Efecto De Obligaciones
stephluv9322 de Febrero de 2013
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EFECTO DE LAS OBLIGACIONES.
Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida o la prestación del servicio que se hubiere prometido. En relación con el pago se plantean Las siguientes cuestiones: El pago debe tener por objeto la cosa misma que era el objeto de la obligación. El acreedor puede admitir cosa distinta a la señalada. El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra, aun cuando sea de mayor valor.
El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado en el caso de enajenación de alguna especie indeterminada, si no se designa la calidad de la cosa el deudor cumple entregando una de mediana calidad. Si el pago debe ser total, el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales. El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa, si no se ha fijado tiempo y se trata de obligaciones de dar, el pago puede exigirse 30 días después de la interpelación que se haga. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.
Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieran otra cosa. Si se han destinado varios lugares para hacerlo, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos, si el pago consiste en la transferencia de un inmueble o en prestaciones relativas a este, en el lugar donde se encuentre. Si consiste en una suma de dinero como precio de alguna cosa enajenada por el acreedor, en el lugar en que se entregó la cosa, salvo que se designe otro lugar. Los gastos de la entrega serán por cuenta del deudor si no se hubiere estipulado otra cosa.
En relación con el pago se plantean las siguientes cuestiones:
El pago puede ser hecho por el mismo deudor o por sus representantes legales; puede hacerlo también un tercero interesado o sin interés en el cumplimiento de la obligación con consentimiento del deudor. También por un tercero ignorándolo el deudor y hacerse también contra la voluntad del deudor. El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante legítimo. El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes será valido si le beneficia. También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor. Cuando la deuda es de prestaciones que deben pagarse en periodos determinados y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario, el pago del capital hace presumir el de los réditos, la entrega del documento que ampara la obligación hecha al deudor, hace presumir el pago de la deuda que consta en aquel.
Cuando la deuda es de dinero, el deudor pagara con moneda corriente conforme a la ley monetaria vigente; si se pacta que debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que esta experimente en valor será en daño o beneficio del deudor. Debe pagarse con cosas propiedad del deudor.El deudor no solo está obligado a pagar sino que tiene el derecho de hacerlo para cumplir con su obligación. Cuando el acreedor se rehúsa a recibir el pago o a dar el documento justificativo de él, si fuere persona incierta o incapaz, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa, de acuerdo con el procedimiento establecido en el código procesal, si la consignación es de dinero, el deudor exhibirá el certificado de depósito que emita la institución en que se hizo.
INCUMPLIMIENTO.
En caso de incumplimiento se producen distintos efectos, entre las partes y con relación a terceros.
Entre las partes los efectos que se producen en relación con las partes son:
La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, es decir volver las cosas al estado anterior al daño. Cuando ello sea imposible, la reparación debe consistir en el pago de daños y perjuicios.
La responsabilidad civil que proviene del incumplimiento de la obligación comprende la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios. Se entiende por daños la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación se reputa perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.
Tratándose de las obligaciones de dar, quien transmite responde de la evicción. la ley señala que “habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del todo o parte de ellas por sentencia, en razón de algún derecho anterior a la adquisición”.
Ahora bien, cuando tiene lugar la evicción, el que enajena está obligado al saneamiento o sea a indemnizar al adquirente de los daños y perjuicios que le cause la privación de la propiedad del bien.
La obligación de saneamiento consiste en la que tiene el que enajena no solo de responder de la evicción, sino de los vicios ocultos de la cosa también llamados vicios redhibitorios. Estos vicios ocultos de la cosa son aquellos que la hacen impropia para los usos a que se la destina o que disminuyan de tal modo este uso que al haberlo conocido el adquirente, no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precio por la cosa. En este caso el que adquirió puede pedir la reducción del precio o devolver la cosa.
LOS EFECTOS FRENTE A TERCEROS SON:
EJERCICIO POR EL ACREEDOR DE LOS DERECHOS DEL DEUDOR:
La posibilidad de la defensa por el acreedor de los derechos que competen al deudor, cuando el crédito consta en título ejecutivo, constituye una excepción del principio afirmado por el código procesal de que ninguna acción puede ejercitarse sino por aquel a quien compete o por su representante legal, la acción del acreedor en estos casos recibe la denominación de oblicua, indirecta o subrogatoria y se funda en la necesidad de evitar el perjuicio que la inacción del deudor proporciona al acreedor. La acción subrogatoria u oblicua sirve al acreedor para alcanzar mediante su ejercicio un fin ulterior, como es el de recuperar y conservar los bienes sobre los cuales podrá llegar a satisfacer su crédito.
ACCION PAULIANA.
Esta acción también llamada revocatoria tiene por objeto la nulidad de los actos o contratos celebrados por el deudor en fraude de sus acreedores. La acción Pauliana es considerada como uno de los medios positivamente eficaces para garantizar los derechos del acreedor, impidiendo la burla que de ellos pretenda hacerse por el deudor de mala fe”.
ACCION CONTRA LA SIMULACION:
El código civil dice que es simulado “el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellos”. La simulación puede ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real, y relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter. La acción contra la simulación es aquella mediante la cual pretende la declaración judicial de que un determinado acto jurídico es simulado con los efectos consiguientes a la misma. El deudor puede provocar su insolvencia a través de un acto simulado. La acción contra la simulación se ejercita por el acreedor para que los bienes que aparecen como enajenados vuelvan a aparecer en el patrimonio del deudor.
TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES.
El código civil reconoce tres formas de transmisión de las obligaciones. Transmitir una obligación es substituir una persona de las que figuraban anteriormente en la relación jurídica por una nueva, sin que esa relación deje de ser la misma hasta ese momento. La persona substituida sale de la relación obligatoria y la que le sucede toma los derechos y obligaciones que ya existían.
Cesión de derechos, habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor .Se substituye al acreedor originario por otro que asume la calidad de tal con todas sus consecuencias de las que queda al margen el acreedor anterior.
El acreedor puede ceder sus derechos a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión esta prohibida por la ley, se ha convenido en no hacerla o no lo permita la naturaleza del derecho. En la cesión de crédito se observaran las disposiciones relativas al acto jurídico que le de origen.
El cedente está obligado a garantizar la existencia o legitimidad del crédito al tiempo de hacerse la cesión, a no ser que aquel se haya cedido con el carácter de dudoso. No está obligado a garantizar la solvencia del deudor, a no ser que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión.
Para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor deberá notificarle la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial ante dos testigos o ante notario.
Hecha la notificación, no se libra el deudor sino pagando al cesionario. Mientras no se haya hecho, el deudor se libra pagando al acreedor primitivo.
Utilidad de la cesión. La cesión representa una utilidad para el acreedor al negociar su crédito, que no es exigible, recibiendo anticipadamente su importe; también para el cesionario, que al comprar un crédito, puede adquirir un medio de colocar ventajosamente su dinero.
CESION O ASUNCION DE DEUDAS.
LA CESION DE DEUDAS SE DEFINE COMO:
El contrato por el cual un deudor es substituido por otro y la obligación sigue siendo la misma. Consiste en que una persona
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