba en el lugar, por no haberlo esperado el representante de la persona moral.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 193/86. Comisión Federal de Electricidad. 18 de marzo de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretario: Juan Montes Cartas.

Amparo directo 323/89. Astrollantas, S. A. 14 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.

Amparo directo 743/89. Constructora Roca, S. A. 7 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: Norma Lucía Piña Hernández.

Amparo directo 883/89. Equipos Electromagnéticos, S. A. 20 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Atzimba Martínez Nolasco.

Amparo directo 1073/89. Hilaturas Lerma, S. A. de C. V. 11 de julio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretario: Juan Montes Cartas.

Amparo en revisión 1253/89. Termoplásticos de México, S. A. 1o. de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretario: Juan Carlos Cruz Razo.

NOTA:

Aparece publicada en la Gaceta 19-21, Julio-Septiembre de 1989, página 117.

Tesis: III-PS-II-85

R.T.F.F. Año X. No. 116. Agosto 1997. Pág: 35

Precedente: Tercera Época

Segunda Sección

Materia: PROCEDAL (PRUEBAS)

CARGA DE LA PRUEBA.- LA TIENE LA AUTORIDAD CUANDO AFIRMA QUE UNA NOTIFICACIÓN SE AJUSTA DERECHO.- Tratándose de notificaciones de actos susceptibles de impugnarse por algún medio de defensa, las actas de notificación respectivas gozan de la presunción de legalidad establecida en el artículo 68, del Código Fiscal de la Federación. Sin embargo, ante la negativa lisa y llana de que la notificación se haya realizado conforme a derecho, corresponde a la autoridad acreditar la legalidad de la notificación. Por tanto, no basta la afirmación de la demandada en el sentido de que las actas de notificación contienen la firma del representante legal de la empresa, sino que es necesario que la autoridad adminicule los medio de prueba idóneos para acreditar su dicho. En este sentido, ante la afirmación de que una de las firmas contenidas en el acta de notificación corresponde a determinada persona, se requiere del desahogo de otros medios de prueba, En consecuencia, ante la ausencia de elementos que den convicción al Tribunal Fiscal sobre los argumentos de defensa de las autoridades procede desestimar tales defensas (5).

Recurso de apelación número 100 (A) -II-784/96/334/95-II.- Resuelto por la segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 10 de Abril de 1997, por unanimidad de 5 votos.- Magistrado Ponente: Gonzalo Armienta Calderón.- Secretario: Licenciado Santiago González Pérez.

SEGUNDO CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN.- La Resolución Administrativa que se combate viola en mi perjuicio el contenido y alcance de los artículos 22, 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación y 16 Constitucional, al carecer de la debida fundamentación y motivación la negación de devolución del impuesto al valor agregado que se impugna en la presente litis.

En este sentido el Artículo 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación estipula a la letra lo siguiente:

"Artículo 38.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:

I. Constar por escrito.

II. Señalar la Autoridad que lo emite.

III. Estar Fundado y Motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.

IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido… "

Así las cosas, cualquier resolución administrativa debe, sin excepción, estar cabalmente fundada y motivada, señalando con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, y, en el caso en particular no ocurrió, en tanto que la autoridad demanda no justifica debidamente el porque toma para el calculo del impuesto la cantidad de $86,009.00 por concepto de Impuesto sobre la Renta retenido y acreditable y no la cantidad de $120,685.00, que es el impuesto que se retuvo en el ejercicio fiscal de 2004 (cantidad contenida en la forma fiscal 37 “Constancia de Sueldos y Salarios, Viáticos, Conceptos Asimilados y Crédito al Salario”).

Es importante no perder de vista que durante el ejercicio fiscal de 2004, mi retenedor Petróleos Mexicanos efectúo una retención por concepto de impuesto sobre la renta en cantidad de $120,685, misma que fue manifestada a través de la forma fiscal 37 “Constancia de Sueldos y Salarios, Viáticos, Conceptos Asimilados y Crédito al Salario”. En el mismo orden de ideas, es de señalarse que el artículo 118, fracción III, vigente en 2004, obliga a los que hagan pagos por concepto de sueldos y salarios a “Proporcionar a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados, constancias de remuneraciones cubiertas y de retenciones efectuadas en el año de calendario de que se trate”, luego entonces, para el cálculo del impuesto anual se deberán tomar en consideración los datos asentados en “Las constancias de remuneraciones cubiertas y de retenciones efectuadas”.

Bajo este orden de ideas, resulta incomprensible que la responsable hubiera negado la devolución del impuesto sobre la renta solicitado y más aún que haya determinado un impuesto sobre la renta a cargo en cantidad de $30,707.00, utilizando para ello los siguientes argumentos:

“Con fecha 30 de agosto del actual cumple parcialmente con lo solicitado ante la administración local de asistencia al contribuyente, observándose de este cumplimiento lo siguiente:

De la confronta realizada entre los recibos aportados y la constancia expedida por su retenedor se determina una diferencia de $34,676.00 como impuesto no justificado y efectivamente retenido al no reflejarse en sus recibos.

Aunado a lo anterior al incumplir con el acuse de recibo de la declaración informativa de retenciones presentada ante la tesorería de la federación, limita a esta autoridad para pronunciarse respecto de su petición.

Por otra parte al efectuar el cálculo con el impuesto retenido manifestado en los recibos se determino impuesto a cargo como se detalla a continuación:

CALCULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

DETERMINACION DE LA BASE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

INGRESOS POR SUELDOS Y SALARIOS 494,959.00

(-) INGRESOS EXCENTOS 2,036.00

(=) INGRESOS ACUMULABLES POR SALARIOS 492,923.00

TOTAL DE INGRESOS ACUMULABLES 492,923.00

(-) DEDUCCIONES PERSONALES 17,750.00

BASE DEL IMPUESTO 475,173.00

DETERMINACION DEL IMPUESTO DE CONFORMIDAD CON LA TARIFA DEL ARTICULO 177 DE LA LISR

BASE DEL IMPUESTO 475,173.00

(-) EL LIMITE INFERIOR 109,411.34

(=) EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR 365,761.66

(*) TASA SOBRE EXCEDENTE 33%

IMPUESTO MARGINAL 120,701.35

(+) CUOTA FIJA 18,825.55

IMPUESTO ART.177 139,526.90

DETERMINACION DEL SUBSIDIO ACREDITABLE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 178 DE LA LISR

BASE DEL IMPUESTO 475,173.00

(-) EL LIMITE INFERIOR 109,411.34

(=) EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR 365,761.66

(*) TASA SOBRE EXCEDENTE 33%

IMPUESTO MARGINAL 120,701.35

% DE SUBSIDIO SOBRE IMPUESTO MARGINAL 0%

SUBSIDIO SOBRE EL IMPUESTO MARGINAL 0.00

(+) CUOTA FIJA 37,066.27

(*) PROPORCION DE SUBSIDIO ACREDITABLE 61.54%

SUBSIDIO ACREDITABLE 22,810.58

DETERMINACION DEL ISR ANUAL

IMPUESTO SOBRE LA RENTA ART. 177-LISR 139,526.90

(-) SUBSIDIO ACREDITABLE ART. 178-LISR 22,810.58

ISR DEL EJERCICIO 116,716.32

(-) TOTAL DEL ISR RETENIDO 86,009.00

ISR A CARGO $ 30,707.00

Según se desprende de la transcripción a la resolución impugnada tenemos las siguientes situaciones:

a) El total del “ISR Retenido” se obtiene de la sumatoria de los impuestos retenidos en los recibos.

b) El ISR Retenido es por la cantidad de $86,009.00 y no $120,685.00, tal y como se manifiesta en la constancia de retenciones proporcionada por mi retenedor.

c) Que al no presentar el acuse de recibo de la declaración informativa de retenciones presentada ante la Tesorería de la Federación, limita a la autoridad responsable pronunciarse sobre la solicitud de devolución del impuesto sobre la renta.

Así pues, la negación del saldo a favor y la determinación del impuesto a cargo se encuentra confeccionado en contravención a las disposiciones fiscales en tanto que el impuesto retenido utilizado por la autoridad fiscal fue obtenido de unos recibos y no de la constancia de percepciones y retenciones de proporcionado por el retenedor.

En efecto, resulta contradictoria la resolución de la enjuiciada en tanto que por una parte señala que se encuentra limitada para pronunciarse sobre la devolución del impuesto sobre la renta por no haberle presentado el acuse de recibo de la declaración informativa de retenciones, pero, por otra, determina en base a esa limitación, una cantidad a pagar por concepto del mismo impuesto. Esto es, el hecho de que no se haya presentado el acuse de recibo de la declaración informativa de retenciones presentada ante la Tesorería de la Federación no puede considerarse una justificación legal para no otorgar la devolución del impuesto sobre la renta, en tanto que, esa situación no se encuentra prevista en disposición legal alguna.

Así las cosas, la que suscribe en mi carácter de contribuyente por la obtención de ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado no se encuentra obligada a presentar la declaración informativa de retenciones y más aún no me encuentro obligada a dar seguimiento de cada uno de los trámites o declaraciones que realiza mi retenedor, como lo es de la presentación de dicha informativa. Por tanto, no debe negarse la devolución del impuesto sobre la renta solicitado en devolución por el simple hecho de no contar con el acuse de recibo de la declaración informativa.

Por otra parte, en cuanto al monto del Impuesto sobre la Renta retenido en el ejercicio de 2004, por la cantidad de $86,009.00, manifestada por la autoridad fiscal en la resolución impugnada, está se encuentra indebidamente sustentada, toda vez que las disposiciones fiscales no tutelan que para determinar las cantidades retenidas se tenga que remitir a los recibos.

En estas condiciones, si en la ley de la materia señala que para el cálculo del impuesto anual se deben tomar en consideración los ingresos y los impuestos retenidos contenidos en las constancias de remuneraciones y retenciones efectuadas, resulta cuestionable que la responsable haya tomado unos “recibos” y no la constancia señalada; y más aún, si la constancia obraba en su poder.

Si bien es cierto, la autoridad tiene la facultad de no autorizar la devolución del impuesto solicitado, pero, su resolución debe justificarla a cabalidad, ya que también es cierto que el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación señala que las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales, no siendo valido que la responsable utilice frases vacías y unilaterales para negar la devolución del impuesto, sin aportar ningún medio de prueba que soporte la versión, por lo que resulta procedente, y sin ninguna excusa legal, el que se me devuelvan las cantidades que solicito en devolución por concepto de Impuesto sobre la renta.

Es claro que en la especie se debió proceder a la devolución del saldo a favor solicitado, por no existir fundamento legal que apoye la consideración de la autoridad para negarla, de ahí que la resolución combatida carezca de la debida fundamentación y motivación que todo acto debe contener conforme al artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.

Concluyendo, por la carencia de Fundamentación y Motivación del acto impugnado se deberá revocar LA RESOLUCION IMPUGNADA, concediendo al promoverte el derecho adquirido de recibir en devolución el Impuesto sobre la Renta en cantidad de $3,968.00 que se negó en la resolución impugnada, de teniendo aplicación, por analogía los siguientes antecedentes jurisprudenciales:

DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR.- ES IMPROCEDENTE QUE LAAUTORIDAD REQUIERA AL CONTRIBUYENTE INFORMACIÓN ADICIONAL DE SU RETENEDOR.- Si bien es cierto que en términos del artículo 22 del e Código Fiscal de la Federación las personas físicas al presentar las declaraciones del ejercicio se encuentran obligadas únicamente a realizar el desglose de las retenciones para lo cual se tendrá que anotar el impuesto retenido o pagado por cada uno de los terceros que se hayan tenido durante el año y en la columna izquierda se deberá transcribir el RFC que corresponda a cada retenedor, así como la suma del impuesto retenido por el patrón (es) que haya tenido y en su caso el impuesto al valor agregado; también lo es que dicho numeral ni ninguno otro exige que se tenga que acompañar documentación propia de los terceros relacionados, como lo es la copia del acuse de validación de la declaración del formato 27, de su retenedores, alegando la autoridad que no tiene registrada la presentación por el retenedor de dicha declaración informativa, lo anterior por cuanto que además de falta de fundamentación y motivación, es imposible que el trabajador realice facultades de fiscalización con su patrón (es), respecto de su contabilidad, ya que éstas son propias de la autoridad fiscal, por lo que es ilegal que la autoridad le exija para la procedencia de la devolución del saldo a favor documentación que indudablemente no es propia del contribuyente. (62)

Juicio No. 3541/04-12-01-8.- Resuelto por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 24 de septiembre de 2004, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Francisco Xavier Melo y Melo.- Secretaria: Lic. María del Socorro Virginia Barranco A vi1és.

ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO CONDICIONA A LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE A QUE SU RETENEDOR HAYA PRESENTADO DECLARACIÓN INFORMATIVA ALGUNA.- Atendiendo a lo previsto por el artículo 22 del Código fiscal de la Federación (2003), la autoridad fiscal debe devolver los saldos a favor que tengan los contribuyentes, estableciendo el procedimiento a seguir para tramitación de la devolución, debiendo el contribuyente presentar la solicitud relativa ante la autoridad fiscal, anexando la documentación que la forma fiscal establezca, en su caso cumplir el requerimiento en términos del artículo citado, que efectué la autoridad para resolver sobre la devolución de exigir para que se de trámite a la solicitud de devolución y se conceda la misma, en caso de que el saldo a favor este relacionado con impuesto retenido por las persona que pagaron los ingresos gravados a que estas últimas hayan presentado la declaración informativa, por no estar previsto en Ley, en relación a que esto es independiente de la existencia del saldo a favor, por que ello no tiene trascendencia en su existencia, pues el saldo deriva de la situación particular del contribuyente frente a las leyes fiscales especificas, en consecuencia una resolución en donde se niegue la devolución del saldo a favor solicitado, por que el retenedor no ha presentado la declaración informativa y se indique al solicitante que debe aclarar dicha situación con su retenedor, es ilegal por apoyarse en situaciones no previstas en el artículo 22 citado. (40)

Juicio No. 1102/04-10-01-8.- Resuelto por la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 27 de Enero de 2005, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Javier Ramírez Jacintos.- Secretario: Lic. José Santiago Ramírez Rocha.

CRÉDITO FISCAL ILEGAL. AQUEL QUE TIENE COMO ORIGEN UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN PRESENTADA POR EL CONTRIBUYENTE.- La autoridad fiscal al resolver la solicitud de devolución presentada por el contribuyente, no debe fincar algún crédito fiscal a su cargo, puesto que no se encuentra en ejercicio de sus facultades de comprobación, contempladas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, procediendo, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución impugnada en cuanto hace a la liquidación que en la misma se contiene. Así es, con base en el artículo 22 del Código de la materia, la autoridad fiscal debe, en su caso, emitir respuesta a dicha solicitud en el sentido de negar o conceder la devolución de la cantidad peticionada, ya que dicho numeral sólo otorga a la autoridad la pauta de negar o conceder la devolución de la cantidad solicitada como saldo a favor, mas no concede la posibilidad de fincar algún crédito fiscal por el solo hecho de resolver, que no procedía la devolución y, si bien es cierto que el párrafo séptimo del numeral aludido, confiere la potestad de ejercer las facultades de comprobación contenidas en el diverso precepto legal 42 del mismo Código, en cualquier momento, no menos cierto es que para ello, la autoridad demandada debió ordenar dar inicio al procedimiento idóneo para tal efecto. Luego entonces, resulta incuestionable que la autoridad fiscal ilegalmente procedió a liquidar al contribuyente y determinar un crédito fiscal en su contra, de ahí que proceda declarar la nulidad de la resolución controvertida en atención, a la determinación del crédito fiscal y la multa impuesta. (25)

Juicio No. 363/04-06-02-9.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 3 de abril de 2006, por unanimidad de votos. - Magistrada Instructora: Guillermina del Rosario Ruíz Bohórquez.-Secretaria: Lic. Neyda Azucena Grijalva Rodríguez.

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION .- De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal de todo acto de autoridad debe de estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero, que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo que debe de señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas ".

JURISPRUDENCIA 260 PUBLICADA EN LA PAGINA 175 DEL TOMO VI DEL APENDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION 1917-1995.

Por lo que hay motivos suficientes y evidentes para que se proceda a REVOCAR LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA y devolver a la que suscribe el Impuesto sobre la Renta negado por la cantidad de $3,968.00; correspondiente al ejercicio fiscal de 2004.

TERCERO CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN. La Resolución administrativa que se impugna viola en perjuicio de mi representada el contenido y el alcance del artículo 22, 38, fracción III del Código Fiscal de la Federación y 16 Constitucional, por no devolver las cantidades a las que tenga derecho, además de no fundamentar y motivar la Resolución de la negación de la devolución en su totalidad por las siguientes consideraciones:

El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación establece que:

“Las autoridades fiscales están obligadas a devolver la cantidades pagadas indebidamente y las que procedan con las leyes fiscales.”

Por otra parte el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación dice que los actos administrativos deberán contener los siguientes requisitos:

“III. Estar fundados y motivados y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.”

Luego entonces, si por una parte y con fundamento en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación estoy solicitando en devolución EL IMPUESTO AL SOBRE LA RENTA POR EL IMPORTE DE $3,968.00 (tres mil novecientos sesenta y ocho pesos 00/100 en moneda nacional)) correspondiente al ejercicio fiscal de 2004, porque así lo establecen las leyes y, porque en ningún momento la Autoridad demandada justifica su rechazo en la resolución impugnada, razón por la cual debe declararse su NULIDAD pare efectos de que se me autorice la devolución del impuesto solicitado.

Por lo anterior se ve violentando en perjuicio de mi representada lo dispuesto por el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, al no devolver las cantidades a las cuales tengo derecho.

Aplicando por analogía el siguiente antecedente jurisprudencial:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XI, Marzo de 2000

Tesis: I.7o.A.94 A

Página: 976

CONTRIBUCIONES. PAGO DE LO INDEBIDO E INTERESES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación vigente en mil novecientos noventa y cinco, la autoridad fiscal cuenta con un plazo de tres meses para efectuar al contribuyente que así lo solicite, la devolución de pago de lo indebido debidamente actualizada; por tal motivo, si la autoridad dentro de dicho término reembolsa al particular la suma indebidamente pagada, sin la actualización correspondiente, entonces deber cubrir, además, los intereses que se generan por no cumplir debidamente con tal disposición.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1787/99. Schering Plough, S.A. de C.V. 19 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretaria: Flor del Carmen Gómez Espinosa.

Por lo anterior resulta dable la nulidad de la resolución por la que se me niega la devolución, para efectos de que se emita una nueva resolución en la que se me conceda la devolución del impuesto al valor agregado solicitado con su respectiva actualización e intereses a que se refieren los artículos 17-A y 22 del Código Fiscal de la Federación.

PRUEBAS

Se ofrecen y rinden las siguientes probanzas:

1. Documental Pública.- Consistente en, copia simple de la Resolución impugnada contenida en el oficio número 322-SAT-30-II-II-2005-17720 de fecha 09 de diciembre de 2005, por medio del cual se me niega LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL SOBRE LA RENTA en cantidad $3,968.00 (Tres mil novecientos sesenta y ocho pesos 00 /100 en moneda nacional) correspondiente al ejercicio fiscal de 2004.

(No se anexa constancia de notificación, en tanto que no fueron levantadas por la responsable)

2. Documental Privada.- Consistente en, copia simple de la Declaración del Ejercicio Fiscal de 2004, en donde se manifiesta el saldo a favor del impuesto sobre la renta por la cantidad de $3,968

3. Documental Privada.- Consistente en copia simple de la Constancia de Sueldos, Salarios, Viáticos contenida en al forma fiscal número 37, por el que se manifiestan los sueldos percibidos y el impuesto sobre la renta retenido en el ejercicio ($120,685.00).

4. Documental Privada.- Consistente en formato fiscal 32, sellado en fecha de 19 de julio de 2005, mediante el cual se solicito en devolución del Impuesto sobre la Renta por el ejercicio fiscal de 2004 en cantidad de $3,968.00 (tres mil novecientos sesenta y ocho pesos 00/100 m.n.).

5. Documental Pública.- Consistente en Requerimiento número 27052507539839 del 25 de julio de 2005.

6. Documental Privada.- Consistente en escrito suscrito por el Representante Legal de PEMEX, en donde se manifiesta el impuesto retenido por la cantidad de $120,685.00.

7. Documental Privada.- Consistente en, copia simple de escrito de fecha 30 de agosto de 2005, mediante el cual se da cumplimiento al requerimiento número 27052507539839 del 25 de julio de 2005.

8. La Instrumental de Actuaciones.- Consistente en todas las actuaciones que favorezca a mis intereses.

9. La Presuncional Legal y Humana.- Que se hace consistir en hechos conocidos que deduzcan la verdad de los desconocidos; en el mismo sentido que la anterior.

Por lo anteriormente expuesto y fundado atentamente pido a esta H. Sala

1. Tenerme por presentada en tiempo y forma legal, en términos de la presente demanda, promoviendo formal juicio contencioso administrativo.

2. Admitir y valorar las pruebas rendidas.

3. Con las copias que se anexan, correr traslado a las autoridades demandadas.

4. Llegado el momento procesal oportuno Dictar Sentencia Definitiva a mi favor declarando la NULIDAD de la Resolución Administrativa que se combate, y en uso de sus facultades Reconozca a mi favor la existencia de un derecho subjetivo y CONDENAR A LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA QUE PROCEDA A DEVOLVER EL IMPORTE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA AL CUAL TENGO DERECHO, en cantidad de $3,968.00 (tres mil novecientos sesenta y ocho mil pesos en moneda nacional), además dicha devolución debe contener su respectiva actualización e intereses a que se refieren los artículos 17-A y 22 del Código Fiscal de la Federación.

PROTESTO A USTEDES LO NECESARIO

COATZACOALCOS, VERACRUZ, A 10 DE FEBRERO DE 2005

__________________________

R.F.C.: HESN-730122-414

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