EL PRINCIPIO DE LA NO CONFISCATORIEDAD
BAVEL3 de Junio de 2013
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“EL PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD EN LA JURISPRUDENCIA PERUANA”
Tribunal Constitucional, Poder Judicial y Tribunal Fiscal Peruano
“Para el mantenimiento de la fuerza y para los gastos de la administración es indispensable una contribución común, que debe ser repartida entre todos los ciudadanos en razón de sus medios” (Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano artículo 13 ).
EL PRINCIPIO DE LA NO CONFISCATORIEDAD
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo trata de hacer un análisis descriptivo con respecto al Principio de No Confiscatoriedad de los Tributos, que sin duda se constituyen como uno de los más importantes para la materia en estudio, esto es, el Derecho Constitucional Tributario.
Se hará partiendo de la Jurisprudencia que se ha ido construyendo en el transcurso del tiempo, en el caso peruano, por el Tribunal Constitucional (como supremo intérprete de la Constitución), el Poder Judicial (como poder del estado) y el Tribunal Fiscal (última instancia administrativa en lo que se refiere a tributos).
Es importante justificar la importancia de este trabajo, ya que radica en dos cosas: la primera, en que el ciudadano promedio identifique a este principio como garantía que puede hacerse efectiva en defensa y salvaguarda de sus derechos de índole económica o patrimonial como contribuyentes. La segunda, consiste en identificar que el Estado cumple un rol en la economía a través de sus órganos jurisdiccionales o de administración, el que adquiere cada vez mayor relevancia. Es decir, al pretender realizar un estudio de la jurisprudencia que vienen construyendo los órganos más importantes de nuestro sistema judicial, se trata de aportar en cierta medida no al estudio de temas tradicionales en derecho, sino a un tema que cobra día a día mayor transcendencia en las relaciones políticas, jurídicas pero sobre todo económicas de los Estados.
1. CUESTIONES PRELIMINARES
Al reflexionar sobre la relación entre el derecho tributario y el derecho constitucional, un tratadista arriba al "convencimiento de que es posible, haciendo referencia a las garantías constitucionales, fundar sobre las bases de racionalidad esta delicada rama del derecho público, donde la relación autoridad- libertad se presenta más problemática y conflictual” y advierte que la carencia de un sistema tributario racionalmente fundado encuentra una de sus causas en la falta de profundización del sistema fiscal como ordenamiento poseedor de una finalidad constitucionalmente garantizada, al tiempo que entiende que la dificultad de definir institutos fundamentales del derecho tributario nace de la lentitud con la que, tanto en la faz legislativa como en la jurisprudencial, se llegan a tratar los temas del ordenamiento tributario según ése, su objetivo fundamental.
Es necesario, para comprender la definición del principio de no confiscatoriedad, precisar lo que se entiende por principios. En tal sentido, Naveira1 afirma que estos, son “instrumentos normativos fundamentales para la realización de los valores superiores del Ordenamiento, valores que no deben ser tomados en forma aislada, sino en tanto partes de un orden sistemático, que desarrolla una función disciplinaria dentro del Derecho”.
Así, a ellos se le atribuyen funciones específicas tales como la de ser fundamento del ordenamiento jurídico, servir como criterio interpretador de las normas y ser fuente supletoria en los casos de insuficiencia de la ley o costumbre; pero por su misma naturaleza los principios generales expresan su mayor eficacia en una función negativa tal como la derogatoria de preceptos legales que contravengan los valores que ellos expresan.
Principios Constitucionales Tributarios y Principios Tributarios Constitucionalizados no son lo mismo. Los primeros son aquellos principios de todo el ordenamiento jurídico público también aplicables al ámbito tributario, por eso son principios constitucionales; lo sustantivo es lo constitucional; lo adjetivo lo tributario. No sucede así con otros principios, que son principios tributarios constitucionalizados: por ejemplo el de capacidad contributiva.
Así, tenemos a los principios generales que tienen relevancia a nivel constitucional en materia tributaria, o que se han expresado positivamente de una u otra forma; siendo que el principio de no confiscatoriedad se encuentra expresamente contemplado por el artículo 74° de la Constitución Política del Perú.
Ahora bien, este es uno de los principios que surge como un límite a una facultad estatal llamada Poder Tributario, en virtud de la cual el Estado “puede imponer a las personas naturales o jurídicas la obligación de aportarle una parte de sus ingresos con el fin de satisfacer las necesidades de la colectividad”2 consistiendo la misma en “crear, modificar o suprimir tributos”.
Pues bien, sin ánimos de profundizar en la definición de lo que viene a ser Poder o Potestad Tributaria, resulta válido para los fines de este trabajo, quizá presentar alguna idea sobre esta institución, así tenemos, “significa la facultad o posibilidad jurídica del Estado, de exigir contribuciones con respecto a personas o bienes que se hayan en su jurisdicción. Este concepto tan genéricamente consignado, ha dado lugar a interpretaciones divergentes, que comienzan con la terminología”3. Según Jorge Danós es la “atribución o potestad atribuida por la Constitución a los diferentes niveles de gobierno para crear, modificar, suprimir o exonerar tributos”4. En nuestro país esta atribución está otorgada al Gobierno Central, Gobiernos Locales para diferenciadas especies de tributos.
En suma, los principios tributarios son preceptos generales de dicha materia, que se tienen como ciertos y de observancia legal obligatoria, los cuales pueden o no estar expresamente contenidos en los textos constitucionales sin perjuicio de su operatividad y eficacia y que funcionan como límites, parámetros y una suerte de pautas de una facultad estatal consistente en la prerrogativa de crear, modificar, suprimir o exonerar tributos en sus diversas modalidades (impuestos, contribuciones y tasas).
2. DEFINICIÓN DEL PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD DE LOS TRIBUTOS
Habiendo analizado el concepto de principio constitucional tributario, tratemos ahora de esbozar la definición del principio constitucional de no confiscatoriedad o para comprender mejor, de la prohibición de que un impuesto tenga carácter confiscatorio.
Así, Naveira señala que “aparece la prohibición de confiscatoriedad como una valla ante las posibles afectaciones por vía tributaria al derecho de propiedad”5. En tal sentido Cesar Ochoa Cardich señala también que este principio se deriva del derecho fundamental de propiedad, y que en nuestra legislación no se ha desarrollado respecto de su cuantía a diferencia de la legislación argentina.
La Confiscación Tributaria supone una violación, por exceso, del patrimonio de contenido económico. Se produce cuando se grava la capacidad económica más allá de la capacidad contributiva. El PNC (Principio de No Confiscatoriedad de los Tributos) es el límite superior de esa capacidad que impide que el poder tributario se extralimite, es decir sobrepase la capacidad contributiva a la hora de establecer y exigir el pago de tributos (...)
Danós afirma que este principio es “una derivación singular del derecho de propiedad.
(...) un tributo es confiscatorio cuando el monto de su tasa es irrazonable, porque absorbe una parte sustancial del valor del capital, renta o utilidad” Un tributo será confiscatorio cuando “lesione sustancialmente la capacidad económica manifestada por el supuesto de hecho del tributo; es decir, a partir del momento en que suprima los beneficios o ganancias obtenidos de una cierta actividad, violentando el patrimonio y siendo una manifestación patológica de la progresividad. Configurando la anulación de la capacidad económica demostrada por la realización”. De tal manera, la prohibición de confiscatoriedad nos recuerda la existencia de ese límite máximo imponible en las distintas situaciones de capacidad económica.
3.-SISTEMAS JUDICIALES COMPARADOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES TRIBUTARIOS
3.1 PERÚ
Con respecto a los principios constitucionales en materia tributaria el Título III (Del Régimen Económico), Capítulo IV (Del Régimen Tributario y Presupuestal) específicamente en la primera parte del artículo 74° de nuestra Carta Magna indica:
Artículo 74.- Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.
Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre
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