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ENDOSO DE TITULOS DE CREDITO

MELISSA229 de Agosto de 2012

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El endoso viene del latín “in dorsum” que significa espalda o dorso ya que este suele escribirse al dorso del documento.

Surgió en el mundo cambiario a fines del siglo XVIII y especialmente en la letra de cambio como forma de transmitir el derecho consignado en el documento.

En 1928 el Código Civil admitió el endoso como forma de transmitir un documento civil a la orden.

EL ENDOSO:

La forma de circulación propia de los títulos de crédito nominativos y a la orden se realiza a través del endoso y la entrega material del documento. Naturalmente, ello no impide que tales títulos puedan ser transmitidos por cualquier otro medio legal. Pero solamente cuando el titulo es transmitido por endoso, funcionan plenamente los principios que rigen en esta materia, especialmente el de la autonomía, que implica la no oponibilidad al endosatario de las excepciones personales que podrían haberse hecho valer al endosante.

El endoso es definido como la clausula accesoria e inseparable del título en virtud de la cual el acreedor cambiario pone otro en su lugar, transfiriéndole el título con efectos limitados o ilimitados.

Consiste en una anotación escrita en el titulo o en hoja adherida al mismo, redactada en forma de orden dirigida al deudor. La LTOC exige que el endoso conste en el titulo o en hoja adherida.

CLASES DE ENDOSO:

La LTOC, en su artículo 33, establece tres clases de endoso: en propiedad, en procuración y en garantía.

Endoso en propiedad: el endoso en propiedad transfiere la propiedad del título y todos los derechos inherentes a él. Es un endoso ilimitado.

Al hacer uso del término inherente nos referimos a “todos aquellos que deben su vida a la creación del título, los que no existen sino en cuanto han sido incorporados al mismo”.

El endosante puede sustraerse a esta responsabilidad solidaria mediante la inclusión en el endoso de la clausula “sin mi responsabilidad” u otra equivalente.

Para que el endoso en propiedad produzca plenamente los efectos previstos por la ley debe hacerse durante su ciclo circulatorio, esto es, antes del vencimiento del título.

Endoso en procuración: el endoso en procuración es un verdadero mandato, otorgado por el endosante al endosatario. Así el artículo 35 de la LTOC establece que el endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un mandatario.

Se trata de un endoso con efectos limitados, que no transfiere la propiedad del título al endosatario, al que simplemente faculta para cobrar el titulo, judicial o extrajudicialmente, para protestarlo y para endosarlo en procuración.

El endosatario no adquiere con el titulo una posición autónoma e independiente de la del endosante, sino que queda sujeto a las excepciones oponibles a este último.

El endoso en procuración se hace mediante la inclusión de las clausulas “en procuración”, o “al cobro” u otras equivalentes.

Endoso en garantía: el endoso en garantía constituye una forma de establecer un derecho real de la prensa sobre títulos de crédito.

Así el art. 36 de la LTOC dispone que el endoso con las clausulas “en garantía”, “en prenda” u otras equivalentes, atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del titulo endosado y de los derechos a ‘el inherentes, comprendiéndose las facultades que confiere el endoso en procuración antes señaladas.

También en el endoso en garantía el endosatario adquiere una posición autónoma respecto a la de los anteriores tenedores: “los obligados no podrán oponer al endosatario las excepciones personales que tenga contra el endosante”. (Art. 36 LTOC).

EL ENDOSO

La legalidad distingue tres tipos de endoso: en propiedad, en procuración o al cobro y en prenda o garantía.

El ENDOSO EN PROPIEDAD.

Transfiere el hecho principal y aun los accesorios que el titulo confiere salvo reserva expresa, cuando una acción se cobró ya el dividendo de un ejercicio determinado ; o cuando en relación a un pagaré, ya se cobraron intereses determinados; en estos casos puede expresarse en el documento que algún derecho o parte de él, no es motivo de transmisión.

Salvo esa hipótesis, queda entendido que el endoso incluye todo derecho principal y accesorios que al titulo confiere.

El endoso en propiedad sustituye cabalmente al endosante por el endosatario, por ello asume la titularidad de todo derecho que confiera el documento.

El endoso en propiedad debe constar sobre el titulo mismo en hoja adherida a él, como todos los actos que llevan a cabo respecto de los títulos de crédito.

Debe contener la firma del endosante o no hay endoso; y debe expresar el lugar y la fecha en que se hace, además debe especificar si es parcial o total, e indicar si es en propiedad.

La ley considera expresamente que a falta de indicación sobre la especie de endoso de que se trata, debe interpretarse como endoso en propiedad; si se omite la cantidad, ha de considerarse como transmitida la totalidad de los derechos que el documento sea susceptible de atribuir; se permite incluso que el endoso se haga en blanco, esto es, con la sola firma del endosante, sin otra indicación; en esta hipótesis la propia ley faculta al tomador para llenar el endoso con su nombre o con el de un tercero; puede también transmitirse el titulo por simple entrega, con el endoso en blanco, pues ya quien los presente al cobro deberá llenarlo con su nombre.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el deudor de un titulo de crédito no esta obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, limitándose a verificar la identidad de quien se ostente como ultimo y legitimo endosatario y a comprobar que el documento presenta una cadena interrumpida de endosos.

EL ENDOSO EN PROCURACIÓN O AL COBRO

El endoso que contenga alguna de las expresiones en procuración o cobro, no es translativo de dominio, el endosatario solo se limita a conferir facultades para presentar el documento a la aceptación al pago; para protestarlo en su caso, y desde luego cobrarlo de manera judicial o extrajudicial; con la facultad de endosarlo a su vez en procuración, de acuerdo al articulo 35 de la ley de la materia.

Este endoso equivale a un mandato que otorga el endosante a favor del endosatario, según se acaba de expresar, para que presente el documento a la aceptación o al pago y para en su caso según juicio por todos sus tramites reclamando el pago; además se trata de un mandato poco común en derecho, por que confiere la implícita facultad de sustitución del mandatario, cuando establece la ley que puede el endosatario, “endosar también al cobro”; no es común esto en derecho, porque el mandato es un contrato que supone una especial confianza que el mandante deposita en el mandatario, de modo personal, en forma que no estaría ni de hecho está conforme el mandante, en que otra persona diversa de la que el mismo señalo cumpla el mandato puesto que a la sustituta no le otorgaría su confianza; para que esta situación se presentara en derecho común, se requería cláusula expresa.

EL ENDOSO EN PRENDA O EN GARANTÍA.

Procede sólo en títulos nominativos y no transfiere la propiedad, ha de expresarse con las palabras endoso en prenda, endoso en garantía, u otra formula equivalente y constar en el documento.

Este endoso establece un derecho real sobre el titulo, no se olvide que el titulo de crédito es por definición cosa mercantil (Art. 1º) en que se ha incorporado un derecho inseparable del papel en que consta; y en función del derecho prendario, el beneficiario de tal endoso tiene por semejante medio asegurado o garantizado el pago de una obligación y garantizada la preferencia en el pago, debido a que esa es la consecuencia de constituir prenda.

La ley ha tenido que establecer que el endoso en prenda confiere implícitamente las facultades de un endoso en procuración, así el acreedor garantizado con endoso en prenda puede cobrarlo cuando venza, aunque mude su garantía como es natural.

LOS REQUISITOS DEL ENDOSO:

El endoso debe ser puro y simple, esto es, incondicionado. El endoso debe ser total es decir, debe comprender íntegramente el importe del título. El endoso parcial es nulo, dispone terminantemente el artículo 31 de la LTOC.

El artículo 29 de la LTOC, establece que el endoso debe reunir los siguientes requisitos:

a) En hombre del endosatario, es decir, de la persona a la que se le transmite el titulo.

b) La clase del endoso (propiedad, en procuración, en garantía)

c) El lugar en que se hace el endoso.

d) La fecha en que se hace el endoso

e) La firma del endosante, es decir, del autor de la transmisión, o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o a su nombre.

Cuando se omite el nombre del endosatario, nos encontramos frente a un supuesto endoso en blanco, que es el que se hace con la sola firma del endosante. En este caso cualquier tenedor podrá:

* llenar el endoso en blanco con su nombre

* llenarlo con el nombre de un tercero

* transmitir el titulo sin llenar el endoso.

TRANSMISION DE TITULOS DE CREDITO.

Transmisión por recibo: puede suceder que vencido un titulo de crédito, no sea pagado por el obligado directo, sino por algún obligado en vía de regreso.

A esta situación se refiere el art. 40 de la LTOC, al establecer que los títulos de

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