Diapositiva De Derecho Internacional
eliagna198524 de Mayo de 2015
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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
CAPITULO V
De los Bienes.
Art 27. De la Ley de Derecho Internacional.
La constitución, el contenido y la extensión de los derechos reales sobre los bienes, se rigen por el Derecho del lugar de la situación.
Art 28. De la ley de Derecho Internacional.
El desplazamiento de los bienes muebles no influye sobre los derechos que hubieren sido válidamente constituidos bajo el imperio del derecho anterior. No obstante tales derechos solo pueden ser opuestos a terceros después de cumplidos los requisitos que establezca al respecto el derecho de la nueva situación.
1. Régimen de los Bienes.
En el Derecho Internacional Privado el régimen de los bienes depende de la diferente consideración de los mismos, según sean tratados como singulares o como integrantes de una universalidad sin referencia a especies determinadas. Por tanto, Las reglas que se aplican a los bienes individualmente considerados constituyen el estatuto real, cuyo fundamento histórico se encuentra en la necesidad de someter a la ley local, por razones políticas y económicas, los bienes que tienen su asiento en determinado territorio. Aun así, Si la soberanía del Estado abarca todo el espacio geográfico que le está sometido, es evidente que el mantenimiento de la integridad territorial exige la retención en la potestad estatal del régimen jurídico sobre los bienes y los derechos reales q de ellos derivan.
Al respecto, Orue establece lo siguiente: Constituyendo el territorio uno de los elementos integrantes de todo Estado, base primordial de su riqueza, se reconoce a su favor el exclusivo privilegio de dictar reglas sobre la propiedad en él situada, considerando a esta con un carácter marcadamente público. Los bienes situados en un territorio no deben pertenecer a ajenos Estados, ni la ley territorial puede ceder ante la aplicación de una extranjera. Como consecuencia del criterio de justificación territorial, se ha fijado un campo del estatuto real que comprendería la definición de la naturaleza jurídica de los bienes, la determinación de los requisitos exigidos para su transmisión, el establecimiento del régimen constitutivo y funcional de los Derechos Reales.
Cabe destacar, desde el punto de vista del estatuto real, los bienes son considerados individualmente y no como partes de una masa patrimonial que puede estar regida por otras leyes. Además, Audinet establece que los bienes tienen relación con el interés general del Estado y con el interés particular de los ciudadanos, en función de todos los cuales debe ser concebido el estatuto real. En lo que concierne a la relación con el interés general, los bienes deben ser regulados por las leyes del país donde están situados, sin distinguir entre muebles e inmuebles. Aun cuando los bienes muebles no tienen situación fija, ya que pueden ser trasladados con facilidad, es siempre necesario que se los considere situados en alguna parte y, en iteres general, se someten a la ley del país en que se encuentren.
Conforme a los patrones tradicionales, corresponde a los estatutos real: la distinción entre los bienes muebles e inmuebles; la determinación sobre la comercialización (trafico civil y mercantil); la exclusión de algunos bienes de comercio; lo concerniente a otras clasificaciones de los bienes; el régimen correspondiente a la constitución, modificación, transmisión y extinción de los derechos reales. Así mismo, el moderno Derecho Internacional Privado admite como materias del régimen de los bienes aquellos que tienen por objeto el comercio internacional de Derechos Patrimoniales, como los sistemas de apropiación y movilización de los créditos, los títulos al portador y los derechos intelectuales e industriales.
2. CARACTERISTICAS DEL REGIMEN JURIDICO DE LOS BIENES.
Ese régimen ofrece ciertas características en razón de las particularidades que ofrecen dichos bienes en la relación jurídica que se crean en ellos o con relación de ellos. A continuación señalaremos, según el autor Guerra Iñiguez, que en efecto esta legislación tiene los caracteres de ser OBJETIVA e IMPERSONAL y por lo tanto erga omnes. Es Objetiva y es personal porque dicha legislación va dirigida a los bienes, abstracción hecha delas personas que puedan ser titulares de derecho con relación dichos bienes. Es evidente que ese régimen se opone a todos los habitantes del país, independientemente de la nacionalidad, domicilio o cualquier otra circunstancia dela persona.
Este régimen jurídico por este carácter objetivo o impersonal que tiene, toma características especiales cuando él se refiere a bienes singulares, ut singulis, o bien cuando él se refiere a una universalidad, ut universitas. La razón de ser de esta distinción entre estos dos regímenes se debe al hecho de que los bienes singulares son fácilmente determinables en el espacio, y, en razón de su individualidad bien determinada se le aplica el derecho de su ubicación. En cambio cuando se trata de una Universalidad todos los bienes pierden su individualidad, se reúnen en u n patrimonio colectivo de carácter ideal que no tiene nexos de vinculación con la ley territorial.
Por ultimo como otra característica de este régimen jurídico, podemos señalar el carácter de ORDEN PUBLICO con el que están revestidas las disposiciones que tratan sobre bienes. El Estado está interesado en ellos porque su conjunto de hechos constituye, en último término una verdadera riqueza pública. Así vemos como ante un posible conflicto de leyes con relación a los derechos que pretendiera ejercer un extranjero sobre un bien situado en Venezuela acogiéndose a disposiciones legislativas de su nacionalidad, la ley Venezolana declara en forma unilateral que para modificar el estatuto Jurídico de ese bien es competente la ley Venezolana por el hecho de la ubicación.
De la misma manera ninguna sentencia extranjera podrá obtener el exequatur correspondiente si ella ha versado sobre bienes inmuebles situados en Venezuela. Por lo tanto, la aplicación de la ley Venezolana para bienes muebles e inmuebles situados en Venezuela es de orden Público.
Una de las características principales del régimen de los bienes, tal como ha sido observado, es que son los bienes los que imponen a través de su ubicación el régimen legal aplicable, independientemente de cualquier otra consideración relativa a la persona, a su nacionalidad, o domicilio.
3. PRINCIPIOS JURIDICOS APLICABLES.
Los derechos que se ejercen sobre un bien mueble o inmueble plantean una complejidad de relaciones jurídicas y, por consiguiente, en el derecho que se ejerce sobre una cosa habrá que distinguir las distintas clases de leyes que son aplicables en atención a sus diversidades implicaciones jurídicas.
El principio de la lex rei sitae.
El origen de este principio está en la doctrina estatuaria y llega a su máxima expresión en la época Feudal, pues el sistema político y económico establecido en esta época le daba una prevalencia notable a los bienes con respecto a las personas. Podría decirse entonces que el señor Feudal legislaba para el territorio y a ese derecho territorial estaban sometidas todas las personas que vivían en ese Feudo. Los bienes inmuebles eran la personificación de ese territorialismo pues su ubicación o fijación al territorio determinaba la aplicación de una serie de derechos cuyos efectos no escapaban ni los mismos hombres. El fundamento de esta regla se encuentra en la sumisión voluntaria de los particulares a la ley de la situación, que constituye la sede jurídica de los bienes.
La norma general es la aplicación de la ley del lugar de situación (lex rei sitae) a los bienes inmuebles; igualmente se aplica su competencia a los muebles y a los títulos al portador. La justificación de esta norma rec torase encuentra en la consideración fundamental de que el cumplimiento del objeto social de las leyes sobre propiedad exige su aplicación de manera general; por ello deben dictarse teniendo en cuenta los intereses colectivos y son por esencia, territoriales.
Este principio de la lex rei sitae tiene un gran campo de aplicación dentro de los derechos reales. Así, se aplica a los modos de adquisición voluntaria o legalmente de la propiedad así como a la prenda derechos de retención, hipotecas, servidumbres y otros derechos reales. Sin embargo, no es un principio de aplicación general sino que tiene un límite. Este límite está dado por la aplicación de leyes que no son las de la situación, lex rei sitae, pues evidentemente no se trata de un derecho real, jus in rem, sino que se refiere al acto mediante el cual se creó la obligación de entregar en propiedad una cosa. En este caso la ley que rige la obligación jus ad rem, es distinta a la de lex rei sitae. De la misma manera hay un límite cando hay necesidad de determinar la capacidad de uno de los contratantes. En este caso es competente la ley personal y no la lex rei sitae. Y por último, la forma del acto mediante el cual se hizo la transmisión del bien inmueble se rige por la ley local en donde se celebró el acto, locus regit actum, y no por el principio de la lex rei sitae. Ejemplo:
Así un francés y un español contratan en Francia la adquisición de un bien inmueble situado en Venezuela, la adquisición del bien jus in rem, se regirá por la ley Venezolana, en cambio la determinación de la ley aplicable al vínculo se regirá por la ley de la obligación. La aplicable a la capacidad de los contratantes, se regirá por la ley personal de dichos contratantes y la determinación de la ley competente para la forma del acto jurídico se determinara por el lugar de la celebración del
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