Efectos Secundarios De Las Obligaciones
SANTIYMAFER16 de Enero de 2015
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EFECTOS SECUNDARIOS DE LAS OBLIGACIONES
De todos es conocido que el deudor responde con su patrimonio del cumplimiento de su obligación; que su patrimonio es la garantía del crédito del acreedor, tal como lo pauta el art. 1864 CC; y que ese patrimonio está formado no solo por bienes y derechos que el deudor tenga en un momento determinado, sino también por los que en un futuro entren a formar parte de ese patrimonio, según el art. 1863 ejusdem.
En consecuencia de lo anteriormente dicho, es obvio que el acreedor tenga un marcado interés en la conservación del patrimonio de su deudor, pues mientras ese patrimonio se conserve y/o aumente, mayor garantía tendrá ese acreedor de ser satisfecho en su acreencia. Para proteger éste legítimo interés que tiene el acreedor, el legislador le confiere determinados derechos y acciones destinados a impedir que un deudor doloso o culposo, sustraiga, oculte, enajene o disipe ese patrimonio y en consecuencia disminuya o haga desaparecer así las garantías del crédito.
Esos derechos y acciones con los cuales el legislador faculta al acreedor para asegurar su crédito, es lo que la doctrina ha llamado “acciones protectoras del crédito”. Entre esas acciones encontramos la acción oblicua, la acción pauliana y la acción de simulación.
LA ACCION OBLICUA
Partamos de un ejemplo para entender de los que se trata esta acción: supongamos un deudor que encontrándose en estado de insolvencia, es negligente en el ejercicio de sus propios derechos; un deudor cuyos bienes que se encuentran actualmente a su disposición no alcanzan a cubrir sus obligaciones y que a su vez este deudor, es acreedor de dos personas por la cantidad de 30 mil bolívares; pero el deudor no hace nada por cobrar ese dinero que le deben, por lo que corre el riesgo de perderlos en virtud de la prescripción extintiva. Si el deudor cobrara los 30 mil bolívares que le adeudan sus deudores, estaría en mejor situación de poder tener dinero suficiente para cancelar sus obligaciones. Ante esta situación, los acreedores, legalmente, pueden forzar a los deudores de su deudor, a que le paguen a éste, a fin de que aumente su patrimonio.
Esta facultad o derecho de los acreedores es lo que se denomina Acción Oblicua; consagrada en el art. 1278 CC, “Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba...” Aquí se consagra el principio romano de que “el deudor de mi deudor, es mi deudor” (debitor debitoris est debitoris meus). Entonces tenemos que la acción oblicua supone necesariamente un deudor, que bien por dolo (intención) o por culpa (negligencia o imprudencia), permanece inactivo y no ejerce los derechos y acciones que tiene contra su respectivo deudor; con lo cual perjudica a su acreedor, ya que se disminuye su patrimonio, que al fin de cuentas es la garantía de su crédito.
LA ACCION PAULIANA
En este caso de acción protectora del crédito, nos encontramos con la venta o enajenación fraudulenta que el deudor haga de sus bienes, perjudicando en forma notoria al acreedor, quien se encontraría con un deudor insolvente al momento de querer hacer efectivo su derecho de crédito.
Tenemos el caso del deudor, cuyo patrimonio se encuentra en estado poco satisfactorio para sus acreedores, decide donar a un amigo un inmueble de su propiedad de considerable valor; obviamente con éste acto el deudor le causará un daño a sus acreedores; o si éste mismo deudor decide vender el inmueble para escapar a la agresión de sus acreedores; ya que mientras el dinero lo puede esconder fácilmente, el inmueble no. Son estos actos los que pueden ser revocados a solicitud de los acreedores.
La Acción Pauliana “es aquella acción mediante la cual el acreedor puede hacer revocar o deshacer los actos fraudulentos celebrados por su deudor con terceros, con el objeto de desprenderse de su patrimonio o disminuirlo en tal grado que quede burlado el crédito de aquel”.
El fundamento legal de la Acción Pauliana lo encontramos en la norma establecida en el art. 1.279 del CC.
DIFERENCIAS DE LA ACCIÓN PAULIANA CON LA ACCION OBLICUA.
1. La acción pauliana procede contra el tercero que adquiere derechos a título gratuito o mediante actos fraudulentos del deudor insolvente.
La acción oblicua procede en los casos de un deudor inactivo que es negligente en el ejercicio de sus derechos y acciones contra sus respectivos deudores. acción oblicua procede en los casos de un deudor inactivo que es negligente en el ejercicio de sus derechos y acciones contra sus respectivos deudores.
2. En la acción pauliana, el acreedor actúa en nombre propio pero ejerce un derecho propio conferido por el legislador.
En la acción oblicua, el acreedor actúa en nombre propio pero ejerce un derecho ajeno, el de su deudor.
3. En la acción pauliana solo se beneficia el acreedor que la intenta, aprovechándose él solo del bien recuperado.
En la acción oblicua los demás acreedores se aprovechan y benefician del ejercicio de la acción, ya que concurren con el acreedor demandante en le cobro de sus créditos.
4. La acción pauliana supone necesariamente del dolo, es decir, el fraude en que intervienen el deudor y el tercero.
La acción oblicua no requiere necesariamente el dolo, pues ese no ejercer los derechos, puede ser hecho solo culposamente.
5. En la acción pauliana es necesario que el crédito del acreedor sea anterior en fecha al acto fraudulento; si es posterior, dicho acreedor debe aceptar el estado patrimonial de su deudor al momento del contrato y no recuperar bienes que no existían en el patrimonio del deudor para ese momento (recuerden el art. 1863 del CC. “El obligado personalmente está sujeto…”
En la acción oblicua es indiferente que el crédito del acreedor sea anterior o posterior en fecha al del deudor.
6. La acción Pauliana persigue la disolución o revocación de actos fraudulentos efectuados por el deudor.
La acción oblicua persigue el ejercicio de los derechos y acciones de un deudor inactivo en el ejercicio de los mismos.
LA SIMULACION
Es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible destinado a engañar a terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.
Según el Diccionario Jurídico Elemental de Cabanellas: Palabra que indica alteración de la verdad; ya que su objeto consiste en engañar de la verdadera realidad de un acto. Ficción. Imitación. Disimulación
ACCION POR SIMULACION
Consiste en encubrir el carácter jurídico de un acto jurídico con la apariencia de otro; o en contener clausulas que no son sinceras, fechas inexactas; o en constituir o transmitir derechos mediante personas interpuestas a favor de distintas a las indicadas. Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas. La simulación da lugar a la nulidad.
La acción de simulación guarda estrechos vínculos con otras temáticas del derecho civil como la acción pauliana, la subrogación o la responsabilidad extracontractual. Se creemos que tiene una vida propia. Desde la perspectiva de los terceros, su campo es simplemente el del derecho de prenda general de los acreedores. Cuando el articulo 1.281 del Código Civil confiere a los (terceros) acreedores acción para perseguir sus créditos en "todos los bienes del deudor", hay que considerar en tal concepto, naturalmente, aquellos bienes que nunca han dejado de pertenecer al deudor; bienes que sólo han salido aparentemente de su patrimonio. Aunque no obstante ello, y por muy evidente que resulte al tercero dicha apariencia, es preciso acreditarla fehacientemente ante el órgano jurisdiccional.
De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación:
1) Absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior;
2) Relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo.
CARACTERISTICAS DE LA ACCION POR SIMULACION
A. Es una acción Personal, así lo sostiene la doctrina, aun cuando verse en un inmueble, mediante la simulación la pretensión del actor es que el contrato aparente no le es oponible, que sus efectos no los afectan en forma alguna.
B. Es una acción de constatación del estado patrimonial del deudor, y como tal declarativa, lo cual impide el que se le pueda considerar como una acción ejecutiva o acción de responsabilidad.
C. Es declarativa ya que persigue demostrar la verdadera realidad de una situación jurídica, declarar la existencia de un acto fingido que ha sido ejecutado bajo la apariencia de un acto jurídicamente valido.
D. Es de naturaleza conservadora ya qua no persigue la ejecución de patrimonio del deudo, cuando los actos de este son impugnados por simulación por parte de sus acreedores lo que en realidad se consigue es conservar o mantener la integridad del patrimonio del deudor.
CLASES DE CONTRATOS
1. Consensual: Son los contratos que se
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