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Especies De Las Obligaciones

israelborre3 de Febrero de 2015

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INTRODUCCIÓN

En general, dentro del concepto modalidades de las obligaciones, la doctrina estudia la condición y el término y bajo el rubro se ha considerado de conveniencia lógica incluir estas obligaciones plurales en el concepto de modalidades referirme a ellas así sea brevemente en el cuerpo de éste capítulo. Y ello debido a que, si por modalidad entendemos cualquier variante que presenta una obligación, sin alterar su naturaleza y esencia, parece indudable que aquellas obligaciones denominadas tradicionalmente obligaciones complejas constituyen variantes o aspectos diversos que, de las obligaciones modales, las distinguen, variantes que, sin alterar su sustancia ni su esencia, presentan el vínculo jurídico que constituye la obligación misma. Hecha esta advertencia previa sobre el modo de ser peculiar de esas diversas especies de obligaciones, procedemos a estudiar las modalidades (condición y término).

I. OBLIGACIONES PURAS Y SIMPLES

Son aquellas cuyo cumplimiento o ejecución no está sujeto a algún acontecimiento externo. En ella las partes quedan obligadas desde el momento que se produce o nace el acto jurídico del que dichas obligaciones toman nacimiento. Es la regla general por virtud de la cual, producido el acto o el hecho jurídico generador de obligaciones que puede ser voluntario o involuntario, éstas nacen de las relaciones jurídicas. Podríamos decir que la obligación es pura y simple cuando el vínculo no está sujeto a ninguna modalidad, ya consista ésta en un plazo determinado o en un acontecimiento a futuro y de la realización incierta.

En suma, se entienden por obligaciones puras y simples aquellas cuyo nacimiento o efectos no están sujetos a una condición o a un término.

Podríamos poner un ejemplo en una compraventa de un bien y se sabe que al momento de pagar la cantidad será entregada el bien. Podemos ver que el acreedor da el dinero si el deudor da el bien.

II. OBLIGACIONES SUJETAS A MODALIDAD

Las modalidades son cláusulas que se introducen en un acto jurídico y que por ende afectan a la obligación que estos generan desde el punto de vista de su nacimiento, extinción o ejercicio.

Tenemos las obligaciones modales que son aquellas sujetas a condición o a algún término. En particular en el Código Civil para el Distrito Federal en el título “Modalidades de las Obligaciones” (ARTÍCULO 1938 – 1952) reglamenta aquellas que están sujetas a condición o a un término o a un plazo, así mismo incluye a las obligaciones complejas, que nos propiamente una modalidad de las mismas si no una variante por la pluralidad de sujetos o de los objetos de la obligación.

CONDICIÓN

Tradicionalmente se divide para su estudio en condición suspensiva y condición resolutoria.

Artículo 1473. "La condición es un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho u obligación.”

Debe ser futuro (Artículo 1071). En las asignaciones condicionales el legislador distingue situaciones en relación a un hecho presente o pasado. (Artículo 1072).

Debe además ser incierto. Y ello es lo que se distingue del plazo.

CONDICIÓN SUSPENSIVA

Llámese condición suspensiva al acontecimiento futuro y de realización incierta de cuyo cumplimiento depende la existencia de la obligación (art. 1939 del C.C.). La definición que consigna el precepto legal citado no parece adecuada en cuanto no es la existencia o inexistencia de la obligación contraída la que se afecta, sino sus efectos.

Ciertamente, la obligación sujeta a ejecución suspensiva, es una obligación subsistente que produce el efecto jurídico de diferir o posponer el cumplimiento de esa obligación –que repito existe- cuya existencia es necesaria para suspender los efectos de una obligación que las partes han querido contraer, pero difiriendo únicamente sus efectos (la ejecución contraída) hasta en tanto se cumpla el acontecimiento futuro y de realización incierta previsto por ellas mismas como necesario para la exigibilidad de las prestaciones contraídas por el obligado.

Es oportuno citar la opinión del profesor de la Facultad de Derecho de la UNAM, José de Jesús López Monrroy, confirme a lo cual el cumplimiento de la obligación está pendiente o diferido por voluntad de las partes mientras acontece el hecho o se presenta la situación prevista por el obligado y dicho profesor cita la hipótesis de la revocación del testamento o donación por supervivencia del hijos del donante. La doctrina y la legislación distinguen entre la condición suspensiva y la condición resolutoria. Arts. 1939 y 1940 respectivamente del Código Civil citado.

Encontramos que en las partes al establecerla han convenido en que la existencia de las obligaciones provenientes del acto o negocio jurídico celebrado por las partes están suspendidas en espera de que ocurra el acontecimiento futuro y de realización incierta: se le llama entonces condición suspensiva en espera de que acontezca (o no acontezca): las obligaciones y derechos respectivamente del deudor y del acreedor han nacido ciertamente, pero su exigibilidad se encuentra en suspenso. Es decir, son los efectos de la obligación contraída los que se suspenden mientras no se cumple la condición establecida por las partes, de cuya realización, repito, depende de la exigibilidad depende de las prestaciones convenidas.

El artículo 1942 del Código Civil del Distrito Federal, señala que el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su integridad y a su vez el acreedor puede ejercer todos los actos para conservar su derecho ; es decir puede impedir judicialmente al deudor toda conducta contraria a la posibilidad del cumplimiento de la condición establecida y en consecuencia podrá ejercitar válidamente todos los actos conservatorios de su derecho: en este periodo se dice que el negocio o acto jurídico se encuentra en estado de dependencia (en el Derecho Romano se decía pendiente condictione).

El acreedor en este periodo está provisto de una expectativa tutelada por el derecho y por ello puede realizar todos los actos conservatorios de la posibilidad de la realización de su derecho de crédito.

Por ello mismo la condición se tendrá por cumplida y el acto se convierte en puro y simple por el hecho de que el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento (artículo 1945 del Código Civil).

CONDICIÓN RESOLUTORIA

Consiste en cualquier hecho futuro e incierto que no consista en el cumplimiento de las obligaciones contractuales y del cual depende la extinción de un derecho o de una obligación. Opera de pleno derecho y si se solicita jurídicamente por cualquier persona el tribunal limita a constatar que operó. El efecto retroactivo en destruir las consecuencias de derecho que hubieran producido, por manera que el acto e tiene o se considera como no realizado.

El vínculo jurídico obligacional ha nacido y precisamente por ello el acto celebrado no producirá efectos sino a partir del momento en que la condición prevista por el autor o los autores del acto se realice. Si la condición establecida en el acto modal es resolutoria, dicho acto producirá desde luego todos sus efectos como si fuera puro y simple. Cesarán todos sus efectos mientras no se realice el acontecimiento previsto por el autor o autores del acto, el cual dejará de producir efectos para el tiempo futuro en el supuesto de que la condición resolutoria se cumpla.

En el supuesto previsto en el artículo 1941 del código Civil en cita, si la condición se cumple producirá efectos el acto sujeto a condición resolutoria mientras dicha condición no tenga lugar. Los efectos se retrotraen, (salvo pacto en contrario) al tiempo en que el acto condicional fue formado.

El efecto retroactivo de la condición resolutoria consiste en destruir las consecuencias de derecho que se hubiesen producido, pero se destruyen con el efecto retroactivo mencionado, por manera que el acto se tiene o se considera como no realizado. Es decir, el deudor queda desligado de las obligaciones contraídas y el acreedor a su vez queda desprovisto de toda acción para exigir la ejecución de lo estipulado

Existen dos excepciones a éste principio general: a) si las partes han convenido en que los efectos resolutorios del cumplimiento de la condición no serán retroactivos. Cuando las partes convienen en la no retroactividad derivada del incumplimiento de la condición.

Así mismo debe considerarse como excepción a esa regla el caso de prestaciones a cargo del deudor que consistan en una serie de actos que el deudor se obliga a realizar y realiza, en tanto no tiene lugar la condición prevista con carácter resolutorio. En este caso excepcional pierde sus efectos retroactivos y produce la consecuencia de no privar de efectos a ese tipo de actos que durante el tiempo en que la condición resolutoria no ha tenido lugar, el deudor ha ejecutado.

Es importante notar que la presencia de tal excepción es de vital importancia; pero el lógico que si el deudor ha ejecutado ciertos actos durante la vigencia del contrato, por virtud de la condición resolutoria, el contrato está produciendo efectos, los cuales dejan de tener lugar precisamente a partir del momento en que se produce el acontecimiento futuro y de realización incierta. Estos efectos no retroactivos propios de la condición resolutoria en actos de tracto sucesivo, han sido tradicionalmente aceptados por la doc

CONDICIÓN CAUSAL, POTESTATIVA Y MIXTA

Estas distinciones se basan en la

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