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EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES

100045962Síntesis20 de Noviembre de 2018

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Efectos de las obligaciones.

La obligación como institución jurídica es causa generadora, en diversas vertientes, de efectos:

  1. el pago, será la consecuencia natural por el que se extingue el vínculo jurídico que aquellas constituyen.
  2. Incumplimiento, da lugar a que el acreedor exija de su deudor el pago de los daños y perjuicios o a ejercitar las acciones correspondientes.
  3. Efectos relacionados con figuras o instituciones tendientes a dar protección a los derechos de crédito.

  • Pago

Para el profesor Bejarano Sánchez, el pago es el cumplimiento de la obligación celebrada, independientemente de su objeto, es decir, ya sea una obligación de dar, de hacer o de no hacer.

La naturaleza jurídica del pago es tema de discusión en la doctrina, diversos juristas han determinado que el cumplimiento puede tener un carácter unilateral y bilateral. Como acto unilateral, el pago tiene un efecto liberatorio en beneficio del propio deudor, es decir, la consecuente extinción de la obligación no requiere o acepte el acreedor, pues la celebración y el perfeccionamiento del vínculo jurídico suponen que el deudor cumpla en tiempo y forma que se pactó.

La tesis sostiene que el pago goza de un carácter bilateral señala la celebración de un acto jurídico entre los sujetos de la obligación, con la finalidad de formalizar su cumplimiento y su efecto extintivo. Siguiendo la idea; el único caso en el cual podría cristalizarse seria aquel generado por el contrato de promesa, ya que el pago solo consista en llevar a cabo actos jurídicos (no implica que el pago sea un negocio o acto jurídico)

El pago según el CCDF, numeral 2062 es: “la entrega de la cosa o cantidad debido, o la prestación de servicio que ese hubiere prometido”

El pago como institución jurídica es un figura compleja, pues para su configuración requiere cierta exactitud y determinados principios que lo rigen, los cuales estudiaremos a continuación.

Sujetos que pueden efectuar el pago.

Cualquiera puede realizar el cumplimiento, siempre y cuando al pactarse la obligación no se haya hecho atendiendo a la persona del deudor (intuito personae) o a algún pacto expreso que así lo exija. En este sentido, una tercera persona puede efectuar el pago o el cumplimiento, en cuyo caso se presentan varias posibilidades a saber:

  1. Cuando el tercero tiene interés jurídico para que el cumplimiento se realice (art 2065), entra supuesto de subrogación.
  2. Cuando un tercero sin interés jurídico en el cumplimiento lo realice por constar del consentimiento del deudor, caso que se rige por las reglas que rigen el mandato.
  3. Cuando un tercero realiza el pago, ignorando el deudor tal suceso, en cuyo caso el tercero podrá exigir del obligado únicamente el monto de lo pagado, aun cuando el acreedor haya consintiendo en recibir una cantidad menor de la debida originalmente por el deudor. Constituye un caso de gestión de negocios.
  4. Cuando el tercero efectué un pago en contra de la voluntad del deudor; tendrá efectos de gestión de negocios y le otorgara del derecho al que paga de repetir del deudor todo aquello que le hubiere sido útil el cumplimiento.

Sujetos que pueden recibir el pago.

De principio el deudor pude pagar directamente al acreedor por ser el titular original del crédito o, en su caso, entregarlo a su representante legal. La legislación civil prevé que un tercero sin mandato, pero autorizado por el acreedor o por la ley, puede recibir el objeto del débito (art 2974).

Objeto del pago

La materia del pago debe ser aquello que fue objeto de la obligación, es decir, la prestación (positiva o negativa) debida.

Puig Brutau añade que los requisitos del pago son:

  1. Identidad: ha de realizarse precisamente la prestación debida. La identidad no solo se refiere a las cualidades intrínsecas sino a las demás circunstancias del cumplimiento, como las de lugar y tiempo.
  2. Integridad de la prestación: se refiere a la cantidad, obliga a entregar la cosa debida con carácter principal y todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados.
  3. Indivisibilidad en el cumplimiento: no puede obligarse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación, si no se ha convenido lo contrario.

Plazos en que debe realizarse el pago

Artículo 2079. El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa.

En caso de que no se hubiera establecido una fecha para el cumplimiento, la legislación determina según art 2080 de CCDF:

  1. Obligación de dar: el pago de este tipo de obligaciones podrá exigirse en 30 días posteriores de realizada la interpelación judicial o extrajudicial.
  2. Obligaciones de hacer: el cumplimiento de estas obligaciones puede hacerse una vez que el acreedor lo exija, siempre y cuando haya dejado transcurrir el tiempo suficiente y necesario para su realización.

Lugar donde debe hacerse el pago

Por regla general el lugar del cumplimiento será el pactado, y en caso de existir varios domicilios será el de elección del acreedor.

Un segundo supuesto determina que a falta de pacto expreso, el pago deberá hacerse en el domicilio del deudor, o porque la naturaleza de la obligación lo impida o por existir disposición en ley que así lo ordene.

El Artículo 2083 dispone que si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en prestaciones relativas al inmueble, deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre.

En Artículo 2084 se establece que cuando  el pago consistiere en una suma de dinero como precio de alguna cosa enajenada por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la cosa, salvo que se designe otro lugar.

Erogaciones por causa del pago.

La regla general sobre los gastos que se generen por el cumplimiento de una obligación dispone que son a cargo del deudor, salvo que en el momento de celebrar la obligación se hubiere pactado algo distinto ya sea la división entre las partes o que sea pagado por acreedor.

El articulo 2085 el acreedor debe indemnizar al deudor cuando debiendo hacerse el pago en el domicilio de aquél, cambia voluntariamente de domicilio.

Otros supuestos de validez para el pago

Algunas disposiciones del Código Civil establecen varios supuestos que, además de los principios analizados hasta hora, determinaran la validez del pago.

Tales hipótesis se pueden resumir en dos casos:

  1. Acerca de la titularidad del deudor sobre el bien con que se paga, pues de realizar el cumplimiento con cosa ajena, este no será válido, porque de  cabida a la promoción de acciones realizadas con la evicción y tercerías. No es válido el pago hecho con cosa ajena; pero si el pago se hubiere hecho con una cantidad de dinero u otra cosa fungible ajena, no habrá repetición contra el acreedor que lo haya consumido de buena fe, y el deudor tendrá que reponerlo. (artículo 2087)
  2. Existencia de un orden judicial que prohíba al deudor entregar el pago al acreedor o que le ordene su retención. (artículo 2077)

Pluralidad de deudas con un mismo acreedor e imputación del pago

Si el acreedor no manifiesta elección, la propia ley establece  un orden de prelación para la imputación del pago, el cual será el siguiente:

  1. se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas, más gravosa para el deudor, ya sea por monto por intereses generados.
  2. En igualdad de circunstancias, es decir siendo igual de onerosas se aplicará a la más antigua.
  3. y siendo todas de la misma fecha e igual de gravosas, se distribuirá entre todas ellas a prorrata.

Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario.

Presunciones del pago.

  • Artículo 2089. Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores.
  • Artículo 2090. Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume que éstos están pagados.
  • Artículo 2091. La entrega del título hecho al deudor hace presumir el pago de la deuda constante en aquél.

Presunciones iuris tantum, salvo pruebas en contrario; deberá aportar el acreedor las pruebas ya que las hipótesis favorecen al deudor.

Pago en consignación

El deudor tiene derecho a que la obligación se extinga en el momento pactado, puede presentarse una serie de situaciones por la cuales el acreedor no quiera recibir el pago hecho en tiempo y foma. La consignación se concibe como la acción de depositar la prestación debida por el deudor ante la autoridad jurisdiccional a fin de que quede a disposición del acreedor.

Existen las hipótesis para que el deudor pueda librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa:

  1. Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida
  2. Si el acreedor rehusare sin justa causa a dar el documento justificativo de pago
  3. Si el acreedor fuere persona incierta o incapaz de recibir
  4. Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar la cosa debida, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales.

La intención de esta figura jurídica consiste en impedir que por motivos ajenos a la voluntad del deudor, este incurra en supuestos de cumplimiento o mora. Para llevar a cabo este derecho de protección, el deudor deberá seguir el procedimiento que ordena el Código Civil y que desarrolla el CPCDF en su título quinto.

Incumplimiento de las obligaciones y sus efectos.

Puede suceder que por determinadas causas imputables o no a su persona, deje de efectuarse el cumplimiento o no se lleve a cabo en el tiempo pactado; tal situación se denomina incumplimiento, el cual activa tanto a la segunda fase de la relación jurídica del crédito, que consiste en exigir coactivamente el cumplimiento, así como la segunda etapa de la relación jurídica del débito, consistente en la responsabilidad patrimonial del deudor.

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