EL GRAN ESCRITO DE APELACIÓN CONTROVERSIAS DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO
leonornietoPráctica o problema28 de Junio de 2017
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C. JUEZ CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE LO CIVIL
EN LA CIUDAD DE MÉXICO
P R E S E N T E.
JUANA SANTILLÁN ARCIGA, por mi propio derecho y en representación CARLOS AURELIO GUERRA RÍOS, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en la casa marcada con el número 242, Despacho 2 en la Calle Patricio Sanz, en la Colonia del Valle, Delegación Benito Juárez, Código Postal 03100 en esta Ciudad, autorizando para recibir documentos y valores, interponer recursos que procedan y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de nuestros derechos, en términos de lo dispuesto por el artículo 112 párrafo cuarto del Código de Procedimientos Civiles, a los Licenciados en Derecho VICENTE TOLEDO GONZALEZ, ALBERTO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, NEREO RAMOS FLORES, MARÍA PIEDAD VERAZAS RICO Y LUCIA DEL CARMEN GONZALEZ DIAZ con cédulas profesionales números, 160160, 1930284, 1280933, 3238573 y 6516096, expedidas por la Dirección General de Profesiones de la Secretaria de Educación Pública, ante Usted con el debido respeto comparecemos y exponemos lo siguiente:
Por medio del presente escrito, estando en tiempo y forma, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 692 BIS, fracción VII y 966, párrafo segundo del Código de Procedimientos Civiles, respetuosamente vengo a interponer el RECURSO DE APELACIÓN EN EFECTO DEVOLUTIVO DE TRAMITACIÓN INMEDIATA, en contra de los acuerdos, actas y de la Sentencia definitiva de fecha diez de julio de dos mil catorce, publicada en el Boletín Judicial número 126 de dicho día, dentro del expediente 339/2014; en virtud de que esta me causa los siguientes:
AGRAVIOS
PRIMERO:
Me causa agravios, la sentencia impugnada del día 4 de agosto de 2014 toda vez que esta sentencia fue dictada contraviniendo lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en razón de que el Juez al dictar la sentencia impugnada no entró en estudio de manera exhaustiva, ya que omitió analizar lo expuesto por los demandados en el escrito de contestación de demanda, dado que el Juez no tomó en cuenta que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos contemplados por el 2483 fracción primera del Código Civil para el Distrito Federal, el cual menciona las formas de terminación de contrato, y como es de estimarse que la vigencia fue de un año tal y como se plasmó en el contrato de arrendamiento se da la figura de tacita reconducción ya que en ningún momento manifestó su voluntad de que siguiera ocupando el inmueble, a pesar de que el contrato había terminado, sirve de apoyo y sustento legal a lo antes expuesto el siguiente criterio de Jurisprudencia que a la letra dice:
TÁCITA RECONDUCCIÓN. LA OPOSICIÓN DEL ARRENDADOR PARA QUE NO OPERE AQUÉLLA, DEBE MANIFESTARSE DENTRO DEL TÉRMINO DE DIEZ DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE AL DE VENCIMIENTO DEL CONTRATO DEARRENDAMIENTO.
Si se toma en consideración que la tácita reconducción es el resultado de una presunción de consentimiento para la renovación del contrato de arrendamiento, y que dicha presunción inicia una vez que éste ha vencido, resulta inconcuso que todo hecho incompatible con la voluntad de consentir esa novación (actos de oposición que pueden destruir esa presunción), debe manifestarse después del vencimiento de dicho contrato, ya que hasta que ocurra el vencimiento se inicia el término de la presunción a favor del inquilino para que opere esa figura jurídica y, por tanto, no puede legalmente manifestarse oposición cuando todavía está vigente el contrato respectivo, pues sostener lo contrario sería tanto como desnaturalizar la figura jurídica de la tácita reconducción. Por consiguiente, la oposición para la continuación del arriendo debe ser manifestada por el arrendador después del vencimiento del contrato, pero dentro del término prudente que señalan las jurisprudencias 122 y 765, publicadas en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Materia Civil, páginas 81 y 557, respectivamente, de rubros: "ARRENDAMIENTO, TÁCITA RECONDUCCIÓN DEL CONTRATO DE." y "TÁCITA RECONDUCCIÓN. REQUISITOS PARA QUE NO OPERE.", que se ha fijado de diez días contados a partir del siguiente al de vencimiento del contrato.
SEGUNDO:
FUENTE DEL AGRAVIO:
Lo constituye el párrafo segundo del considerando tercero de la sentencia definitiva pronunciada el día diez de julio del dos mil catorce, que literalmente dice:
"Como lo han dejado establecido las autoridades federales, para la procedencia de la acción de rescisión de un contrato de arrendamiento, basada en la falta de pago de rentas, sólo debe acreditarse la relación contractual con el demandado y afirmar que no ha cumplido con sus obligaciones de pago, ya que corresponde a este último acreditar haber pagado las rentas que se le reclamen, en los términos pactados en el básico de la acción; siendo aplicable al caso el siguiente criterio:
ARRENDAMIENTO. PAGO DE RENTAS. CORRESPONDE AL ARRENDATARIO DEMOSTRAR SU CUMPLIMIENTO.
Cuando el arrendador demanda la rescisión del contrato de arrendamiento basada en la falta de pago de las rentas convenidas o cuando se demanda el pago de rentas, para que prospere su acción sólo debe acreditar la relación contractual con el demandado y afirmar que el deudor no ha cumplido con sus obligaciones, puesto que al ser un hecho negativo la ausencia del pago, no se le puede obligar a probarlo, toda vez que ello iría en contra de la lógica y del derecho; por tanto, corresponde al deudor probar un hecho positivo, esto es, que pagó las rentas que se le reclaman o, en su defecto, probar los hechos que justifiquen el impago.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 288/2002. Guadalupe Gatica Zárate. 30 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña.
Amparo directo 145/2005. Rogelio Agis Ubaldo. 10 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretario: Francisco Juri Madrigal Paniagua.
Amparo directo 701/2008. Francisco Zamora Montero. 13 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Jacobo Nieto García, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo. Secretario: Edgar Oswaldo Martínez Rangel.
Amparo directo 777/2008. Rafael Estrada Rosas. 22 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Jacobo Nieto García, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo. Secretario: Edgar Oswaldo Martínez Rangel.
Amparo directo 341/2009. **********. 25 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Aurelio Serret Álvarez. Secretario: Edgar Oswaldo Martínez Rangel.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXX, Agosto de 2009. Página: 1258. Tesis de Jurisprudencia. Registro: 166732.”
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS:
El artículo 2448-E del Código Civil para el Distrito Federal.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
Me causa agravio personal y directo la resolución aquí impugnada con menoscabo a mis derechos en virtud de que el C. JUEZ otorga la razón a mi contraria por el simple hecho acreditar la relación contractual y afirmar que no he cumplido con el pago de las rentas, obligándome así a probar que sí las he pagado.
Este criterio no es aplicable al caso, en primer lugar porque comprobé el pago de las rentas mensuales anexando 36 fichas de depósito en efectivo, realizadas a la cuenta de cheques 1106526365, a nombre de BEATRIZ ELENA MOSES MAUPOME, en el banco BBVA BANCOMER, por un total de $131, 900.00 (CIENTO TREINTA UN MIL NOVECIENTOS PESOS 00/100, M.N), cuenta donde se pactó que se realizaría el pago de las rentas mensuales en la cláusula primera del contrato de arrendamiento documental. Esta afirmación claramente demuestra que si realicé el pago parcial de las rentas, el cual fue convenido verbalmente entre la parte actora y los suscritos en el mes de febrero del dos mil trece, es decir, recién iniciado el contrato de arrendamiento, hecho comprobable con el consentimiento presunto de la actora al aceptar los pagos parciales y continuar así con el arrendamiento inmobiliario por catorce meses más. De todo esto se deduce que de no haber estado de acuerdo con los pagos parciales de la renta, la parte actora hubiera demandado la rescisión del contrato desde un principio, o en su caso la terminación del contrato del mismo, una vez llegada la fecha para la terminación de su vigencia. El consentimiento presunto de la actora es completamente válido como medio para probar el convenio verbal, lo cual fundamento con la jurisprudencia que a la letra dice:
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