CUARTA FUENTE DE LAS OBLIGACIONES: LOS CONTRATOS DE BUENA FE
alecsac8 de Abril de 2015
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DERECHO
ROMANO II
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN-UNAM
SISTEMA UNIVERSIDAD ABIERTA
UNIDAD 5
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CUARTA FUENTE DE LAS OBLIGACIONES:
LOS CONTRATOS DE BUENA FE
Dentro de esta unidad se abordará lo referente a los
contratos de buena fe, como fuente de las obligaciones
en el Derecho romano, como son contrahere y contractus,
depositum, mandatum y gestio negotionum, societas,
emptio-venditio y el locatio conductio, todos ellos en
sus elementos y características primordiales.
Objetivos particulares:
- Identificar la necesaria bilateralidad en las
obligaciones generadas por los negocios jurídicos que
el Derecho romano clásico considero como contratos.
- Explicar la transición del régimen de las
obligaciones stricti iuris al sistema de las obligaciones
bona fidei.
- Identificar y distinguir por sus características a
los diversos contratos de buena fe del Derecho romano
clásico, así como los casos especiales de los mismos.
CONTENIDOS
5.1. Contrahere y contractus. El contrato:
su bilateralidad, reciprocidad de las
obligaciones. Obligaciones stricti iuris y
obligaciones bonae fidei. Esquema general
de los contratos del Derecho romano
clásico: depositum, mandatum, societas,
emptio venditio y locatio conductio. .
5.2. Depositum. Definición. Elementos
personales. Objeto. Su gratuidad.
Obligaciones del depositante y obligaciones
del depositario. Acciones que proceden.
Casos especiales de depósito.
a) Depositum irregulare.
b) Depositum apud sequestrem.
c) Depositum miserabile.
5.3. Mandatum y gestio negotiorum.
a) Representación directa e indirecta.
b) Mandatum. Definición. Elementos
personales: mandator y procurator. Objeto.
Su gratuidad. Obligacioneas del mandante
y obligaciones del mandatario. Extinción
del mandato. Acciones que proceden. Casos
especiales de mandato i) mandatum tua
gratia, ii) mandatum pecuniae credendae
vel qualificatum iii) procuratio in rem
suma, y iv) mandatum post mortem.
c) Gestio negotiorum. Animus aliena
negotia gerendi. Obligaciones del gestor.
Obligaciones del dominus negotii.
Acciones que proceden.
5.4. Societas. Personalidad jurídica.
Elementos personales. Objeto. Finalidad.
Aportaciones: pérdidas y ganancias.
Societas leonina. Clases de sociedades:
a) Societas omnium bonorum: i) societas
ercto non cito y ii) societas quaestus.
b) Sociedades particulares: i) societas in
ius rei y ii) societas alicuius negotiationis.
Obligaciones de los socios.
c) Extinción de la sociedad.
d) Acciones que proceden
5.5. Emptio-venditio. Definición. Elementos
personales. Objeto: merx y pretium. Estudio
particular de la emptio spei y de la emptio
rei speratae. Obligaciones del venditor: su
obligación de tradere y el fin adquisitivo
de la emptio. Responsabilidad para el caso
de evicción y su responsabilidad por vicios
ocultos; actio redhibitoria y actio quanti
minoris.
Obligaciones del emptor: pretium dare,
recibir la mercancía y resarcir los gastos
hechos por la conservación de la cosa.
Acciones que proceden: Teoría del riesgo
en la emptio venditio: la regla periculum est
emptoris: Pactos que pueden celebrarse en
la emptio-venditio: a)Lex commissoria, b)
In diem addictio, e) Pactum displicentiae,
d) Pactum de retrovendendo, y e) Pactum
de retroemendo. Arras. Diferencias entre
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5. C. SHULZ, Fritz.
Derecho Romano Clásico.
Barcelona, BOSCH,
Casa Editorial, 1960.
Págs. 518-534.
la compraventa romana y la mexicana
(tomando como base el Código Civil para
el Distrito Federal).
5.6. Locatio conductio. Definición. Elementos
personales,
Clases:
a) Locatio-conductio rei. Definición.
Elementos personales. Obligaciones del
locator. Obligaciones del conductor.
Relocatio tácita.
b) Locatio-conductio operarum. Definición.
Elementos personales. Obligaciones del
locator y obligaciones del conductor.
c) Locatio-conductio operis. Definición.
Elementos personales. Obligaciones del
locator y obligaciones del conductor.
Modalidades de seguro en la locatio
conductio operis: Lex Rhodia de iactu,
aversio y receptum res salvas fore.
c) Acciones que proceden: actio locati y
actio conducti
Fichas bibliográficas de los documentos
Documento Ficha
5. A. D’ORS, Alvaro
Derecho Privado Romano
7ª. ed.
Pamplona, Ediciones Universidad
de Navarra, S.A. 1991. Págs 509-515, 521-539.
5. B. KASER, Max.
Derecho Romano Privado.
2ª ed.
Editorial REUS S.A. 1982.
Págs. 187-209.
5. D. PETIT, Eugene.
Tratado Elemental de Derecho
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El Derecho Romano
Como introducción a la cultura
jurídica contemporánea
26ª ed.
México, Esfinge, 2001.
Págs 397-423.
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IV. CONTRATOS DE BUENA FE
LAS OBLIGACIONES RECÍPROCAS.-§
452. Tanto las acciones penales, como las acciones
crediticias, como las que nacen de la estipulación, o
de un legado obligacional, o del fallo judicial (actio
iudicati), y otras tratadas ya, son acciones de «derecho
estricto», que competen a un acreedor contra un deudor,
es decir, propias de las obligaciones unilaterales. Las a
c c i o n e s d e b u e n a fe, en cambio, corresponden a
obligaciones bilaterales recíprocas, y tienen un régimen
mucho más flexible, que conduce al juez un mayor
arbitrium para determinar la condena
1
.
La bona fides contractual, respecto de a fides
(lealtad a la palabra dada: § 32), implica la consideración
de una reciprocidad. Qué la relación tenga con la
possessio bona fide (§ 147) es cierto, pero cabe pensar que
la buena fe del comprador que posee la cosa comprada
derive de la misma confianza que puso en el vendedor;
sería secundaria respecto a la bona fides contractual.-
Con esta buena fe se relaciona también la medida del
«buen administrador» (bonus pater familias), referida
a una diligencia general y no especializada en varios
saberes, como haría pensar Cicerón (citado por Nonio
497,23) cuando exigía del bonus p. f. conocimientos
de agricultura, edificación y contabilidad.
§ 453. a) En primer lugar, permiten que el juez
tenga en cuenta las obligaciones recíprocas entre las
dos partes litigantes, y fije la condena del demandado
compensando previamente lo que éste pudiera exigir
al demandante en virtud de aquella misma relación
obligacional (c o m p e s a t i o ex fide bona).
Esta compensación por deudas recíprocas nacidas
del mismo contrato («ex pari causa») será generalizada
por Justiniano a todas las deudas del mismo género,
aunque sean de distinto origen («ex dispari causa»)
1
§ 454. b) En segundo lugar, las e x c e p c i o n e s que
el demandado quiera alegar frente al demandante puede
atenderlas el juez aunque no se hayan insertado en la
fórmula; de ese mismo modo, los p a c t o s convenidos
entre las dos partes son tenidos en cuenta por el juez
como el contenido propio de la obligación: no sólo
los pactos inicialmente convenidos («in continenti»),
sino también aquellos posteriores («ex intevallo») que
vengan a disminuir la obligación o supongan incluso
una renuncia a una excepción
1
Los pactos iniciales, convenidos al hacerse el
contrato, son propiamente sus leges privatae. No es que
estos pacta adiecta den lugar (como pactos «vestidos»)
a una acción, sino que dan el contenido a una obligación
provista ya, ella como tal, de sus propias acciones
recíprocas (cfr. § 98).- Esta substantividad del pacto
respecto a las obligaciones de buena fe vale también
para los pactos posteriores («pacta ex intervallo»),
...