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ESPECIES DE OBLIGACIONES


Enviado por   •  1 de Noviembre de 2013  •  4.388 Palabras (18 Páginas)  •  1.053 Visitas

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ESPECIES DE OBLIGACIONES

Las obligaciones son aquellas por las que se establece una relación entre dos personas; en virtud de la cual, el deudor queda sujeto al acreedor respecto de una prestación o de una abstención de carácter patrimonial que se pueda exigir, estas pueden dividirse de acuerdo con su naturaleza.

Obligación pecuniaria

Consiste en contemplar el dinero en curso sin mayores precisiones como objeto de la obligación, en relación a esto se pude citar lo siguiente.

La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. ART. 1737 del C.C.V. En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago. Si continuamos recorriendo nuestro código civil venezolano vigente encontramos en los artículos (1276, 1277, 1746), donde se reflejan claras obligaciones de este tipo.

Características de las obligaciones pecuniarias

> En ellas se identifica el dinero en sentido estricto, como moneda de cambio y medio de pago legalmente habilitado, sin que importe si se trata de “dinero

legal” o de “dinero fiduciario” (instrumento mercantil que incorpora un valor de dinero, como un talón al portador…)

> Es un bien mueble, porque se puede transportar de un lado a otro sin perder su esencia, naturaleza, forma o considerablemente su valor

> Es un bien fungible, claramente sustituible e inagotable

> Es un bien productivo, porque genera frutos civiles; los intereses

Obligaciones naturales

Son las que, fundadas sólo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento pero que cumplidas por el deudor autorizan a retener lo que es dado en razón de ella.

Características de las obligaciones naturales

> Verdadera obligación debilitada por una falla en el vínculo

> Se funda solo en el Derecho Natural y en la Equidad.

> No es exigible

> Cumplida espontáneamente no es repetible.

> Según los casos coexiste o se independiza de la obligación Civil. (Toda obligación Civil lo es a la vez Natural lo que no obsta que ciertas obligaciones naturales no lo sean civiles.

Obligaciones condicionales

Es toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren. En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición.

Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. Si dependiere de la suerte o de la voluntad de un tercero, la obligación surtirá todos sus efectos con arreglo a las disposiciones de este Código.

Las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas por la Ley anularán la obligación que de ellas dependa. La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.

La condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que pasare el tiempo o fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar.

La condición de que no acontezca algún suceso en tiempo determinado hace eficaz la obligación desde que pasó el tiempo señalado o sea ya evidente que el acontecimiento no puede ocurrir.

Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida en el que verosímilmente se hubiese querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación. Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.

Los efectos de la obligación condicional de dar, una vez cumplida la condición, se retrotraen al día de la constitución de aquélla. Esto no obstante, cuando la obligación imponga recíprocas prestaciones a los interesados, se entenderán

compensados unos con otros los frutos e intereses del tiempo en que hubiese estado pendiente la condición.

Si la obligación fuere unilateral, el deudor hará suyos los frutos e intereses percibidos, a menos que por la naturaleza y circunstancias de aquélla deba inferirse que fue otra la voluntad del que la constituyó. En las obligaciones de hacer y no hacer los Tribunales determinarán, en cada caso, el efecto retroactivo de la condición cumplida.

El acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho. El deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiese pagado. En nuestro código civil encontramos ubicado todo lo antes expuesto en los artículos Números. 1.197, al 1.210

Obligaciones A Término

Es un acontecimiento futuro y cierto, establecido en el artículo 1.211 al 1.215 del Código Civil Venezolano. El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma.

Maneras en que puede presentarse el término

> Incierto en fecha y acontecimiento.

> Incierto en fecha y cierto en acontecimiento.

> Cierto en fecha e incierto en acontecimiento.

> Cierto en fecha y cierto en acontecimiento.

Clasificación del Término

> Suspensivo y Extintivo.

> Expreso o Tácito.

> Convencional, Legal y Judicial.

> De derecho y De gracia.

El término puede ser establecido en interés del deudor y del acreedor o en el interés de ambas partes.

Caducidad del Término

Existen situaciones en las cuales el legislador, en protección de los derechos del acreedor, hace cesar

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