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EL CONGRESO NACIONAL

1201199600879Tesis31 de Mayo de 2015

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REPUBLICA DE HONDURAS

LEY DE CONTRATACIÓN DEL ESTADO

Poder Legislativo

DECRETO No. 74-2001

EL CONGRESO NACIONAL,

CONSIDERANDO: Que el Artículo 360 de la Constitución de la República, dispone que los Contratos que

el Estado celebre para la ejecución de obras públicas, adquisición de suministros y servicios, de compraventa

o arrendamiento de bienes, deberán ejecutarse previa licitación, concurso o subasta de

conformidad con la Ley.

CONSIDERANDO: Que la Ley de Contratación del Estado contenida en el Decreto No. 148-85 de fecha

29 de septiembre de 1985, se vuelve obsolescente en la medida que la adquisición de bienes y servicios,

por parte de la administración pública, demanda de una mayor transparencia y agilidad. así como, de una

adecuación a las condiciones actuales de comercio de bienes y servicios.

CONSIDERANDO: Que los mecanismos de gestión pública, propios de un Estado moderno, deben

ajustarse a las exigencias del nuevo entorno, fundamentado en la publicidad, la transparencia, la libre

competencia y la igualdad, así como, la incorporación de los medios de tecnología electrónica, con el

propósito de actualizar y dar confiabilidad a los procesos de contratación que realiza el Estado.

CONSIDERANDO: Que es de interés público disponer de un instrumento jurídico que regule la

contratación para la ejecución de obras y la adquisición de bienes y servicios por parte de la

Administración Pública, asegurando la equidad y el aprovechamiento óptimo de los recursos estatales.

Por tanto,

DECRETA: La siguiente,

LEY DE CONTRATACIÓN DEL ESTADO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES, ÁMBITO Y RÉGIMEN JURÍDICO

ARTÍCULO 1.- Ámbito de aplicación. Los contratos de obra pública, suministro de bienes o servicios y de

consultoría que celebren los órganos de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, se

regirán por la presente Ley y sus normas reglamentarias. La presente Ley es igualmente aplicable a

contratos similares que celebren los Poderes Legislativos y Judicial o cualquier otro organismo estatal que

se financie con fondos públicos, con las modalidades propias de su estructura y ejecución presupuestaria.

En todo caso, en la medida que disposiciones de un tratado o convenio internacional del que el Estado

sea parte o de un convenio suscrito con organismos de financiamiento externo establezcan regulaciones

diferentes, prevalecerán éstas últimas; en todos los demás aspectos en que no exista contradicción, la

contratación se regirá por la presente Ley. Los contratos de gestión de servicios públicos de concesión de uso del dominio público o de concesión de servicios u obras públicas, se regirán por las disposiciones

legales especiales sin perjuicio de la aplicación supletoria de los principios generales de la presente Ley.

ARTÍCULO 2.-Otros contratos. Los contratos de compra-venta, permuta, donación, arrendamiento,

préstamo u otros de contenido patrimonial que tenga que celebrar la Administración Pública, se regularán

en cuanto a su preparación, adjudicación o formalización por las disposiciones legales especiales y en su

defecto, por las disposiciones de esta Ley y sus normas reglamentarias, sin perjuicio de las solemnidades

o requisitos de forma que para la validez de dichos contratos exigiere el Derecho Privado. En cuanto a

sus efectos y extinción, serán aplicables las normas del Derecho Privado, salvo lo que establecieren

normas legales especiales.

ARTÍCULO 3.-Régimen Jurídico. El régimen jurídico de las contrataciones a que se refiere el Artículo 1 de

la presente Ley será de Derecho Administrativo, siendo competente para conocer de las controversias

que resulten de los mismos la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En cuanto a los contratos a

que se refiere el Artículo anterior, serán competentes para conocer de las controversias que resulten de

su ejecución los Tribunales de, lo Civil; no obstante, agotada que fuere la vía administrativa, los actos

administrativos que se dicten en relación con la preparación y adjudicación de estos contratos, podrán ser

impugnados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 4.-Libertad de pactos. La Administración podrá concertar los contratos, pactos o condiciones

que tenga por conveniente, siempre que estén en consonancia con el ordenamiento jurídico y con los

principios de la sana y buena administración, debiendo respetar los procedimientos de ley. Entiéndase por

Administración, el Poder Ejecutivo y sus dependencias, incluyendo órganos desconcentrados que le estén

adscritos, las Instituciones autónomas o descentralizadas, las municipalidades y los demás organismos

públicos a que se refiere el Artículo l párrafo 2) de la presente Ley, en cuanto realicen actividades de

contratación. En la celebración, interpretación y ejecución de los contratos mencionados en el presente

Capítulo, se tendrá siempre en cuenta el interés público.

ARTÍCULO 5.-Principio de Eficiencia. La Administración está obligada a planificar, programar, organizar,

ejecutar, supervisar y controlar las actividades de contratación de modo que sus necesidades se

satisfagan en el tiempo oportuno y en las mejores condiciones de costo y calidad. Cada órgano o ente

sujeto a esta Ley, preparará sus programas anuales de contratación o de adquisiciones dentro del plazo

que reglamentariamente se establezca, considerando las necesidades a satisfacer. Los procedimientos

deben estructurarse, reglamentarse e interpretarse de forma tal que permitan la selección de la oferta más

conveniente al interés general, en condiciones de celeridad, racionalidad y eficiencia; en todo momento el

contenido prevalecerá sobre la forma y se facilitará la subsanación de los defectos insustanciales. La

Administración incorporará el uso de tecnologías informáticas en la gestión de los sistemas de

contratación de modo que se puedan automatizar y dar la publicidad a los procedimientos. Los Registros

de Proveedores y Contratistas se mantendrán en registros electrónicos.

ARTÍCULO 6.-Principio de publicidad y transparencia. Se garantiza el acceso de los oferentes a la

información relacionada con la actividad de contratación administrativa; así como, la transparencia en

todos los trámites y la posibilidad para los interesados de recibir noticia oportuna del inicio de un

procedimiento o de la necesidad de inscribirse en el Registro que corresponda. No obstante lo anterior, se

prohíbe proporcionar información que por su naturaleza se considere reservada, o que pueda colocar a un

oferente en posición de ventaja respecto de otro, o de los documentos que en el Pliego de Condiciones se

definan como de acceso confidencial por referirse a desglose de estados financieros, cartera de clientes,

o cualquier aspecto relacionado con procesos de producción, programas de cómputo o similares.

Tampoco se suministrará, después del acto de apertura pública de las ofertas y antes de que se notifique

la adjudicación del contrato, información alguna, verbal o escrita, relacionada con el examen o evaluación

de las ofertas y sobre la recomendación de adjudicación.

ARTÍCULO 7.-Principio de igualdad y libre competencia. Todo potencial oferente que cumpla con los

requisitos legales y reglamentarios, estará en posibilidad de participar en los procedimientos de

contratación administrativa en condiciones de igualdad y sin sujeción a ninguna restricción no derivada de

especificaciones técnicas y objetivas propias del objeto licitado. En la aplicación de este principio respecto

de oferentes extranjeros, se observará el principio de reciprocidad. La aplicación de este principio no

impedirá incluir en el Pliego de Condiciones, márgenes de preferencia a favor de oferentes nacionales,

según dispone el Artículo 53 de esta Ley. La escogencia de la oferta más conveniente al interés general se hará con aplicación del método objetivo de evaluación y comparación que necesariamente se incluirá

en el Pliego de Condiciones.

ARTÍCULO 8.-Materias excluidas. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta Ley, los contratos y

negocios jurídicos de la Administración, siguientes:

1) La prestación por personas naturales de servicios profesionales o técnicos distintos a los regulados en

el Capítulo VII de esta Ley;

2) Las relaciones de servicio de los funcionarios y empleados públicos y los contratos regulados por la

legislación laboral;

3) Las relaciones entre la Administración y los particulares derivadas de la prestación de servicios

públicos que impliquen el pago por estos últimos de una tarifa o de una tasa de aplicación general;

4) Las operaciones que realice la Administración con los particulares para el expendio al público de papel

sellado, timbres, alcohol u otras especies fiscales;

5) Los contratos o convenios de colaboración que celebren el Gobierno Central con las instituciones

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