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EL Derecho Como Sistema Normativo

ana05036 de Agosto de 2013

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1. EL DERECHO COMO SISTEMA NORMATIVO.

1.1. LA NORMA JURÍDICA.

1.1.2. Concepto, expresión y contenido.

El Derecho es una orden, un mandato por el que se insta a alguien a que realice una determinada conducta o se abstenga de ella.

Pues bien, la norma jurídica es la expresión del mandato del Derecho, la forma o vehículo a través del cual llega al obligado la voluntad del que la envía. Pero en el modo ordinario, como nos comunicamos es con la palabra, por lo que la norma jurídica habrá de expresarse necesariamente con palabras o con oraciones gramaticales o proposiciones, en este caso recibe el nombre de proposiciones normativas. Habrá pues que distinguir entre la norma, el mandato, y la proposición normativa, la expresión verbal de ese mandato. Si bien en la práctica se puede prescindir de tal distinción.

La norma ha de tener un contenido, es decir, un mandato, que puede consistir en que se haga algo o que se deje de hacer ese algo, dando lugar a las normas preceptivas y a las normas prohibitivas.

La necesidad del contenido normativo tiene una excepción en las llamadas normas de organización, que son aquellas que no mandan ni prohíben nada, limitándose a concretar ciertos datos de hecho, cuya determinación resulta necesaria para perfilar las circunstancias y características del grupo social.

1.1.3. La estructura de la norma.

La palabra norma es la que más propiamente designa el mandato jurídico, pero no es la única utilizable, también se emplea con frecuencia el término ley, para hacer referencia de modo genérico a cualquier disposición. El uso de ley como sinónimo de norma tiene el inconveniente de que a veces puede resultar equívoco, pues estrictamente hablando, por ley se entiende un tipo especial de norma y no cualquier norma.

1.1.4. La jerarquía de las normas.

Si bien las normas son expresión del mandato jurídico, no todas tienen el mismo valor normativo o rango, dando lugar a lo que se llama la jerarquía de las normas. La consecuencia inmediata es la supeditación de las inferiores respecto de las que están por encima, de manera que una norma inferior nunca puede establecer nada que contradiga a lo ordenado en otra superior. En nuestro ordenamiento existen dos clases de Leyes; las Orgánicas y las Ordinarias, las primeras requieren mayoría absoluta y la segunda mayoría simple, para aprobarse, modificarse...

Después viene el desarrollo reglamentario de la Ley, que son los Decretos que constituyen el segundo escalón en la jerarquía normativa. Un caso específico es el Decreto Ley, que tiene rango de Ley pero es dictada por Presidente de la República.

1.1.5. El nacimiento de la norma jurídica.

Hay un tipo de Derecho, el consuetudinario, que es generado por la sociedad de modo informal, espontáneo, a través de conductas hasta constituir costumbre a las que el propio pueblo les atribuye fuerza de obligar, por lo tanto resultaría imposible señalar el momento del nacimiento de estas normas.

1.1.6. Clases de normas jurídicas.

Por la finalidad a la que se dirigen se distinguen entre normas de conductas y normas de organización.

El objetivo inmediato de la de conducta es regular el comportamiento del individuo o las actividades de los grupos, mientras que las de organización poseen un carácter instrumental, mirando a la estructura y funcionamiento de órganos o la regulación de procesos técnicos, a fin de asegurar una convivencia jurídica ordenada.

Por el grado de imperatividad con que la norma se manifiesta hay normas taxativas y normas dispositivas. Taxativas son aquellas en los que los obligados tienen necesariamente que actuar conforme a lo establecido en ellas, sin que la voluntad pueda decidir otra cosa que no sea su estricto cumplimiento. Normas dispositivas en cambio son las que ofrecen una determinada regulación para una situación, pero que sólo se aplicará si las partes implicadas no han decidido darse otra regulación distinta. Un caso típico es el de la Sociedad de Gananciales que únicamente se aplicará en el caso de que los cónyuges no hayan estipulado otro régimen distinto.

Atendiendo al modo de vincular la voluntad de los obligados se distinguen las normas preceptivas, las prohibitivas y las permisivas. Son preceptivas aquellas que imponen una cierta conducta y prohibitivas las que vedan o impiden un comportamiento determinado, téngase en cuenta que pocas veces las normas prohibitivas están redactadas en forma de prohibición, siendo lo corriente que señale una sanción para una cierta conducta.

En cuanto a las normas permisivas, ni mandan ni prohíben, se limitan a autorizar determinado comportamiento. Algún sector de la doctrina niega la existencia de normas de este tipo, ya que existe un principio en virtud del cual es lícito todo aquello que no esté expresamente prohibido.

1.2. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO.

1.2.2. Concepto de ordenamiento jurídico.

Las normas jurídicas suelen estudiarse como entidades que tienen sus propias estructuras, que no constituyen elementos aislados, sino que al contrario su eficacia opera dentro de un conjunto en el que se encuentran integradas; el ordenamiento jurídico.

Esta expresión tiene tres acepciones: la territorialidad conforme a la cual un ordenamiento jurídico es un conjunto de normas que está vigente en un determinado territorio. La histórica o conjunto de normas vigentes en el pasado en una concreta organización, y la sectorial, conjunto de normas que regulan un cierto tipo de relaciones.

1.2.3. El ordenamiento jurídico como sistema.

El ordenamiento jurídico es un sistema, un todo cuyas partes, las normas, están relacionadas entre sí de un modo armónico y respondiendo a una determinada lógica interna.

Que sea un sistema no quiere decir que su construcción se produzca al modo de cómo se construyen los sistemas científicos. En éste cada nueva verdad es obtenida por deducción de las anteriores. En el ordenamiento jurídico, la incorporación de nuevos elementos al sistema no se produce deduciéndolos de los anteriores, sino que desde fuera del sistema, a través de la actividad legislativa. Esta circunstancia deber tenerse muy en cuenta por el legislador en el momento de la creación de las nuevas normas.

1.2.4. La coherencia del ordenamiento jurídico.

En teoría la coherencia debería ser absoluta, pero en la práctica es posible que no se alcance tal ideal, son tan abundantes las normas y proceden de tan diferentes fuentes legislativas, que es posible encontrar normas contradictorias, dando lugar a antinomia entre ellas, creando el problema de cual será aplicable, problema que especialmente afecta a los jueces. Para resolver los casos en los que se rompe la coherencia del ordenamiento existen tres principios muy antiguos y que están recogidos en el ordenamiento:

• Principio de temporalidad, conforme el cual cuando la antinomia se produce entre dos normas promulgadas en diferentes momentos, la posterior prevalece sobre la más antigua. El criterio es razonable, ya que lo que parece evidente en este caso es que el legislador ha decidido regular la materia de modo distinto a como lo hizo anteriormente.

• Principio de jerarquía, que da preferencia a la norma de rango superior sobre la inferior.

• Principio de especialidad, que determina que habiendo dos normas, una que regula una determinada materia conteniendo normativas especiales, y otra lo hace de modo general, prevalece la primera sobre la segunda, dado que la norma especial lo que hace en realidad es matizar, puntualizar algunos casos respecto de la norma general.

1.2.5. La plenitud del ordenamiento jurídico.

Cuando en 1804 se publicó el Código Napoleón suscitó tal entusiasmo que se llegó a pensar que su perfección era total, hasta el punto de considerar que en el articulado del mismo se hallaba la solución a cualquier cuestión jurídica que pudiera plantearse, naciendo así el dogma de la plenitud del ordenamiento jurídico. Pero se estaba lejos de la realidad, pues por muy minucioso que sea un ordenamiento jurídico, por muy previsores que hayan sido los legisladores, la extraordinaria variabilidad de la vida práctica, hará que inexorablemente se planteen situaciones no previstas en la norma jurídica, dando lugar a las llamadas lagunas del derecho.

Pese a ello, sigue en vigor el dogma de la plenitud del ordenamiento jurídico, pero no en el sentido de suponer que en él se encuentran resueltos todos los casos de la vida práctica, sino en el de que, dado por sentado que existen lagunas, el propio ordenamiento ofrece procedimientos para solucionarlas, de manera que el Juez tiene que pronunciar un fallo sobre cualquier cuestión que le sea sometida, basándose en el norma pertinente si la hay, o llenando la laguna cuando esta se presente.

Esta obligación impuesta a los jueces tiene su razón de ser, pues sería gravemente atentatorio a la seguridad jurídica la posibilidad que quedasen sin resolver cuestiones litigiosas o situaciones polémicas por inexistencia de norma aplicable a las mismas.

2. Los derechos Fundamentales.

El Derecho tiene la función de proteger el ejercicio de los Derechos Fundamentales. El hombre por ser persona posee unos valores esencialmente unidos a su persona y por ello han de respetarse para que no se pierda la condición humana. Pero la expresión "han de ser respetados"

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