EL CONTRATO Y SU CLASIFICACION COMO FUENTE DE OBLIGACIONES
Salvadorm464616 de Noviembre de 2012
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LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
PRIMERA FUENTE: EL CONTRATO Y SU CLASIFICACION
Las fuentes de las obligaciones.
La ley y el hecho jurídico son la fuente de todas las obligaciones.
En el Código Civil se ha considerado especialmente algunos tipos de hechos jurídicos y los Reglamenta por separado. Estas son las llamadas fuentes particulares de las obligaciones:
• El contrato
• La declaración unilateral de la voluntad
• El enriquecimiento ilegitimo
• Le gestión de negocios
• Los hechos ilícitos
• El riesgo creado.
A continuación, se analiza y se explica cada una de las fuentes particulares de las obligaciones:
El contrato.
El Código Civil para el Distrito Federal en su Artículo 1792, establece que Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.
Por su parte el Artículo 1793, dispone que los Convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de contratos.
Luego entonces el Contrato es un acto jurídico, una manifestación exterior de voluntad tendiente a la producción de efectos de derecho sancionados por la ley. Al consistir en una doble manifestación de la voluntad es un acto jurídico bilateral o plurilateral: su integración y existencia depende forzosamente de la concertación de dos o más voluntades jurídicas.
Cuando el acto jurídico se constituye solamente con una manifestación volitiva (por ejem: testamento, promesa de recompensa, suscripción de un titulo civil al portador) es conocido como un acto jurídico unilateral.
Clasificación de los contratos: civiles, mercantiles, laborales y administrativos.
Esta clasificación atiende a las partes que intervienen en la celebración del contrato y al fin o propósito fundamental de su celebración.
Civiles.
Se pactan entre particulares, o aun entre el particular y el Estado cuando este interviene en un plano de igualdad, como si fuera un sujeto privado. (Por ejem: cuando el Estado toma en arrendamiento la finca de un particular para instalar allí una escuela o una guardería)
Mercantiles.
Las partes que intervienen están realizando un acto de comercio, y los intereses que inducen a su celebración son también privados. – Corresponden al derecho privado
Laborales y administrativos.
El contrato laboral es el que rige una relación de trabajo, caracterizada por el servicio constante prestado bajo la dirección de otro a cambio de un salario.
Los contratos administrativos se diferencian de los civiles porque en ellos el Estado interviene en su función de persona de derecho público, soberana, en situación de supraordinación respecto del particular, con el propósito de proveer la satisfacción de las necesidades sociales; su objeto y finalidad son peculiares: tienen por objeto la prestación de una obra publica o un servicio público, y su finalidad es satisfacer necesidades colectivas, proporcionar beneficios sociales, etc.
Contratos bilaterales y unilaterales.
Bilaterales o sinalagmáticos: son los que generan recíprocamente obligaciones para ambos contratantes. Todos quedan obligados a conceder alguna prestación. (Por ejem: compraventa)
Unilaterales: solamente generan obligación a cargo de una de las partes y la otra no asume compromiso alguno. (Por ejem: donación)
Artículo 1835. El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada.
Artículo 1836. El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.
Contrato unilateral y acto jurídico unilateral.
No es lo mismo acto jurídico unilateral que contrato unilateral. El primero ha sido integrado por una sola voluntad (por ejem: testamento). En cambio, el contrato se forma forzosamente por dos voluntades cuando menos y, por ende, como acto jurídico siempre es bilateral (o plurilateral)
Actos jurídicos – se clasifican de acuerdo al numero de voluntades que intervienen.
Contratos (actos jurídicos bilaterales) – se clasifican de acuerdo al numero de obligaciones que generan.
Contratos onerosos y gratuitos.
Artículo 1837. Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquel en que el provecho es solamente de una de las partes.
En el oneroso hay un sacrificio reciproco y equivalente (por ejem: compraventa); en el gratuito el sacrificio solo es de una de las partes y la otra no tiene gravamen alguno, sino solo beneficios. Ello no implica necesariamente que carezca de obligación: puede tenerla, pero ella no representa un sacrificio o gravamen. (Por ejem: contrato de comodato –préstamo gratuito de uso-) Bilateral – oneroso, Unilateral – gratuito
La distinción entre el contrato gratuito y oneroso es la intención o animus de las partes contratantes.
El interés de la clasificación radica en que solo los contratos onerosos pueden tener una naturaleza mercantil, pues la especulación comercial y el propósito de lucro que es consustancial al tráfico de bienes y servicios, no pueden conciliarse con los contratos gratuitos. Además, los contratos gratuitos son intuitu personae; la consideración del beneficiario es determinante para su celebración, y, por último, es más sencillo obtener su ineficacia a través de la acción pauliana.
Contratos aleatorios y conmutativos. (Contratos onerosos)
El contrato es aleatorio cuando las prestaciones que las partes se conceden, o la prestación de una de ella, dependen, en cuanto a su existencia o monto, del azar o de sucesos imprevisibles, de tal manera que es imposible determinar el resultado económico del acto en el momento de celebrarse. Las partes no conocen de antemano si les producirá ganancia o pérdida. Las prestaciones que las partes se deban pueden ser ciertas, no así su existencia, alcances o resultados (por ejem: juego y apuesta -2764 a 2773- , renta vitalicia – 2774- y la compra de esperanza -2792- ).
El contrato conmutativo es cuando su resultado económico normal se conoce desde el momento en que el acto se celebra y las partes pueden apreciar de inmediato si habrá de producirles un beneficio o una pérdida (por ejem: compraventa).
Por su parte el Artículo 1838 del CC.DF. Claramente establece que:. El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio, cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta que ese acontecimiento se realice.
Contratos consensuales, reales, formales y solemnes.
Consensuales: hay actos para cuya celebración la ley no exige ninguna forma especial; son perfectos con tal que se exteriorice de cualquier manera la voluntad de celebrarlos; basta la voluntad y el consentimiento (por ejem: abordar el autobús).
Reales: actos jurídicos que se constituyen no solo con la declaración de voluntad, sino que a esta debe forzosamente acompañarse la entrega de una cosa (por ejem: prenda -2859 y 2859-)
Formales: actos y contratos en los que el legislador asigna una forma necesaria para su validez. La falta de forma legal no impide la existencia del acto, pero si los afecta en su eficacia (por ejem: compraventa de bienes raíces).
Solemnes: actos que para existir necesitan de ciertos ritos establecidos por la ley y su falta motiva la inexistencia del mismo como negocio jurídico (por ejem: matrimonio).
Contratos principales y accesorios.
El contrato principal tiene su razón de ser y su explicación en si mismo; surge en forma independiente y no es apéndice de otro contrato, pues cumple autónomamente su función jurídico-económica (por ejem: contrato de arrendamiento – 2398-).
Artículo 2398. - El arrendamiento es un contrato mediante el cual las partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.
El contrato accesorio no tiene existencia independiente: se explica referido a otro contrato o acto del cual es apéndice (por ejem: contratos de fianza, prenda o hipoteca cuya celebración presupone la existencia presente o futura de una deuda originada por otro acto jurídico principal).
La extinción del contrato principal acarrea la del accesorio, pero no a la inversa.
Contratos instantáneos y de tracto sucesivo.
Los instantáneos se forman y deben cumplirse inmediatamente. Se agotan en un solo acto. Su creación y extinción (por el pago) son una sola cosa por ejem: compraventa de contado).
Los contratos de tracto sucesivo son aquellos que se cumplen escalonadamente a través del tiempo (por ejem: arrendamiento, venta en abonos, renta vitalicia).
Contratos nominados e innominados.
Los nominados son aquellos que están instituidos en las leyes y sus consecuencias están prefijadas en tales normas generales.
Los
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